STS 1686/2002, 15 de Octubre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:6765
Número de Recurso713/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1686/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Hugo , Celestina , Domingo y Paula representados por procuradora Sra. García Martín y defendidos por la letrada Sra. Ruiz García contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real número 32/2000 de fecha treinta de diciembre. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número dos de Ciudad Real instruyó procedimiento abreviado número 14/1998 por delito de lesiones, contra Hugo , Celestina , Germán , Margarita , Jesús , Paula y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 30 de diciembre de 2000, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. El día 21 de septiembre de 1997, hacia las 4,30 horas y en la discoteca denominada "La Roca" de Ciudad Real, surgió una discusión en los aseos entre María Virtudes y Lidia de una parte, y las acusadas Celestina , Margarita , y Paula , llegándose a generar una agresividad física hacia las primeras que hizo intervenir a los esposos de las acusadas, los también acusados Hugo , Germán y Domingo , siendo todos ellos invitados a salir por el dueño y empleados del local que, a continuación, expulsaron del mismo a María Virtudes y a Lidia .- Ya en el exterior todos los acusados retomaron su actitud agresiva hacia las dos mujeres a las que acometieron, llegando a golpear a María Virtudes con un objeto contundente no identificado y causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en región fronto parietal izquierda de unos 4 centímetros de longitud que precisó para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura, tardando en curar ocho días.- Por su parte Lidia fue agredida asimismo por todos, sufriendo un golpe con un objeto no identificado que le causó una herida inciso contusa en la mejilla izquierda y párpado superior izquierdo, así como herida puntiforme en región fronto parietal derecha, lesiones todas que precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, generándose en aquellos momentos una cicatriz en mejilla cuya evolución e incidencia estética no se ha constatado.- Todos los acusados eran mayores de edad al tiempo de realizarse los hechos enjuiciados.- Margarita , Juan Francisco y Paula carecen de antecedentes penales.- Hugo fue condenado en sentencias firmes de 17 de septiembre de 1990 y 10 de febrero de 1994, no computables a efectos de reincidencia.- Celestina fue condenada en sentencias firmes de 7 de marzo de 1995, 7 de septiembre de 1992 y de (...) abril de 1996, por delitos de hurtos, no computables a efectos de reincidencia.- Segundo. Los acusados actuaron en todo momento alterados sobremanera y con reducción de su capacidad de autocontrol por entender que Celestina había sido a su vez vejada en el interior de los aseos y agredida por las denunciantes, sufriendo la misma leves lesiones consistentes en arañazos por los que no recibió asistencia médica alguna.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Hugo , Celestina , Germán , Margarita , Domingo y Paula , como autores responsables de dos delitos de lesiones ya definidos, concurriendo en todos ellos la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.3 del Código penal, a la pena de siete meses de prisión por cada uno de los delitos.- Por vía de responsabilidad civil los acusados habrán de indemnizar a María Virtudes la cantidad de 80.000 pesetas y a Lidia en la cantidad de 180.000 pesetas de forma solidaria y por iguales cuotas, ello con los intereses del artículo 921 de la LEC.- Se imponen a los acusados las costas causadas.- Y para el cumplimiento de la pena le será de bono a los acusados el periodo de prisión preventiva sufrida pr el mismo por la presente causa.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Hugo , Celestina , Domingo y Paula , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por infracción de ley.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por infracción de ley, por inaplicación del artículo 28 del Código penal (Cpenal).- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por aplicación indebida del artículo 22.2 Cpenal.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha solicitado la inadmisión de sus motivos y subsidiariamente lo ha impugnado; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador. Como tales, se citan los folios de atestado policial, las declaraciones de los acusados en el Juzgado y el acta del juicio oral.

La finalidad legal del motivo de que se hace uso es ofrecer a quienes se consideren perjudicados por una sentencia la posibilidad de poner de manifiesto la eventual arbitrariedad en la valoración de la prueba, contraponiéndola a los términos claros y precisos de un documento, cuyo contenido no haya sido desvirtuado por los demás medios de prueba.

Al respecto, como bien se sabe, es documento una representación gráfica, creada fuera de la causa y que se incorpora a ésta por su aptitud para acreditar algún dato de relevancia en la misma (entre muchas, STS 591/1995, de 25 de abril).

Pues bien, así las cosas, ni el atestado policial (STS 683/2000, de 12 de abril), ni las declaraciones de los imputados (SSTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo), ni el acta del juicio oral (SSTS 32/2000, de 19 de enero y 117/2000, de 28 de enero) tienen la condiciones legal de documentos y, en consecuencia, no pueden ser tomados en consideración para el fin pretendido por el recurrente. Por eso, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

También por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, por no aplicación del art. 28 Cpenal. El argumento es que la sentencia atribuye la autoría de los hechos a todos los recurrentes, cuando, se dice, resulta que Hugo , Domingo y Paula se habrían limitado a separar a Celestina y a una de las perjudicadas, sin que ninguno de ellos hubiera tenido el control de la conducta de los demás en la realización de los hechos.

Lo primero que hay que poner de manifiesto es que la vía utilizada para recurrir no se ajusta al contenido que se da al motivo, que es el propio del art. 849, Lecrim, que es el que, seguramente, se ha querido utilizar, puesto que, además, tampoco se han señalado documentos. Y dicho esto, hay que decir también que, tratándose de un motivo de infracción de ley, los hechos probados son el inexcusable punto de partida de toda reconsideración posible.

Pues bien, del relato de aquéllos resulta que "todos los acusados retomaron su actitud agresiva hacia las dos mujeres, a las que acometieron, llegando a golpear a una de ellas con un objeto contundente..."; y que "por su parte Lidia fue agredida asimismo por todos...".

De esta manera, y con semejante presupuesto fáctico, no puede decirse que el art. 28 Cpenal haya sido mal o indebidamente aplicado, puesto que lo efectivamente producido fue una agresión conjunta y simultánea de todos los implicados. Así, aunque, en hipótesis, pudiera admitirse la existencia de matices diferenciales en la calidad e intensidad de los golpes, no cabe duda de que la acción de cada uno de los agresores -en semejante contexto de simultaneidad- contribuyó a hacer posible y a reforzar la eficacia lesiva de todas las demás, dando lugar a un resultado producido y asumido por todos.

En definitiva, solo cabe concluir que la aplicación del art. 28 Cpenal debe estimarse correcta y el motivo tiene que rechazarse.

Tercero

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 22,2 Cpenal. El argumento es que la sentencia declara la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, no obstante lo cual -se entiende- por lo expuesto en el desarrollo de los motivos anteriores, los recurrentes no habrían participado en los hechos y por ello no puede aplicárseles tal circunstancia de agravación.

Pues bien, aparte de remitir a las consideraciones que antes se han hecho sobre la inadecuación de la vía utilizada, a la vista de contenido del motivo, hay que poner de manifiesto la clara inviabilidad del mismo. En efecto, todo el fundamento de que se le dota es que el contacto físico con las perjudicadas lo habría tenido exclusivamente Celestina , lo que - además de excluir la responsabilidad de los restantes- haría inaplicable la agravante, por ausencia de desequilibrio de fuerzas en perjuicio de aquéllas. Ahora bien, no es tal el presupuesto de hecho de que hay que partir (si no del de la agresión conjunta) y, por lo tanto, eliminada la premisa debe serlo también la conclusión. Es por lo que el motivo debe igualmente rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de Hugo , Celestina , Domingo y Paula contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 30 de diciembre de 2000, dictada en la causa seguida contra los recurrentes por delitos de lesiones.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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