STS 832/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:5871
Número de Recurso700/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución832/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Pamplona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de los de Pamplona, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue reclamación de cantidad interpuesto por TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su representación Don Juan Andrés Ruiz Díaz, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el que es recurrida la sociedad TRANSOLVER FINANCE, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., (antes FIAT LEASING, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Pamplona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 570/1995, promovidos a instancias de Fiat Leasing, S.A. contra Tesorería de la Seguridad Social y contra Transportes Frigoríficos Mendivil, S.A. en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y declarando en todo caso que los camiones Marca IVECO Modelo 190-36 PT nº de Bastidor 1184057 Matrícula NA-1093-AH y Marca IVECO Modelo 190-36 PT nº de Bastidor: 1183967 Matrícula NA-1570-AH pertenecen y son propiedad exclusiva de mi mandante, la Entidad Mercantil Fiat Leasing, S.A. y ordenar en consecuencia se alce el embargo trabado sobre el material descrito en el Expositivo Primero". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites de la Ley, dicte sentencia por la que desestime las pretensiones del tercerista, declare la regularidad del embargo trabado por mi representada y por tanto ajustado a derecho el procedimiento recaudatorio, prosiguiendo el mismo hasta obtener el pago de la deuda a la Seguridad Social, con imposición de costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 6 de Noviembre de 1.995, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía al demandado Transportes Frigoríficos Mendivil, S.A., ya que habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda el mismo no se había personado en autos ni contestado la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Enero de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Joaquin Taberna Carvajal en nombre y representación de Fiat Leasing, S.A. y debo declarar y declaro que procede alzar el embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador Don Miguel José Leache Resano sobre los camiones marca IVECO modelo 190-36 Pt. nº de bastidor 1184057, matrícula NA- 1093-AH y marca IVECO modelo 190-36 Pt. nº de bastidor 1183967 matrícula NA-1570-AH al no ser propiedad de Transportes Frigoríficos Mendivil, S.A. en rebeldía, sino de la tercerista, con condena en costas de los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 22 de Noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel José Leache Resano, en nombre y representación de la Tesorería General de la seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona, en autos de Juicio de Menor cuantía nº 570/95, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre de la Tesorería General de la seguridad Social, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, por inaplicación de las normas sobre interpretación de los contratos establecidos en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial sobre la simulación de los contratos de arrendamiento financiero o leasing".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida de los dispuesto en los artículos 3, 6.12 y 23 de la Ley 50/65, de 17 de Julio, por la que se regula la venta a plazos de bienes muebles".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Sánchez Masa, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CINCO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada en juicio de tercería de dominio la Tesorería General de la Seguridad Social, recurre la sentencia que estima la demanda de tercería de dominio promovido por la entidad mercantil Fiat Leasing S.A. hoy "Transolver Finance, Establecimiento Financiero de Crédito S.A.", promovida contra la referida entidad y, contra la mercantil "Transportes Frigoríficos Mendivil S.A.", acordando en consecuencia, el alzamiento de los embargos realizados por la citada Tesorería, de los camiones marca IVECO, matriculas NA-1093-AH, y NA-1570-AH, traba realizada a instancia de la primera en juicio ejecutivo, seguido para el cobro de deudas de la Seguridad Social de la indicada empresa de transportes, aduciendo la entidad tercerista, que los vehículos industriales embargados los poseía la entidad de transporte ejecutada, en virtud de un contrato de arrendamiento financiero o leasing y, por tanto, en su calidad de arrendataria, siendo por consiguiente, la titular dominical la arrendadora la mercantil Fiat Leasing S.A. hoy Transolver Finance, Establecimiento Financiero S.A., en consideración a que esa modalidad contractual, a diferencia de lo que ocurre en la compraventa de bienes muebles a plazos, no transfiere la propiedad de los bienes objeto del contrato, sino solamente la posesión de los mismos, conservando la propiedad la entidad arrendadora, como ocurre en cualquier clase de contrato de arrendamiento, en los que se trasmite la posesión de la cosa arrendada a la arrendataria conservando el dominio la sociedad arrendadora, contra esta argumentación de la Audiencia se alza la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, alegando tres motivos.

SEGUNDO

En el primero por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 1537 de la referida ley procesal, que establece que con la demanda de tercería (de dominio) deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se dará curso a la misma.

El motivo ha de ser desestimado, en cuanto el precepto que cita como infringido, tiene un indudable carácter procesal, no sólo por estar incluida en la ley de procedimientos civiles, sino por imponer una exigencia para admitir a trámite la demanda esto es un requisito de procedibilidad de inexcusable naturaleza procesal, por referirse la infracción a materia que versan sobre los actos y garantías procesales, por lo que debió de haberse fundamentado para su admisibilidad al amparo del nº 3º del citado art. 1692, cuestión esta, que no puede considerarse baladí, sino que tiene una importancia trascendental, ya que de acuerdo al artículo siguiente, para su viabilidad en casación es preciso que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia que se hubiera cometido y que, de haber sido en primera instancia, se reproduzca en la segunda. No habiendo cumplido este requisito, y habiéndose producido, en su caso la falta, al admitir la demanda a trámite, es claro que la parte recurrente en su día consintió el defecto, por lo que no es admisible este motivo del recurso de casación, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el aludido precepto del art. 1693 de la ley procesal civil.

TERCERO

En el motivo segundo al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por inaplicación de las normas sobre interpretación de los contratos establecidas en los artículos de 1281 a 1289 del Código civil, y de la doctrina de la jurisprudencia sobre simulación de los contratos de arrendamientos financiero o leasing.

El motivo se desestima.

  1. - En lo referente a infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones que son objeto de debate, al señalar, la parte recurrente, como vulnerados los arts. 1281 a 1289 del Código civil, está formulando el recurso con infracción a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare citándose las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas, normas que se han de citar de forma concreta y determinada, no siendo admisible, como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, la cita como lo ha hecho el recurrente, del artículo 1281 al 1289, o un determinado artículo y siguientes o, y complementarios, sino que ha de citarse el o los artículos que se entiendan como infringidos, y en que concepto lo han sido; extremos estos que no ha cumplido la parte recurrente. Por otra parte los artículos genéricamente citados por la parte son todos los comprendidos bajo el epígrafe "de la interpretación de los contratos" que conforman el Cap. IV, del Til. II del Lib. IV del Código civil, y al respecto tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala entre otras en la sentencia de 15 de junio de 1999 "que si bien la calificación o interpretación de los contratos es, en principio, función propia de los juzgadores de instancia, el resultado exegético o calificativo por ellos obtenido puede ser sometido a esta revisión casacional, cuando el mismo sea totalmente ilógico, absurdo o irracional, conforme a los normas reguladoras de la hermenéutica contractual", y no habiendo el Tribunal de instancia, caído en orden a la interpretación del contrato, en los defectos señalados, cabe concluir que ha quedado suficientemente determinada la naturaleza del contrato, conclusión que no puede ser desvirtuada con la alegación de que el valor de la cuota residual del bien dado en arrendamiento sea más o menos elevado.

  2. - No hay infracción a la doctrina jurisprudencial que se cita, en concreto la de esta Sala de 28 de mayo de 1990, alegada por la parte recurrente, pues aunque es cierto que la misma se apreció la existencia bajo apariencia de un contrato de arrendamiento financiero o leasing, se encubría en realidad una compraventa de un bien mueble a plazo, en el que el vendedor no se había reservado el dominio hasta que concluyera el pago del precio, obedeció a un supuesto puntual, en el que para el pago de las cuotas se habían librado letras de cambio, letras que seguidamente fueron negociadas, incluso la que cubría el precio de la opción, supuesto que no es el caso de autos en los que como se analiza en la sentencia recurrida, se cumplen todos los requisitos del contra de leasing, tanto personales como reales y formales para calificar el contrato de arrendamiento financiero, sin que a estos efectos la nimiedad del valor de la cuota residual, sea obstáculo para tal calificación, como se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala de la que son muestras las sentencias de 3 de noviembre de 2000, la de 12 de marzo de 2001 en cuyos pleitos, una de las partes, era la propia entidad hoy recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, además de las de 29 de mayo, 4 de junio, 21 y 23 de diciembre de 2001, por sólo citar alguna de las más recientes.

CUARTO

En el tercer motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incumplido por aplicación indebida de los arts. 3, 6.12 y 23 de la Ley 50/65 de 17 de julio, por la que se regula la venta a plazos de bienes inmuebles.

El motivo ha de desestimarse, por la sencilla razón que esos preceptos de la Ley de venta de bienes a plazos, no pueden entenderse infringidos por la sentencia recurrida, en cuanto que el contrato no lo ha calificado como uno de los contratos regulados por esa ley especial, sino al contrario, se ha entendido acertadamente por el Tribunal, que es un contrato de arrendamiento financiero o leasing, en el que como en cualquier contrato de arrendamiento, el arrendatario no adquiere la propiedad de la cosa arrendada, sino solamente el derecho de uso y posesión de la misma, conservando el arrendador el dominio del bien, no considerando incluidos los llamados arrendamientos financieros, en los supuestos de la venta de bienes muebles a plazos, según dispone el art. 21 del Real Decreto-Ley 15/1977 de 25 de febrero.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por Don Juan Andrés Ruiz Díaz Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en apelación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, contra la recaída en autos de menor cuantía sobre tercería de dominio seguidos con el nº 570/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Pamplona, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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