STS 1851/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:7399
Número de Recurso1041/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1851/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los procesados Benito , Darío Y Felix , contra Sentencia núm. 20/2001, de 18 de septiembre de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictada en el Rollo de Sala 32/99, dimanante del Sumario 6/99 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, seguido contra dichos procesados por delitos de robo de uso, falsificación, atentado, lesiones, depósito de armas y daños; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Camacho Villar y defendidos por el Letrado Doña María José Millares Lenza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba instruyó sumario núm. 6/99 por delitos de robo de uso, falsificación, atentado, lesiones, depósito de armas y daños contra Benito , Darío Y Felix , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 18 de septiembre de 2001 dictó Sentencia núm. 20/01, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se considera probado y así se declara expresamente:

  1. - Desde fecha no precisada pero anterior al 18.12.96, Benito consiguió reunir y tener a su disposición sin contar con las oportunas licencias, el siguiente armamento: subfusil automático marca "Madsen" modelo 1950 número de serie NUM000 , fabricado en Dinamarca, provisto de dos cargadores, 77 cartuchos y una vaina; pistola semiautomática marca "Colt" modelo 19111, fabricado en USA, número de serie NUM001 , más dos cargadores y 21 cartuchos; pistola semiautomática marca FN Drowning, número de serie o faricación borrado, más doce cargadores y 86 cartuchos; revólver Smith Wesson, modelo 36 y serie NUM002 , fabricado en USA, más 52 vainas, pistola semiautomática marca Colt modelo 1911ª1, con numero de serie machacado con un punzón, fabricada en USA, más 22 cartuchos; pistola semiautomática 916 número de serie NUM003 , fabricada en Suiza, más 63 cartuchos, completos; y revólver simple de doble acción marca Smith Wesson modelo 30.1 con los números machacados con punzón, fabricado en USA, 24 cartuchos y dos cargadores. Todas estas armas eran aptas para funcionar, excepción del revólver de simple acción Smith Wesson presentando el subfusil la particularidad de que solo disparaba a ráfagas. Estas armas y municiones las tenía a su disposición en piso alquilado en el num. NUM004 de la AVENIDA000 de Córdoba al objeto de cometer un atraco al Banco de Santander el día 18.12.1996.

  2. - Concertado Benito con Darío , Felix y Luis Carlos para cometer un atraco en banco de la ciudad de Córdoba, hicieron los preparativos precisos, eligiendo al efecto la sucursal del Banco de Santander sita en la calle Gondomar, y tras fijar como fecha para ello el día 18.12.96, al objeto de contar con vehículo para facilitar su huida tras cometerlo, se hicieron con un vehículo Fiat Uno matrícula RI .... IX de valor superior a 50.000 pesetas propiedad de Javier , sirviéndose al efecto con instrumento mecánico que consiguió violentar la cerradura del mismo, causándole daños que ha sido tasados en 50.084 pesetas, siendo recuperado por su propietario tras ser retirado por la Grúa Municipal de la Plaza de las Tendillas donde lo habían dejado los acusados mientras cometían el atraco. Al objeto de evitar la localización del vehículo RI .... IX , de común acuerdo, procedieron a sustituir sus placas de matrícula por otras, concretamente las QI .... Q , numeración que en realidad correspondía a vehículo del mismo modelo y propiedad de Manuel , cuyas placas no habían sido retiradas del mismo.

  3. - El día 18 de diciembre de 1996 a primeras horas de la mañana, usando las armas antes indicadas y que se habían distribuido previamente, cometieron el atraco en la sucursal bancaria indicada, y apercibiéndose de que el turismo Fiat Uno que habían dejado estacionado en la Plaza de las Tendillas, no estaba allí, Luis Carlos , se introdujo en un Hotel próximo donde fue detenido por la Policía, en tanto que Benito , Darío y Felix llevando consigo al Vigilante Jurado Carlos Daniel , como rehén, se hicieron con el turismo XI .... UX , emprendieron la huida, en el curso de la cual y a la altura de la Glorieta de Llanos del Pretorio, dispararon contra dos Policías Locales que los seguían en un vehículo oficial, causándole muerte, hechos éstos objeto de enjuiciamiento, en procedimiento del Tribunal del Jurado 1/97, recayendo sentencia condenatoria por robo, detención ilegal, delito de amenazas, delito de robo de uso y dos delitos de asesinato.

  4. - Benito , Darío y Felix siguieron su huida por la Avda. de América, y como quiera que en el tramo final de éstas se apercibieron de que eran seguidos por coche de la Policía Local, matrícula RA .... R , en el que iban los agentes NUM005 y NUM006 , Benito que ocupaba el asiento delantero derecho del turismo XI .... UX , obedeciendo al común designio de evitar esa presencia policial -como ya habían hecho con anterioridad- les disparó una ráfaga con el subfusil Madsen arriba indicado contra ellos, alcanzando algunos disparos al coche policial, causándole daños tasados en 26130 pesetas.

  5. - Otro de esos disparos realizados por Benito alcanzó al vehículo SU .... X conducido y propiedad de Erica , traspasando su parabrisas y alcanzando a la usuaria del mismo Lina , a la que causó heridas de las que sanó a los días días (sic) con impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando puntos de sutura en herida que queda oculta bajo el cuero cabelludo y quedándole como secuela un trastorno de estrés postraumático. Erica no reclama por los daños de su vehículo, Lina se ha reservado las acciones civiles que pudieran corresponderle.

  6. - En la esquina de la Avenida de América con la de los Los Omeyas, se encontraba detenido el furgón policial FVD .... F , cuya dotación había tenido noticias, a través de la radio del mismo, de la comisión del atraco en el Banco de Santander, y al oir la ráfaga inicial, se dispusieron a bajar del mismo, siendo vistos por los procesados Benito , Darío y Felix cuyo vehículo llegaba a esa esquina inmediatamente después de haber disparado el coche de la Policía Local, procediendo éstos a realizar disparos contra el indicado furgón policial y sus ocupantes, teniendo el agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM007 que tirarse al suelo para evitar los disparos que, en concreto, Benito le dirigía, causándole lesiones de las que sanó a los veinte días sin secuelas. Mientras tanto el vehículo de los citados procesados se vino a introducir en la Avenida de Los Omeyas donde quedó bloqueado por el tráfico produciéndose a continuación un nutrido tiroteo entre los procesados y los agentes antes citados. Entre ellos, el agente NUM008 tuvo que lanzars al suelo, dándose un golpe en la pierna. A consecuencia del tiroteo resultaron con desperfectos diferentes vehículos. El furgón policial FVD .... F tasados en 91936 pesetas; JI .... Q , propiedad de María Purificación , tasados en 21.063 pesetas, y el QE .... Q , propiedad de Jose Enrique -fallecido con posteioridad-, tasados en 33.232 pesetas.

  7. - Con motivo de este tiroteo resultaron heridos Darío y Felix que fueron detenidos, e igualmente resultó alcanzado por los disparos el Vigilante Jurado Carlos Daniel que resultó con graves heridas de las que sanó a los cuatrocientos treinta y seis días con las siguientes secuelas: supresión completa de la motilidad por paraplejia, anestesia completa por debajo de la lesión sufrida a la altura de la segunda vértebra dorsal, abolición de reflejos tendonosos, trastornos en el control de los esfínteres y disfunción erectil, impedido para la bipedestación y la marcha, precisando utilizar silla de rueda, se le ha tenido que abrir un ano artificial, lesiones nerviosas con leve limitación en el movimiento de flexión de los dedos y abolición de los movimientos de pronosupinación de la mano izquierda múltiples cicatrices en cara anterior del abdomen, en ambas fosas ilíacas, en fosa renal izquierda, en región escapular izquierda, en cara anterior del hombro derecho, en la cara anterior del hemitorso derecho, en el borde radial del antebrazo izquierdo, en el borde cubital del antebrazo izquierdo, en el borde cubital de la región palmar, en la cara anterior del cuello y diversas cicatrices post escaras localizadas en la cara dorsal de ambas piernas, en ambos talones y la zona glutea. Carlos Daniel ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle.

  8. - Benito por su parte, aun herido con motivo del tiroteo se da a la fuga, siendo perseguido por algunos agentes, entre ellos, el 95942, que en la persecución cayó, no pudiendo continuarla, resultando con heridas por golpe recibido en rodilla derecha de las que sanó a los 505 días, quedándole como secuelas, condiopatía del platillo tibial externo de rodilla derecho, con presencia de signos incipientes de conestrario, atrofia muscular en muslo derecho con pérdida de un centímetro en el perímetro del mismo, y dos cicatrices en la cara anterior de la rodilla derecha, una situada en el lado interno con un diámetro de un centímetro y otra en el lado exterior con un diámetro de 0,5 centímetros.

  9. - Benito llegó a alcanzar la Avenida de Medina Azahara quien esgrimiendo nuevamente una arma corta que portaba se consiguió hacer con el vehículo autotaxi NUM009 , propiedad de Adolfo , y conducido en esos momentos por Pedro Jesús , marchándose del lugar, siendo recuperado 15 minutos más tarde, con daños valorados en 188.237 pesetas. Fue finalmente detenido en la localidad de Bujalance hasta donde consiguió llegar con el turismo U .... UY , que igualmente tenía a su disposición.

  10. - Les fue ocupada a los procesados en su persona o en el piso de la AVENIDA000 que ocupaban, entre otras cartas de identidad italianas, una a nombre de Jesús con fotografia de Luis Carlos , otra a nombre de Valentín y con la fotografía de Darío , y otra a nombre de Luis Angel con la fotografía de Benito ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos:

- a Benito , como autor de un delito de depósito de armas, a la pena de 3 años de prisión.

- a Luis Carlos , Benito , Darío y Felix , como autores de un delito de robo de uso, a la pena de arresto de veinte fines de semana y por un delito de falsedad, un año y seis meses de prisión y multa de siete meses con cuota de doscientas pesetas día, para cada uno de ellos.

- a Benito , Darío y Felix , como autores de un primer delito de lesiones, a la pena de tres años de prisión para cada uno de ellos; por otro delito de lesiones, a la pena de siete años de prisión, para cada uno de ellos, por la falta de lesiones pena de arresto de dos fines de semana, por el delito de atentado, tres años de prisión y multa de cuatro meses a doscientas pesetas día, para cada uno de ellos; y

- a Benito , como autor de otro delito de robo de uso, a la pena de tres años y siete meses de prisión.

Se absuelve a Benito , Darío ., Luis Carlos y Felix , del resto de acusaciones contra ellos formuladas.

Las costas incluidas las de las acusaciones particulares, se imponen, a Luis Carlos , en dos treinta y sieteavas partes, declarando de oficio otras dos; a Benito , ocho treinta y siete avas partes, declarando de oficio otras cuatro; a Darío , seis treinta y sieteavas partes, declarando de ofico otras cinco; y a Felix seis treinta y sietevas partes, declarando de oficio otras cuatro.

Las penas privativas de libertad conllevarán la privación del derecho de sufragio en la medida que, por su nacionalidad, pudieran ejercitarlo en España.

Se establece igualmente la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Luis Carlos , Benito , Darío y Felix , conjunta y solidariamente, aunque mancomunadamente entre sí, deberán de indemnizar a Javier , en 50.084 pesetas, a los herederos de Jose Enrique en 32.232 pesetas; a María Purificación , en 21.063 pesetas; al Excmo. Ayuntamiento de Córdoba en 26.130 pesetas; al Ministerio del Interior en 91.936 pesetas; y a Narciso en 10.000 pesetas. Estas cantidades devengarán el interés procesal moratorio correspondiente a partir de la fecha de esta resolución.

Compútese el tiempo pasado en privación de libertad que sea imputable a esta causa.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por la instructora.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de sus recursos.

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Auto de Aclaración de la anterior resolución, de fecha 24 de septiembre de 2001, cuya Parte Dispositiva es:

"Que salvando la omisión padecida en la Sentencia de fecha 18.9.2001 dictada en la presente causa, procede acordar el comiso de los efectos intervenidos a los acusados dándoseles el destino legal."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por las representaciones legales de los procesados Benito , Darío y Felix (que posteriormente desistirá), que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los procesados Benito , Darío y Felix (que posteriormente desistirá), se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley con base en el art. 849.1 de la Ley Procesal, la resolución que se recurre ha incurrido en la infracción de precepto penales de carácter sustantivo aplicación, indebida de los art. 244 del Código Sustantivo. En relación con el art. 1 del C. Penal. Dados los hechos declarados probados, éstos no se subsumen en el delito por el que fue condenado el recurrente

  2. - Por infracción de Ley con base en el art. 849.1 de la Ley Procesal. La resolución que se recurre ha incurrido en la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo. Aplicación indebida de los art. 391.1 y 392 del C. Penal. En relación con el art. 1 del C. Penal. Dados los hechos declarados probados, éstos no se subsumen en el delito por el que fue condenado el recurrente.

  3. - Por infracción de ley con base en el art. 849.1 de la ley procesal. La resolución que se recurre ha incurrido de preceptos penales de carácter sustantivo: aplicación indebida de los art. 147.1 y 148.1 del C. Penal. En relación con el art. 1 del C.Penal. Dados lo hechos declarados probados, éstos no se subsumen en el delito por el que fue condenado el recurrente.

  4. - Por infracción de Ley con base en el art. 849.1 de la Ley procesal. La resolución que se recurre ha incurrido en la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo: aplicación indebida de los art. 147.1 y 148.1 del Código sustantivo. En relación con el art. 1 del C. Penal. Dados los hechos declarados probados, éstos no se subsumen en el delito por el que fue condenado el recurrente.

  5. - Por infracción de ley con base en el art. 849.1 de la ley procesal. La resolución que se recurre ha incurrido en la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo: aplicación indebida de los arts. 617.1 del C. Penal. En relación con el art. 1 del C. Penal. Dados los hechos declarados probados, estos no se subsumen en el delito por el que fue condenado el recurrente.

  6. - Por infracción de Ley con base en el art. 849.1 de la Ley Procesal, la resolución que se recurre ha incurrido en la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 del C. Penal. En relación con el art. 1 del C. Penal. Dados los hechos declarados probados, éstos no se subsumen en el delito por el que fue condenado el recurrente.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución en el supuesto de su admisión y solicitó su inadmisión por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2002, que tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal el día 23 de septiembre siguiente, Felix desiste de su recurso.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 29 de octubre de 2002 con la asistencia del Letrado recurrente que sostuvo su recurso y del Ministerio fiscal que impugnó el recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso formalizado por la representación procesal de Benito y Darío (Felix , desistió posteriormente de este recurso de casación), se articula por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 244 en relación con el primero del Código penal vigente.

En su desarrollo, los recurrentes sostienen que al describir con el verbo "sustraer" el delito de robo y hurto de vehículos, no es posible la extensión delictiva con respecto a aquellas conductas consistentes simplemente en circular con un vehículo a sabiendas de su origen ilícito. De manera que al producirse el apoderamiento del vehículo con el que posteriormente iban a proceder a robar con intimidación una entidad bancaria, el coacusado Luis Carlos , no es posible su extensión a los demás procesados.

La doctrina jurisprudencial que se reclama, no es aplicable al caso de autos. En efecto, es doctrina general de esta Sala (sentencias de 3-2-1998, 13-2-1998, 14-3-1998, 18-6-1998, 9-3- 1999 y 24-3-2000, entre otras muchas) que se encuentra fundada en el uso del término «sustrajere» que aparece en el art. 244 CP actual frente al de «utilizare» del art. 516 (bis) CP anterior. Con tal verbo definidor del tipo legal sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento del vehículo ajeno, no a quienes lo condujeran u ocuparan en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el legislador ha querido excluirlas de acuerdo con el principio de intervención mínima, que actualmente constituye uno de los rectores del Derecho penal y que es utilizado con frecuencia para excluir las condenas penales en casos de ilicitudes menores (STS 24-3-2000, citada).

Sin embargo, en el caso de autos, del relato factual, intangible en esta instancia, dada la vía elegida por los recurrentes, se infiere inequívocamente que concertados los cuatros procesados ( Benito , Darío , Felix y Luis Carlos ) "para cometer un atraco en [un] banco de la ciudad de Córdoba, eligiendo al efecto la sucursal del Banco de Santander (...), y tras fijar como fecha para ello el día 18.12.1996, al objeto de contar con vehículo para facilitar su huida tras cometerlo, se hicieron con un vehículo Fiat Uno, matrícula RI .... IX , de valor superior a 50.000 pesetas propiedad de Javier , sirviéndose al efecto de instrumento mecánico que consiguió violentar la cerradura del mismo, causándole daños que han sido tasados en 50.084 pesetas, siendo recuperado por su propietario tras ser retirado por la Grúa Municipal de la Plaza de las Tendillas donde lo habían dejado los acusados mientras cometían el atraco".

De manera: 1) no consta, como dice el recurrente, que el autor material de la sustracción fuera el acusado Luis Carlos , sino todos ellos ("...se hicieron con un vehículo Fiat Uno..."); 2) la autoría declarada por la Sala sentenciadora es una autoría conjunta, del número primero del art. 28 del Código penal; 3) finalmente, cuando el diseño de toda la mecánica delictiva es meramente instrumental (robo de un coche para cometer un atraco), el delito debe considerarse realizado por todos ellos, ya que integran actos previos punibles para cumplir con el plan preconcebido (en el caso, en el "factum" se dice que tal operación fue "concertada" por todos ellos). El acuerdo previo convierte en coautores a todos los partícipes de los distintos actos necesarios para el fin propuesto (y conseguido).

Se desestima el motivo.

De igual forma, y por los mismo argumentos, debe rechazarse el segundo motivo, con idéntico cauce impugnativo, que reprocha la indebida aplicación de los artículos 391.1º y 392 del Código penal, relativo a la falsificación de placas de matrícula, del vehículo sustraído, con objeto de evitar su identificación. El "factum" dice: "al objeto de evitar la localización del vehículo RI .... IX , de común acuerdo, procedieron a sustituir sus placas de matrícula por otras, concretamente las QI .... Q , numeración que en realidad correspondía a vehículo del mismo modelo y propiedad de Manuel , cuyas placas no habían sido retiradas del mismo".

Como dice la Sentencia de esta Sala de 8-9-2000, por el "hecho del hallazgo de las huellas de Augusto [uno de los acusados, en el caso de autos] en las matrículas colocadas no se excluye la autoría de los demás puesto que en favor de todos y para lograr la impunidad se efectuó el cambio, lo que permite la aplicación amplia del concepto de autor que tiene nuestro Código, debe recordarse que el art. 28 del Código Penal estima como autores quienes realizan el hecho «... por sí solos, conjuntamente o por medio de otro...». En el presente caso se está en una coautoría conjunta, de suerte que lo relevante para la autoría es el conocimiento y consentimiento de la acción por todos aprobada y el beneficio que a todos reporta, teniendo todos el dominio funcional del acto objetivado en el acuerdo previo, al margen del papel ejecutivo que a cada uno corresponde -STS 13 de julio 1996-.

Por lo demás, la inexistencia de tipo semejante al art. 279 bis del Código penal de 1973, no conduce a la despenalización de la conducta, sino a su integración dentro del delito de la falsificación documental del art. 390.1.1º, en la medida que la matrícula del vehículo tiene todos los elementos que caracterizan a los documentos y como tal debe ser sancionada su alteración, siendo ésta la decisión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 27 de marzo de 1998 (STS 1364/2000, de 8 de septiembre).

SEGUNDO

El tercer motivo, formalizado por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 147.1 y 148.1 del Código penal, en tanto que los disparos que alcanzaron a doña Lina , causándoles heridas en la cabeza, mientras ésta viajaba a bordo del vehículo matrícula SU .... X , conducido por su propietaria doña Erica , traspasando el parabrisas del vehículo, no pueden determinarse, dice el recurrente, como consecuencia de los disparos efectuados por Benito . El motivo tiene que ser desestimado, por no respetar los hechos probados. En efecto, en el relato factual de la Sentencia dictada en la instancia, se expone (apartado 5) que "otro de esos disparos realizados por Benito alcanzó al vehículo SU .... X (...) traspasando su parabrisas y alcanzando a la usuaria del mismo Lina , a la que causó heridas..."

En consecuencia, se desestima el motivo.

El cuarto motivo, formalizado por idéntico cauce casacional, tiene un alcance jurídico de mucha más importancia, en cuyo motivo se denuncia la misma infracción punitiva, con relación a las lesiones (gravísimas) sufridas por el vigilante don Carlos Daniel , que era llevado en el vehículo de los atracadores como rehén, sufriendo tales heridas fruto del fuego cruzado entre los meritados atracadores y la policía que les venía persiguiendo. El "factum" relata que "con motivo de este tiroteo resultaron heridos Darío y Felix que fueron detenidos, e igualmente resultó alcanzado por los disparos el vigilante jurado Carlos Daniel que resultó con graves heridas..."

La Sala sentenciadora consideró autores a los recurrentes de tales lesiones, que fueron causadas a dicho vigilante jurado, aún cuando no se acreditó que los disparos procedieran directamente de las armas de los atracadores de la entidad bancaria en su huida (en la cual habían matado a dos policías locales, previamente), considerándoles autores del art. 28 del Código penal en relación con el art. 11 del mismo. Para ello, la Sala sentenciadora parte de dos extremos que deben ser concurrentes: la actuación policial fue ajustada a las circunstancias del caso, en tanto desconocían la presencia del citado rehén en el coche de los atracadores, y segundo, fue empleado como escudo humano para protegerse de los disparos de la policía, en tanto iba maniatado en la parte posterior del vehículo.

La Audiencia ha fundamentado la responsabilidad de los acusados por las lesiones sufridas por el vigilante jurado Carlos Daniel en el art. 11 del C. Penal. El recurso a este artículo se explica por el Tribunal a quo por el hecho de que los disparos que produjeron las lesiones no fueron disparados por los acusados, que sólo lo retenían en el lugar para parapetarse frente a los disparos de sus perseguidores. Esta Sala Casacional comparte el resultado al que el razonamiento conduce, pero debe señalar que el razonamiento, como tal, es equivocado. En efecto, la comisión por omisión requiere que el omitente no haya causado el resultado activamente, como ocurre en este caso. La doctrina ha elaborado diversos criterios para la distinción entre acciones (en el sentido de conductas activas) y omisiones (en el sentido de comportamientos pasivos). En general es aceptado que cuando el autor ha empleado una determinada energía en la producción de la situación de peligro que luego se ha concretado en el resultado el comportamiento es activo y nunca puede constituir una omisión. La aplicación de este criterio al caso que motiva el recurso pone de manifiesto que el criterio seguido por la Audiencia no es adecuado, toda vez que es evidente que los acusados han puesto al vigilante jurado utilizado como escudo, empleando para ello una energía activa. Es irrelevante que los autores hayan disparado contra la víctima sus propias armas o que la hayan puesto en el riesgo concreto de ser alcanzada por los disparos que se dirigían contra ellos. En todo caso la configuración de la situación es producto de su energía activa. Dicho en la terminología de la más moderna dogmática: se trata claramente de una responsabilidad que surge de la organización dada a los hechos por los acusados y no de una responsabilidad que proviene de su situación institucional. Sólo en este último supuesto, el de la responsabilidad por la posición institucional, es correcto invocar el art. 11 del C. Penal. La circunstancia de que en dicha disposición se hable del peligro creado previamente por el omitente como uno de los fundamentos del deber de actuar, no significa que el art. 11 del C. Penal sea aplicable en los casos en los que el peligro ha sido creado dolosamente y además ya se ha concretado en resultado.

Por estas razones, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El quinto motivo del recurso, por idéntico cauce casacional, denuncia la indebida aplicación del art. 617.1 del Código penal, en tanto reprocha que el hecho probado octavo, que relata las lesiones producidas por el P.N. NUM008 que cayó al suelo en la persecución, no pudiendo continuarla, resultando con las heridas que se describen en el "factum". El motivo sería estimable en caso de referirse a este policía la falta de lesiones que aplicó la Sala sentenciadora; pero el recurrente incurre en un error, ya que la Sentencia impugnada se refiere al P.N. NUM007 que se encontraba al lado de un furgón policial (hecho probado sexto), y que recibía los disparos, en su huida, de los recurrentes, una vez que habían matado a los dos policías locales, a los que anteriormente nos hemos referido, "teniendo el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM007 que tirarse al suelo para evitar los disparos que, en concreto, Benito le dirigía, causándole lesiones de las que sanó a los veinte días sin secuela". Con relación al P.N. NUM008 claramente se explica en el fundamento jurídico séptimo que sus lesiones no son constitutivas de infracción penal, en contra de lo que se alega en el motivo. Por consiguiente, éste no puede prosperar.

CUARTO

El sexto y último motivo del recurso, se formaliza por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 550 y 551.1 del Código penal, al reprocharse la calificación delictiva como delito de atentado.

El motivo tiene que ser desestimado primeramente por no respetar los hechos probados, al hacer indebida cita de declaraciones sumariales a los folios 465, 466 y 1085. En segundo lugar, por cuanto los agentes policiales que sufrieron las lesiones iban con el reglamentario uniforme, siendo tiroteados, a lo largo de una persecución policial que puede comprobarse tras la lectura del relato factual, resultando dos de ellos muertos, y otros heridos, si bien se han seguido dos procedimientos distintos, con poca ortodoxia procesal, aquí no denunciada, por lo que se cumplen todos los requisitos del tipo, sin que el único reproche efectuado, cual fue que dispararan (en su caso) primero, sea determinante de la inexistencia delictiva, porque tal aserto no se deduce explícitamente del "factum", y porque incumplieron la repetida orden de detenerse, teniendo que acudir los agentes al empleo de la fuerza para evitar males mayores, siendo manifiesto el acometimiento de que fueron objeto los policías, en tal fuego cruzado.

QUINTO

Procediendo la desestimación de los recursos, deben imponerse las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal de los procesados Benito , Darío y Felix , contra Sentencia núm. 20/2001, de 18 de septiembre de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba que les condenó:

- a Benito , como autor de un delito de depósito de armas, a la pena de 3 años de prisión.

- a Luis Carlos , Benito , Darío y Felix , como autores de un delito de robo de uso, a la pena de arresto de veinte fines de semana y por un delito de falsedad, un año y seis meses de y multa de siete meses con cuota de doscientas pesetas día, para cada uno de ellos.

- a Benito , Darío y Felix , como autores de un primer delito de lesiones, a la pena de tres años de prisión para cada uno de ellos; por otro delito de lesiones, a la pena de siete años de prisión, para cada uno de ellos, por la falta de lesiones pena de arresto de dos fines de semana, por el delito de atentado, tres años y de prisión y multa de cuatro meses a doscientas pesetas día, para cada uno de ellos; y

- a Benito , como autor de otro delito de robo de uso, a la pena de tres años y siete meses de prisión;

y les absolvió a Benito , Darío , Luis Carlos y Felix , del resto de acusaciones contra ellos formuladas.

Asímismo condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia en cada uno de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • 18 Octubre 2012
    ...Acuerdo ha sido aplicado en distintas sentencias dictadas por el Alto Tribunal, apuntando entre otras, la SSTS 183/2005, de 18 de Febrero, 8.11.2002, 8.9.2000, 14.4.2000 y 88/97, de 31 de Enero Concluye el Ministerio Público, a partir de la jurisprudencia anteriormente expuesta, que la cond......
  • SAP Albacete 174/2007, 27 de Noviembre de 2007
    • España
    • 27 Noviembre 2007
    ...sí casa la Sentencia impugnada y dicta otra en sustitución sancionando ésta conducta), y más claramente abordando la cuestión, la STS de 8.11.2002 (citada por el Ministerio Fiscal) y STS nº 674/2000, de 14 abril EDJ 2000/6020; 1364/2000, de 8 septiembre EDJ 2000/27850; 1428/2000, de 23 sept......
  • SAP Granada 392/2013, 12 de Julio de 2013
    • España
    • 12 Julio 2013
    ...complejo que identifica el vehículo, cual es la relación alfanumérica que aparece en la placa ".Con idéntico criterio las SS.TS. 1.851/2.002, de 8 de noviembre, y 183/2.005, de 18 de febrero Dicho criterio jurisprudencial ha sido acogido por la gran mayoría de las Audiencias Provinciales, e......
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