STS 937/2002, 10 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:6639
Número de Recurso738/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución937/2002
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 18 de enero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora sobre reclamación de cantidad, interpuesto por NACIONAL HISPANICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora, Dña. Monserrat Rodríguez Rodríguez, siendo partes recurridas, RENFE, La Unión y el Fénix Español, Allianz Ras, S.A. y D. Pedro Jesús . representados, respectivamente, por la Procuradora, Dña. Isabel Ramos Cervantes, los Procuradores, D. Luís Ortiz Herraiz y Don Antonio Rueda López y la Procuradora, Dña. Africa Martín-Rico Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora, RENFE promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Pedro Jesús y Dña. Alejandra , y a las Cías. aseguradoras, Nacional Hispánica del Grupo Vitalicio y Athena Cía. Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se condene a los cónyuges D. Pedro Jesús y Dña. Alejandra o, subsidiariamente, al primero, a pagar solidariamente a RENFE la cantidad de dieciocho millones ochocientas trece mil seiscientas veinticuatro pesetas, en indemnización de los expresados daños y perjuicios.- b) Se condene a las compañías aseguradoras demandadas, Nacional Hispánica del Grupo Vitalicio y Athena Cía. Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A. a que, solidariamente con los condenados o condenado en virtud del pronunciamiento anterior, pero contribuyendo entre ellas por mitad, paguen a RENFE dicha cantidad y el 20% anual de la misma desde el 21 de septiembre de 1992, hasta su completo pago.- c) Se impongan las costas del procedimiento a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, D. Pedro Jesús y Dña. Alejandra , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda presentada por la actora, con expresa condena con costas a la misma". Y en la reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se estime esta demanda reconvencional y en consecuencia se condene a RENFE a abonar a mi representado la suma de 3.312.000 pts. importe de los daños sufridos, con expresa condena en costas a la demandada reconvencional si se opusiere a lo solicitado."

Comparecida la demandada Cía. de Seguros ATHENA, su defensa y representación legal contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

Comparecida la demandada NACIONAL HISPANICA, S.A. de Seguros, su defensa y representación legal contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la súplica de la misma, con expresa imposición de costas a la actora."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando dicha reconvención, absuelva a RENFE de las pretensiones en ella deducida e imponga las costas del procedimiento a la parte reconviniente".

La Unión y el Fénix Español, S.A. presentó escrito de solicitud de acumulación de su demanda, interpuesta por ella y por Allianz Ras, S.A. ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora, a la seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4, por versar sobre los mismos hechos, a lo que accedió S.Sª por auto de 13 de diciembre de 1994, dándose traslado de la misma a las partes.

La representación de Nacional Hispánica S.A. de Seguros, la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a su representada de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la súplica de la misma."

La representación de los cónyuges, D. Pedro Jesús y Dña. Alejandra la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, y se terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda presentada por los actores, imponiendo expresamente las costas a los mismos".

La representación de Seguros ATHENA, la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente tanto la demanda inicial de las actuaciones nº 155/94, como la posteriormente acumulada a ella nº 431/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Zamora, promovidas e interpuestas respectivamente por los Procuradores de los Tribunales, Srs. D. Miguel Angel Lozano de Lera y Dª Mª del Pilar Bahamonde Malmierca, en nombre y representación de RENFE -el primero- y de "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL S.A." y "ALLIANZ-RAS S.A." -la segunda-, que estuvieron dirigidos por los Letrados, Srs. D. Juan Antonio Barba Palao y D. Felipe Prieto Gregorio, contra los conjugues D. Pedro Jesús y Dña. Alejandra , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Miguel Tomás Alonso Caballero y dirigidos por el Letrado, Sr. D. Francisco Fernández Martínez, y las entidades aseguradoras "Nacional Hispánica del Grupo Vitalicio", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Manuel Gago Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. D. Rufo Martínez de Paz, y "ATHENA COMPAÑIA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. José Domínguez Toranzo y dirigida por el Letrado Sr. D. Ignacio Esbec Hernández, debo condenar y condeno a todos ellos en su calidad de codemandados de la demandada en ambos a que solidariamente la totalidad y en su condición de aseguradoras las dos últimas contribuyendo por mitad hasta el límite de los seguros concertados en proporción a la propia suma asegurada paguen y abonen a RENFE la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTAS TRECE MIL SEISCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (18.813.624 ptas.), a "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL S.A." la de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas.) y a "ALLIANZ- RAS S.A." la de ONCE MILLONES DOSCIENTAS VEINTE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS (11.220.932 ptas.), incrementadas en un 20 por 100 anual con cargo a las Cías. de Seguros codemandadas condenadas en cuestión a los intereses legales correspondientes para los demás; a la vez que desestimando en su integridad la reconvencional formulada por la representación de los cónyuges codemandados de autos contra la demandante RENFE en su escrito correlativo de contestación a la demanda, debo absolver y absuelvo a esta última como actora-reconvenida de todos y cada uno de los pedimentos instados en su contra y contenidos en el suplico de la esgrimida; y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento de juicio ordinario declarativo de la clase de menor cuantía -con inclusión de las causadas en el de idéntica naturaleza ulteriormente a él acumulado- a los codemandados de la demandada en el mismo y de las devengadas en la reconvención esgrimida a los cónyuges codemandados-reconvinientes en ella."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia en fecha 18 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por D. Pedro Jesús y Alejandra , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Alonso Caballero, y bajo la dirección del Letrado D. Rufo Martínez de Paz, Cía Nacional Hispánica, representada por el Procurador, D. Juan Manuel Gago Rodríguez dirigido por el Letrado D. Rufo Martínez de Paz, Seguros Athena, representada por el Procurador D. José Domínguez Toranzo y dirigida por el Letrado D. Ignacio Esbec Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Zamora en fecha 11 de junio de 1996, en los autos del procedimiento civil, menor cuantía nº 155/94 y que debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiéndose las costas procesales a las partes apelantes."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Monserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de NACIONAL HISPANICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1905 del C.c. que se considera vulnerado. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1905 del C.c. que se considera vulnerado. Tercero.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por considerar infringido el art. 503, de la LEC., en relación con el art. 43 de la Ley 50/80, del Contrato de Seguro. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Quinto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 20 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Sexto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 359 de la misma Ley, habiéndose producido con ello indefensión a la recurrente.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora y de dicha Audiencia Provincial son concordes en la íntegra estimación de la demanda inicial, promovida por Renfe, en reclamación de 18.813.624 pesetas contra Don Pedro Jesús y Doña Alejandra y las entidades aseguradoras, "Nacional Hispánica del Grupo Vitalicio", "Athena Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A.", como la posteriormente acumulada, promovida por "La Unión y el Fénix Español, S.A." y "Allianz Ras S.A." contra los mismos demandados, postulando para la primera actora la cantidad de 500.000 pesetas y 11.220.932 pesetas a la otra y al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial.

Impugna ahora el fallo dictado en apelación por la Ilma Audiencia Provincial de Zamora la entidad "Nacional Hispánica S.A. de Seguros y Reaseguros" con un recurso de casación articulado en seis motivos, amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC., excepto el 3º y el 6º que se acogen al nº 3º de dicho precepto procesal.

Dicho recurso ha sido impugnado por los escritos de la representación y defensa de "La Unión y el Fénix Español" y de Renfe.

Pero antes de proceder al examen de los diversos motivos del recurso, deben consignarse los hechos determinantes de esta plural reclamación, pero tal y como han quedado acreditados por la prueba de instancia y su valoración por la sentencia recurrida.

Los demandados, Don Pedro Jesús y Doña Alejandra , habían dejado encerrado el rebaño de ovejas en unas cañizas o corral de seis teleras o cancillas de madera en cada lado, unidas entre sí por anillos de alambra en su parte superior y ataduras de cuerda gruesa en la inferior, situadas en una finca de barbecho en el término municipal de La Hiniesta y a una distancia de kilómetro y medio de la vía del ferrocarril. Ello acaeció a las 21,30 horas del día 20 de septiembre de 1992.

Sobre las 6,55 horas del día 21 de septiembre de 1992 en el punto kilométrico 13,200 de la línea férrea Zamora-Ourense, perteneciente al término municipal de Andavías (Zamora), comprendido entre los apeaderos de esta localidad y la de La Hiniesta, circulaba el tren de mercancías nº 87.204 de Renfe, y que realizaba el trayecto Vigo-Medina del Campo y en el que una locomotora Diesel tiraba de veintiocho unidades de vagón plataforma que transportaban ciento cuarenta y tres vehículos de la marca Citroen de distintos modelos.

Pese a que el maquinista hizo uso del sistema de frenado, por apercibirse de un número indeterminado de ovejas, invadiendo la vía en su totalidad y agrupadas contra la trinchera colindante a unos cincuenta metros, no pudo conseguirlo, produciéndose el descarrilamiento de la locomotora y de los primeros catorce vagones. Como consecuencia se originaron desperfectos en la locomotora y vagón descarrilados, en la propia vía férrea, y diversos gastos.

SEGUNDO

El primer motivo, amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC. aduce infracción del art. 1905 del Código Civil y alega la fuerza mayor en el suceso, partiendo del supuesto que un rebaño de ovejas destroce su aprisco y recorra de noche kilómetro y medio, provocando un descarrilamiento de un convoy de mercancías representa un acontecimiento no sólo imprevisible, sino además irresistible. Concluye que no sabemos que es lo que determinó tal suceso.

Por último, señala que el archivo de la causa penal es un argumento en favor del motivo.

El motivo no puede prosperar. Pues, con independencia de que pretenda el motivo realizar una nueva valoración de la prueba, lo que no está autorizado en este recurso extraordinario y, además, convierte en lo que el perito aducido presentaba como hipótesis en algo real y acreditado. finalmente, el motivo hace supuesto de la cuestión, al presentar como acreditadas y probadas sus alegaciones. Precisamente, el art. 1905, que se reputa infringido en el motivo, proclama la responsabilidad del poseedor de un animal -cuanto más del de un grupo numeroso de animales- "aunque se le escape o extravíe" y la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 15 de marzo de 1982 y 28 de abril de 1983, estima responsable por el sólo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en el momento nadie lo maneje.

Finalmente, la fuerza mayor o la culpa del que hubiese sufrido el daño, deben ser probados por quien los alegue en su descargo -sentencia de 26 de enero de 1972- y aquí tal prueba, en el sentido de fin o sea de producir la convicción judicial, no ha ocurrido. En la misma línea de la doctrina jurisprudencial se hace responsable al dueño de una vaca que, después de saltar la cerca de la finca, produce la colisión con un turismo con resultado de daños -sentencia de 28 de enero de 1986-. En definitiva, que el precepto citado basa la responsabilidad en el que a través del animal se causó un daño mediante su conducta de falta de la precisa vigilancia y de la omisión de las precauciones adecuadas al caso.

Finalmente, la sentencia de 13 de febrero de 1996, con remisión a las precedentes de 23 de noviembre de 1976 y 25 de abril de 1991, señala que basta que el daño esté causado por el animal para que se le pueda atribuir a su dueño. En igual sentido, la de 21 de noviembre de 1998 contempla el supuesto de tres caballos del demandado que se salen del cercado en que se hallaban y acceden a la carretera produciendo lesiones al demandante.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El segundo motivo que, como el precedente, aduce infracción del art. 1905 del Código Civil, pero esta vez en base a culpa del que lo hubiese sufrido, en este caso, Renfe. Vuelve a cometer los mismos vicios procesales que el anterior y pretende apreciar la prueba y llega a la conclusión de que el tren circulaba a velocidad que no le permitió frenar y evitar la colisión con un obstáculo prevenido. Aquí, perdido todo control, pretende cuestionar que las vías son para los trenes y alude a un "rebaño" de colegiales. Con independencia de que ello fue rechazado en la vía penal, igualmente lo ha sido en esta vía civil por la sentencia de primer grado, que no sólo rechaza la responsabilidad del maquinista, sino ni siquiera su participación culpable en el resultado producido.

Se trataba de ovejas que descarrilaron una locomotora y catorce vagones y ello debido a la falta de los cuidados precisos para evitar tales daños y que lo mismo que ocasionaron un descarrilamiento de un tren que transportaba automóviles, lo mismo pudo ser un tren de escolares o de numerosas personas.

Por las mismas razones que el precedente motivo, debe decaer éste.

CUARTO

El tercer motivo -acogido al nº 3º del art. 1692 LEC.- aduce infracción del art. 503,2º del mismo texto, en relación con el art. 43 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Se trata de cuestión que fue planteada en la contestación de la demanda de La Unión y el Fénix Español S.A. y Allianz-Ras S.A. y reproducida en la apelación. No se hace referencia a la legitimación de los demandantes. No se dice quien es Semat S.A., ni quien es el propietario de los vehículos transportados, ni dónde está la carta de parte ferroviario.

En primer lugar, esta Sala, por mucha buena voluntad que ha puesto en ello, no ha podido comprobar en qué ha sido vulnerado el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro. La legitimación de tales aseguradoras nace del pago y ello supone un hecho probado, que no puede ser cuestionado en esta vía. Ya la sentencia de primer grado, que aparece totalmente acogida y confirmada en la alzada, señala en su fundamento jurídico tercero, con respecto a tales entidades aseguradoras «La Unión y el Fénix Español S.A. y Allianz Ras S.A., en cuanto compañías de seguros con las que tenía concertado seguro y coaseguro de transporte para los vehículos que lo eran en los vagones de Renfe, la Sociedad de Estudios y Explotación de Material y Auxiliar de Transportes -SEMAT- por cuya cuenta y bajo cuya responsabilidad lo hacían y a la que a la postre se indemnizó por aquellas la suma total de 16.220.932 pesetas...»

Ello, con independencia de que ya en el proceso penal fue parte SEMAT.

El motivo perece inexcusablemente por ello.

QUINTO

El cuarto motivo alega, al amparo del art. 1692, de la LEC. infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, referida a la impugnación de las partidas como "mano de obra" incluidas en la reclamación de RENFE y cita las sentencias de 3 de marzo y 9 de octubre de 1973, 27 de septiembre de 1977, 20 de enero, 29 de marzo y 5 de mayo de 1982, 16 y 23 de mayo de 1984 y 12 de julio de 1985, que proclaman que los daños han de tener la consideración de reales y efectivos, sin que tenga tal carácter la mano de obra consecuencia del servicio o actividad laboral ordinaria que uno o varios empleados de la demandante hubieran desarrollado para realizar las reparaciones, sino sólo el retraso ocasionado con ello en el despacho del trabajo ordinario o, en su caso, el desembolso efectuado a terceras personas que se ocuparan de ello.

Añade el motivo que los documentos aportados con la demanda no acreditan que empleados de RENFE repararan la avería y por cuyo trabajo se giran cuantiosas sumas por mano de obra, dejaran de realizar otras funciones, ni resulte el pago a otras personas.

El motivo perece inexcusablemente. En primer lugar, porque tal cuestión quedó firme y consentida y no discutida en apelación. Mas, con independencia de ello, que exonera a esta Sala el examen del absurdo motivo, el tema de la cuantificación de los daños y perjuicios es cuestión atribuida a los órganos jurisdiccionales de instancia. Efectivamente, su existencia y prueba es cuestión de hecho, aunque su cuantificación puede dejarse para el periodo de ejecución de sentencia - sentencias de 13 de junio de 1981 y 22 de febrero de 1997-.

SEXTO

El motivo quinto, por el mismo cauce procesal que el precedente, alega infracción del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. Entiende el motivo que la concesión a los demandantes del interés moratorio del 20% anual desde la fecha del siniestro vulnera dicho precepto, porque en ningún momento se hace referencia en tal precepto, ni en los precedentes, a los terceros perjudicados por la conducta del asegurado, y tan sólo al pago del asegurador al asegurado. Los demandantes no presentaban tal carácter. Cita en apoyo de su tesis la promulgación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre ordenación y Supervisión de Seguros Privados, al modificar el art. 20, no tendría sentido su inclusión ex novo en la nueva normativa.

El motivo perece igualmente, porque supone el planteamiento de una cuestión nueva proscrita en casación, no suscitada en la instancia -sentencias, entre otras muchas, de 1 de febrero, 18 de junio, 6 de julio y 20 de octubre de 1990, 23 de diciembre de 1991, 3 de abril, 28 de octubre, 6 y 12 de noviembre y 23 de diciembre de 1992, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio de 2000.

La única alegación de la hoy recurrente en ambas instancias se debió a estimar que no procedía la condena por no cifrarse la obligación sobre una cantidad líquida y determinada. A tal punto se refirieron las sentencias de primero y segundo grado.

No puede entrar esta Sala en el examen del motivo, pero si consignar, que la sentencia del principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el Tribunal Constitucional, ha consignado la constitucionalidad de tal precepto en su sentencia 258/1993, de 20 de julio, con respecto a la imposición del 20% de interés.

SEPTIMO

El sexto y último motivo del recurso, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC. alega infracción del art. 59 del mismo texto legal e indefensión con ello a la recurrente. Estima que la concesión del interés del 20% supone una incongruencia pues tales intereses no se encontraban en el suplico del escrito de demanda formulada por las Aseguradoras La Unión y el Fénix Español S.A. y Allianz Ras S.A.

La demanda conjunta de La Unión y el Fénix Español S.A. y Allianz Ras S.A. recogía en el suplico de dicho escrito dos apartados a) y b) determinados pagos que se postulaban de los demandados y de las aseguradoras de ellos. Es en el apartado a) donde se expresa: "Se condene igualmente a todos ellos (demandados y sus aseguradoras) a abonar los intereses legales desde la presente interpelación judicial y al pago de las costas".

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora después de señalar la suma de 11.220.932 pesetas, añade "incrementadas en un 20 por 100 anual con cargo a las Compañías de Seguros codemandadas condenadas en cuestión a los intereses legales correspondientes para los demás." Por tanto, el Juzgado interpretó que los intereses legales a cargo de tales compañías aseguradoras se centraba en el 20 por 100 anual, utilizando para ello lo recogido en el artículo 20 de la referida Ley 20/80 del Contrato de Seguro, antes de su reforma por la Ley 30/95 que decía así: "Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual". Ello fue confirmado íntegramente por la sentencia de la Audiencia Provincial.

Pero, con independencia de que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia y ello obliga a su repudio en este recurso extraordinario de casación, porque en la apelación y su primer grado se trató del tema de la liquidez y determinación de la cuantía exclusivamente, por lo que esta Sala, para evitar repeticiones, se remite al anterior ordinal de esta resolución donde se recogen los efectos negativos de tal planteamiento y determinantes de la desestimación del motivo, esta Sala desea hacer unas precisiones a mayor abundamiento.

En todo caso el tema, si no supusiere el planteamiento de una cuestión nueva en casación, se trataría de interpretar, si la demanda dirigida a unas aseguradoras, remisas en realizar la reparación del daño al perjudicado, solicitando los intereses legales, por tales deben reputarse los señalados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su primera redacción y como ello es así, pues estos intereses moratorios y sancionadores de la actuación remisa de tales entidades, están establecidos en la Ley, no resulta incongruente en cuanto a conceder algo no pedido, sino lo realmente solicitado.

Sin embargo, y ya desde el prisma de la incongruencia aducida, no exige el art. 359 LEC., según la doctrina de esta Sala, una literal concordancia del suplico con lo recogido en la demanda -sentencias de 9 de diciembre de 1982, 30 de junio de 1983 y 31 de enero de 1986-. La congruencia no obliga al órgano jurisdiccional a la aceptación o denegación escrita y literal de lo solicitado por las partes, sino que les permite matizar lo por ellos pedido, de acuerdo con la debatido en la litis - sentencia de 22 de septiembre de 1994-.

Asimismo, si cuando la sentencia condena a pagar además el IVA, no solicitado en la instancia, lo que el fallo recoge no es más que una obligación impuesta por la Ley, que ha de pagarse en los términos que la Ley señala -sentencia de 30 de julio de 1996-. En definitiva, que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan no requiere una literal concordancia -sentencias de 27 de noviembre de 1987, 3 de diciembre de 1987, 4 de enero de 1989, 8 de mayo de 1990, 15 de junio de 1995 y 25 de noviembre de 1996-.

Como destacó la sentencia de 19 de octubre de 1993, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, al órgano jurisdiccional le está permitido establecer su juicio crítico de la manera que parezca más acertada.

La actuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo bastante la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal manera que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte -sentencias de 8 y 21 de febrero de 1985, 6 y 23 de octubre de 1986 y 24 de julio de 1989-.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Monserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación legal de NACIONAL HISPANICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora de 18 de enero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora nº 155/94, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Noviembre 2016
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    • 1 Noviembre 2016
    ...1905 del CC, tiene declarado que no precisa de la concurrencia de culpa o negligencia de las personas, ya que es suficiente la 24 SSTS de 10 de Octubre de 2002, 29 de Mayo de 2003, 12 de Julio de 2007 y 20 de Diciembre de 25 STS de 2 de abril de 2000. 30 La responsabilidad causada por anima......
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    • 1 Noviembre 2016
    ...de carácter no culpabilista o por riesgo inherente a la utilización del animal, y que procede por la mera causación del daño (STS de 10 de octubre de 2002), a menos que se den los casos de exoneración que dicho precepto prevé y que quedan limitados a la fuerza mayor o a culpa del que lo hub......

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