STS, 12 de Julio de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:5749
Número de Recurso1157/1994
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/1.157/1994 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "San Andrés Golf, S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 22 de noviembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, referencia núm. 1.986/1991, en materia de Impuesto municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad "San Andrés Golf, S.A." se promovió recurso de esta clase contra la liquidación por Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos practicada, en fecha 31 de mayo de 1988, por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), así como contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición promovido contra ella, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia por la que se declare nula y sin efecto la liquidación de plusvalía impugnada por ser contraria al vigente Ordenamiento Jurídico, y declare la obligación de la demandad (sic) a pagar las costas de este proceso por su temeridad y mala fe, condenando al Ayuntamiento de Chiclana a estar y pasar por las consecuencias de los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas".

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Chiclana, evacuó el trámite de contestación pidiendo sentencia desestimando la demanda, declarando por el contrario, ajustada a Derecho la liquidación impugnada.

SEGUNDO

En fecha 22 de noviembre de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que estimándose ajustados a Derecjo (sic) los acuerdos de 4 de mayo de 1988 del Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, por el que se aprobó liquidación por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Personas Jurídicas, por importe de

7.249.936 pesetas, y el de desestimación presunta del recurso de reposición, rechazamos las pretensiones deducidas contra los mismos por San Andrés Golf S.A.-Sin costas.-"

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la representación procesal de la entidad "San Andrés Golf, S.A." recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que:

  1. Declare la improcedencia del Impuesto en su modalidad de Personas Jurídicas, por haber sido derogado por la vigente Ley de Haciendas Locales.

  2. Declare, en el supuesto de que esa Excma Sala estime la vigencia del Impuesto en su modalidad de Personas Jurídicas, la no sujeción de los terrenos al I.M.I.V.T. por vulneración del Art. 47.2 y laJurisprudencia contenida en el cuerpo de este escrito.

  3. Caso de estimar la procedencia del Impuesto, declare haber lugar a incrementar al valor inicial de los terrenos el importe de las mejoras permanentes contenidas en el Dictamen de los técnicos aportado por la recurrente; así como declare su derecho al resarcimiento de las cantidades percibidas por el Ayuntamiento demandado y que resulten en periodo de ejecución de Sentencia".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 4 de julio de 1994, pidiendo "Sentencia por la que, desestimando el recurso, confirme la recurrida, por estar plenamente ajustada a Derecho y no incurrir en ninguno de los motivos de casación legalmente previstos".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 11 de julio de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La entidad recurrente formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), en los siguientes términos:

"I.- Quebrantamiento del art. 47 in fine de la Constitución Española y del art. 7 del R.D.L. nº 1 de 26 de junio de 1992, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo; Quebrantamiento de la Jurisprudencia aplicable a la litis. No sujeción del Impuesto Sobre Incremento del Valor de los Terrenos a los terrenos objeto de éste Recurso";

"Segundo.- Mejoras de carácter permanente de la repetida urbanización; infracción del art. 11.4 de la Ordenanza Fiscal Municipal de Chiclana nº 33 obrante en Autos, art. 355.4 de la Ley de Régimen Local. Infracción de la Jurisprudencia que se dirá".

"Tercero.- Derogación de la Tasa de Equivalencia por la Ley 39/88de 28 de Dic., reguladora de la Ley de Haciendas Locales. Vulneración del Art. 359 del R.D.L. de la Ley de Haciendas Locales de 18 de abril de 1986; Enriquecimiento injusto por parte de la Corporación demandada".

Por lo que al primer motivo se refiere, la recurrente razona en torno al fundamento teleológico del Impuesto municipal que se cuestiona, deduciendo de él la infracción del Art. 47 de la Constitución y el Art. 7º del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992. Es cierto que este Impuesto municipal (antes, llamado Arbitrio) se justifica por el hecho del aumento de valor que experimentan los bienes inmuebles urbanos del término municipal, por efecto de la acción pública que realiza la Corporación local, independientemente de la acción privada que realice su propietario; pero no lo es en el sentido de que esa acción municipal haya de haber incidido directa o específicamente sobre los bienes gravados. La actuación pública determinante del aumento de valor está referida genéricamente a todos los bienes del municipio, con independencia de la afectación que pueda alcanzarles a cada uno de ellos. Es el plus-valor que adquieren estos bienes como consecuencia de una acción administrativa municipal ordenadora de la propiedad territorial urbana que, de ella, resulta enriquecida. Pretender que el hecho imponible en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos venga determinado por el "beneficio" concreto recibido por los bienes gravados de la acción municipal, es tanto como confundirlo con una especie de "contribución especial" donde una parte del beneficio obtenido pueda atribuirse a bienes concretos y otra parte deba imputarse genéricamente a la colectividad. No cabe duda que los terrenos en que se asientan las instalaciones deportivas de la recurrente están sujetos a las oscilaciones de valor resultantes de que Chiclana de la Frontera sea una ciudad urbanísticamente ordenada, donde la acción municipal se refleje en el logro de un casco urbano satisfactorio o, por el contrario, sea insatisfactorio, por lo que de esa acción urbanística conjunta afecta a los bienes gravados. Ni el párrafo segundo del Art. 47 de la Constitución, ni el Art. 7º del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 (posterior, por cierto al periodo impositivo liquidado, que abarca de 1974 a 1984, por lo que resulta inaplicable al caso), han sido vulnerados por los actos administrativos de gestión tributaria que se impugnan.

Segundo

El segundo motivo que articula la recurrente, asimismo al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, se refiere a las mejoras permanentes de la urbanización. A tal efecto, pone de manifiesto la prevalencia, a su juicio, de las certificaciones de Arquitectos que aportó respecto del informe pericial rendido por el Arquitecto municipal. Sin embargo, este motivo no puede ser admitido. La redacción del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional (en la versión de la Ley 10/1992, aplicable al caso) no autoriza la casación respecto de la apreciación de la prueba practicada por la Sala de instancia que, en dicha materia, es soberana respecto de su estimación, salvo que se trate de la infracción de un precepto regulador de la prueba que hubiere sidoconculcado; y, en el presente caso, lo que se discute no es otra cosa sino la valoración dada a una prueba pericial que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no es revisable por vía casacional al corresponder, exclusivamente, a la libre apreciación de la Sala de instancia. De otra parte, la jurisprudencia que se cita en este motivo tampoco es aplicable al caso de autos, pues en las sentencias mencionadas se resolvían recursos de apelación y no de casación como en el presente.

Tercero

Finalmente, igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo de casación articulado por la recurrente, al amparo de igual Art. 94-1-4º de la Ley Jurisdiccional por "Derogación de la Tasa de Equivalencia por la Ley 39/88 de 28 de Dic., reguladora de la Ley de Haciendas Locales. Vulneración del art. 359 del R.D.L.de la Ley de Haciendas Locales de 18 de Abril de 1986; Enriquecimiento injusto por parte de la Corporación demandada".

A este respecto baste recordar que en el presente supuesto se trata de una liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, modalidad de Tasa de Equivalencia, correspondiente al periodo impositivo que va de 1974 a 1984 y, por tanto, en cualquier caso el hecho imponible aconteció con anterioridad a la entrada en vigor de las normas que se dicen infringidas (de 1986 y 1988), sin que pueda admitirse la tesis de la recurrente en cuanto a que "la derogación ... alcanza no solo a las liquidaciones posteriores a la entrada en vigor de dicha Ley, sino también, de acuerdo con el principio de interpretación restrictiva en la aplicación de las normas limitativas de derechos, a las que, como en el presente caso, estuvieren pendientes de liquidación". En primer lugar, el devengo de un impuesto, por su propia naturaleza, no tiene el carácter de norma limitativa de derechos, sino del nacimiento de la obligación constitucionalmente reconocida de contribuir al levantamiento de las cargas públicas; y, en segundo término, es la fecha del devengo del tributo la determinante de la aplicación de la legislación vigente en dicho momento (salvo los casos excepcionales en que la ley disponga lo contrario). De ahí que tampoco pueda estimarse la supuesta derogación de la Tasa de Equivalencia, que, en verdad, únicamente supuso un cambio en su estructura y efectos.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por la Entidad "San Andrés Golf, S.A." contra la sentencia dictada, en 22 de noviembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 12 de julio de 2000.

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