STS, 27 de Diciembre de 1995

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3705/1993
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de Casación nº. 3705/93,interpuesto por el Ayuntamiento de Siete Aguas, representado por el Procurador Sra,.Mª Luz Albacar Medina, asistido de letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 1992,por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Recurso nº.1323/91,sobre liquidaciones por el impuesto de plusvalia 1 a 6/91 del Ayuntamiento de Siete Aguas.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Banco Hispano Americano S.A,Proc. D. Luis Muñoz Alvarez se interpuso recurso Contencioso Administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos : " Que teniendo por presentado este escrito con su copia y documentos unidos al mismo, se sirva admitirlo;por formalizada la demanda en el presente Recurso Contencioso Administrativo,para que, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se estime la misma,declarando la nulidad del Decreto 22 de Abril de 1991 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Siete Aguas,denegatorio del recurso de reposición contra las liquidaciones nº.1 al 6/1991 sobre el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos , que tambien deberán ser declaradas nulas y sin efecto ".-Conferido traslado de áquella , la Procuradora Dª Mª Rosa Ubeda Solano, en representación del Ayuntamiento de Siete Aguas, evacuó el trámite de contestación pidiendo," Que teniendo por presentado este escrito y su copia, en tiempo y forma,por devuelto el expediente administrativo y contestada la demanda, se digne admitirlo disponiendo su unión a los autos de su razón, dando a las copias el destino legal, dictando en su día Sentencia, por la que se desestime el recurso interpuesto, ya que los actos recurridos son conformes a derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante".-

SEGUNDO

En fecha 3 de Diciembre de 1992, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice : " FALLAMOS: Estimamos el Recurso Contencioso Administrativo , interpuesto por el Procurador Sr.D.Luis Muñoz Alvarez en nombre y representación del Banco Hispano Americano ,contra el Decreto de la Alcaldia del Ayuntamiento de Siete Aguas de 22 de Abril de 1991, el que, junto con las liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos números 1 a 6/91, declaramos contrarios a Derecho y anulamos , dejándolos sin efecto,sin hacer expresa imposición de costas. ".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Siete Aguas, se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley Reguladora de este órden jurisdiccional ,en la redacción que le dió la Ley 10/1992 de 30 de Abril , e interpuesto este compareció como parte recurrida el Banco Central Hispano S.A, tramitandose incidente de inadmisibilidad , en el que se dictó auto de fecha 3 de Noviembre de 1994, por el que la Sala acordó: " Declarar la admisión parcial del recurso de casación de autos por lo que respecta, exclusivamente , a la unica liquidación tributaria cuyo importe excede de seis millones de pesetas, y, en consecuencia, entregar copia del escrito de interposición del recurso al BancoCentral Hispano S,.A. para que, como parte recurrida, formalice su escrito de oposición en el plazo de 30 días , a cuyo efecto se le pondrán de manifiesto las actuaciones en Secretaria."-, Dicha parte recurrida se opuso , pidiendo la conformación de la Sentencia dictada en la instancia, trás de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , acto que tuvo lugar el 21 de Diciembre de 1995.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de Casación invocados por el Ayuntamiento de Siete Aguas , al amparo del art. 95,1,4, de la Ley de esta Jurisdicción, consisten en la violación por inaplicación de los arts,71 y 79,1 de la Ley del Suelo,en relación con el 91,b) del Reglamento de Planeamiento Urbanistico y del articulo 350,2 del Real Decreto Legislativo 781/86 violación por aplicación indebida del art.24 de La Ley General Tributaria y violación de la doctrina Jurisprudencial que interpreta el art.350.2.del Real Decreto Legislativo 781/86.

Los cuatro mótivos se pueden reducir a la común cuestión de establecer si la transmisión a que se refiere la única liquidación que por su cuantia ha quedado sometida a la presente casación, está ó no sujeta al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos,por tener las parcelas al menos la condición de suelo urbanizable programado.-Y concretando aún más ,si a la expresada calificación urbanistica puede asimilarse ó no la atípica del " suelo apto para urbanizar " que señalan para ese aréa territorial las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Siete Aguas.,-SEGUNDO.-El asunto ha sido resuelto por esta Sala en la invocada Sentencia de 6 de Mayo de 1994 dictada en Recurso de Casación promovido por el propio Ayuntamiento exaccionante, con relación a otra de las transmisiones de fincas operadas en el mismo negocio juridico de dación en pago de deudas a entidades financieras con una absoluta coincidencia de circustancias, salvo la identidad del adquirente y siendo comunes en lo sustancial, los mótivos de casación referentes al fondo.-La doctrina expresada en la Sentencia referenciada parte de que Las Normas Subsidiarias de Planeamiento equivalen a los Planes de Urbanismo aunque más limitadas y les compete tambien determinar la utilización pósible del suelo y sus usos,citando a su vez las Sentencia de , 19-3 y 30-5-1986, 4-5-1988 y especialmente la de 23-1-1989;esta última Sentencia reconoce tambien que entre las determinaciones que pueden realizar las Normas Subsidiarias de Planeamiento se encuentra la de " delimitar terrenos en áreas aptas para la urbanización " y concluye que estas "han de tener el mismo tratamiento que el régimen legal del suelo urbanizable programado ", añadiendo significativamente " ya que en la urbanización de áquel suelo urbanizable atípico han de cumplirse los estandares legales del sector , púes la ordenación de dicho suelo, según el art. 71,4 de la Ley del Suelo y 94,2 del Reglamento de Planeamiento ha de producirse a través de Planes Parciales a los que vinculan......".-De la equiparación legal entre "·áreas aptas para la urbanización " y " suelo urbanizable programado " se desprende que las fincas incluidas en áquellas no reunen todas las condiciones del art. 350,2 del Real Decreto Legislativo 781/86 para poder ser consideradas no sujetas al impuesto de Plus-Valia, lo que obliga a la estimación del recurso.-TERCERO.-En cuanto a costas y según lo establecido en el art. 102,2, de la Ley de la Jurisdicción procede acordar respecto a las de la instancia ,conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso que cada parte satisfaga las suyas.-FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el Recurso de Casación ordinario, interpuesto por el Ayuntamiento de Siete Aguas, contra la Sentencia dictada en fecha 3-12-92 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,en Recurso Contencioso-Administrativo nº.1323/91, la que casamos, anulándola y en su lugar declaramos que la única liquidación que por superar la cuantia legal ha sido admitida a este recurso es conforme al órdenamiento jurídico, asi como el Acuerdo del Ayuntamiento que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto,ya que la transmisión sobre la que recayeron dichos actos, que confirmamos, está sujeta al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, al tratarse de los que tienen calificación urbanistica , equivalente a suelo urbanizable programado.

En cuanto a costas no se hace imposición expresa en las de la instancia y por lo que se refiere a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.-Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada la anterior Sentencia, en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que yo como Secretario.Certifico.-

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