STS, 17 de Mayo de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7709/1991
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 486 dictada, con fecha 26 de abril de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria de los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional números 713/1990 y 715/1990 promovidos por COHECONSA COMERCIAL DE HELADERÍA Y CONFITERÍA S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez y la dirección técnico jurídica del Letrado D. Salvador Pedrós Renard- contra el acuerdo de la citada Corporación de 11 de junio de 1990 por el que se denegaron los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondientes a la transmisión, mediante escritura pública de 27 de enero de 1989, de la planta baja derecha del inmueble sito en la Calle Buen Retiro de Valencia, con una cuota definitiva de 1.954.227 pesetas (recurso 713/1990), y de su planta baja centro izquierda, con una cuota definitiva de 997.313 pesetas (recurso 715/1990).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de abril de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 486, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos los recursos contencioso administrativos acumulados, núms. 713 y 715/90, interpuestos por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Aparicio Bosca, en nombre de Comercial de Heladería y Confitería, S.A. (Coheconsa), contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 11 de junio de 1990, las que declaramos contrarias a derecho, y anulamos, dejándolas sin efecto, en el sentido expresado en el Fundamento Cuarto de la sentencia. Y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Habiéndose satisfecho, extraprocesalmente, la pretensión actora, tras la interposición del presente recurso, respecto a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos cuya impugnación fue objeto, en su día, del recurso núm.714/90, la cuestión litigiosa se limita a la impugnación de la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 11 de junio de 1990, por la que se desestimaron expresamente, los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones de dicho impuesto correspondientes a la transmisión, el 27 de enero de 1989, de la planta baja derecha del inmueble sito en la calle Buen Retiro de esta Capital, cuyo cuota ascendió a 1.954.227 ptas., (recurso 713/90), y su planta baja centro izquierda, con una cuota de 997.313 ptas. Según las expresadas resoluciones de la reposición, las liquidaciones del impuesto fueron anuladas por error en la valoración ordenando la practica de otras nuevas. Segundo.- Los informes técnicos emitidos para la resolución de los recursos de reposición dan a entender que el error de valoración, que motiva su estimación parcial, estriba en una diferencia de un 3'68 por ciento afectante al valor final de las fincas transmitidas, a las que corresponde 60.919 ptas/m2, en lugar de 63.250 ptas. El valor inicial se cifra, al 30 de septiembre de 1988, en 12.560 ptas/m2 y corresponde a los Índicesaprobados para 1984, tal como afirma la actora y no contradice el Ayuntamiento demandado. La simple comparación de los valores evidencia, sin lugar a dudas, el carácter ficticio de su pretendido incremento, avalado, además, por el resultado de la prueba pericial practicada que, desvirtuando la presunción de legalidad de los citados Índices, pone de relieve una valoración del metro cuadrado construído ascendente a

60.000 ptas, para 1988. Tercero.- El debido cumplimiento de los arts. 350, 351 y 355 del R.D.L. 781/86, de 18 de abril, impone la prevalencia de valor real sobre el formal de los Índices cuando, entre ambos, exista discordancia, pues el impuesto de que se trata tiene por objeto el incremento de valor de los terrenos experimentado durante el período de imposición, cuyos límites temporales determinan las fechas de las transmisiones que, a su vez, permiten la determinación de la base del impuesto mediante el hallazgo de la diferencia del valor corriente en venta al comenzar y al terminar el período de imposición. Por ello, es igualmente importante la fijación del valor final como del inicial que, ante la carencia de estimaciones periódicas, puede apreciarse teniendo en cuenta los criterios expresados en el punto 3 del art. 355, pero no mediante la aplicación de una valoración correspondiente a cinco años antes que revela, ostensiblemente, su propia irrealidad. Así, basta comparar la duración del período impositivo con el incremento de valor atribuído para afirmar, certeramente, la ficción postulada por la actora. Cuarto.- En tal sentido, sin necesidad de acordar para mejor proveer la practica de la prueba desatendida por la demandada que, además, no ha cuestionado ni negado las alegaciones de la recurrente en punto a la fijación del valor inicial del terreno transmitido, procede estimar el presente recurso con la finalidad de que, de practicarse nuevas liquidaciones del Impuesto, se parte del valor inicial del terreno correspondiente a 1988".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único problema verdaderamente planteado en las presentes actuaciones es el determinar si el valor inicial aplicado en las liquidaciones controvertidas es el "corriente en venta" en el hito inicial del período impositivo, 30 de septiembre de 1989, del gravamen tributario que se analiza (teniendo en cuenta, como elemento de contraste, además de lo que ha sido objeto de prueba en la vía jurisdiccional de instancia, el hecho de que el devengo de autos se materializó, como secuela de la transmisión onerosa formalizada en escritura pública, el 27 de enero de 1990).

Al efecto, entendemos que procede confirmar la sentencia apelada, en razón a la perfecta adecuación al ordenamiento jurídico de los argumentos plasmados en sus fundamentaciones jurídicas, cuyo contenido hacemos nuestro y damos por reproducido.

SEGUNDO

Frente a la claridad y pertinencia jurídicas de la sentencia de instancia, carecen de todo predicamento las alegaciones formalizadas por la Corporación apelante, habida cuenta las siguientes consideraciones:

  1. La incorrección del valor inicial no se basa en una apreciación subjetiva exclusiva de la obligada tributaria, pues la Corporación exaccionante no sólo admitió el que el Índice de Tipos Unitarios aplicable el 30 de septiembre de 1988 era el aprobado para regir durante el año 1984 (ajeno por completo al período impositivo de autos) sino que no se dignó aportar al Tribunal a quo, una vez declaradas pertinentes, las certificaciones solicitadas por aquélla como prueba documental suficiente para intentar desvirtuar el valor inicial indebidamente aplicado.

    Ello es cierto, como apunta la parte apelada, en función de que la conclusión lógica a la que llega la Sala de instancia se basa no sólo en los aforismos de que "no hay mayor prueba que la evidencia de la cosa" o de que "lo manifiesto, notorio y evidente no necesita prueba" sino en el resultado de la prueba pericial practicada -que confirma la ficción del incremento en un principio postulada, erróneamente, por la inicial parte recurrente-.

  2. La gratuíta afirmación del Ayuntamiento de que, en la ciudad de Valencia, el mercado inmobiliario alcanzó, durante el período liquidado, unos aumentos realmente espectaculares constituye una apreciación total y absolutamente subjetiva, tan obvia que ni siquiera intenta fundamentarse en especiales circunstancias urbanísticas -en realidad, inexistentes- que afectasen a la zona, pues se habla, en general, de la "ciudad de Valencia" durante el lapso temporal de septiembre de 1988 a enero de 1989.C) Tampoco es correcta la afirmación de la Corporación de que la legislación vigente al tiempo del devengo ordenaba la aprobación de las Tablas de Valores para períodos superiores a un año, pues lo que tal legislación establecía (artículo 355.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril) era que el período de vigencia de los Tipos Unitarios del valor corriente en venta no podía ser inferior a un año (que, no obstante la aparente sinonimia, no es, en realidad, lo mismo).

  3. Además, en contra de lo aducido por la Corporación, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de que "siempre debe prevalecer el verdadero valor corriente en venta, según expresión de la norma legal dicha, sobre los valores formales del Índice elaborado por el órgano administrativo perceptor del Impuesto, ya que el verdadero valor, real, efectivo, será el que con toda certeza sirva, con el inicial de la originaria adquisición, para determinar el plus de ganancia derivado de la diferencia entre ambos, que es la esencia de este Impuesto".

  4. Es igualmente inaplicable en el presente supuesto la norma de que, si al comienzo de un nuevo período de valoración no estuvieran aprobados por el Ayuntamiento los Tipos Unitarios, se tomarán en consideración (no "se aplicarán", como expresa el Ayuntamiento apelante) los correspondientes a la última valoración, porque, en definitiva, no constando -por prueba plena practicada a instancias de quien tenía la carga de proponerla- que los posibles Índices potencialmente vigentes entre los años 1985 y 1988 fuesen nulos y contrarios al resultado de la prueba pericial practicada, no puede pretenderse que septiembre de 1988 sea considerado como "el comienzo de un nuevo período de valoración" siguiente al ejercicio de 1984 (al que se le deba aplicar el valor -inicial- vigente en esta última anualidad).

TERCERO

Dada la inconsistencia de las tesis propugnadas, en su escrito de alegaciones, por la Corporación apelante, determinantes de la causación a la obligada tributaria de un grave e innecesario quebranto y perjuício económico, al verse obligada, para lograr la defensa de sus intereses, a soportar unos gastos de Letrado y Procurador y a mantener en vigor -con el coste consiguiente- unos avales bancarios constituídos en su día ante el Tribunal a quo para conseguir la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones controvertidas, procede condenar a la Corporación apelante al pago de las costas de esta apelación, por concurrir, a tenor de lo expuesto, los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia número 486 dictada, con fecha 26 de abril de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos. Se condena en costas a la citada Corporación apelante.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso, en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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