STS, 14 de Octubre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:7353
Número de Recurso5130/1994
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5130/94 interpuesto por D. Bruno , representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 734/93 interpuesto por D. Bruno contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Oviedo de fechas 14 de Diciembre de 1992 y 21 de Junio de 1993.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bruno interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, se declare procedente la anulación de la liquidación complementaria e intereses y acuerdo impugnado, por no ser ajustada a derecho, dejándolo sin efecto y con devolución de las cantidades que pudieran ser ingresadas por dichos conceptos mas sus correspondientes intereses de demora a favor del actor asi como el coste satisfecho al banco por los avales presentados. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo, evacuó el trámite conferido solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o en todo caso su desestimación, por estar los Acuerdos Municipales impugnados de conformidad con el ordenamiento Jurídico, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En fecha 13 de Junio la Sala de instancia, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "En atención a lo expuesto , la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: rechazar la inadmisibilidad del recurso alegada por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, en la representación que tiene conferida por la Corporación Municipal demandada, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen García Boto, en nombre y representación de D. Bruno , contra resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 14 de Diciembre de 1992 y 21 de Junio de 1993, que se confirman por ser conformes a Derecho, sin hacer especial imposición de costas procesales".

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Bruno preparó recurso decasación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Oviedo, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de F. Bruno , al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó la demanda y declaró conforme a derecho la liquidación complementaria en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de 1992, para invocar , como único motivo casacional, la infracción de la Jurisprudencia aplicable, citando al efecto las Sentencias de 30 de Abril y 22 de Julio de 1987y la de 21 de Junio de 1988.

Alega -en síntesis- dicha parte recurrente que, conforme a la doctrina jurisprudencial que invoca, el plazo de tres años para que quien haya obtenido la concesión de la bonificación del 90% por tratarse de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, en el Impuesto de Plus Valía, presente la cédula de calificación provisional, debe computarse a partir de la aprobación inicial por el Ayuntamiento de Proyecto de Urbanización y de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación, en el caso de que se aplique dicho sistema, situación que considera similar a la producida en el caso de autos y según la relación factica admitida por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

La misma expresa referencia hecha por la parte recurrente y acabada de transcribir, sobre la relación factica admitida por el Tribunal, pone de manifiesto la dificultad inicial que presenta el debate en casación sobre la existencia de retraso culpable en la tramitación, por el Ayuntamiento de Oviedo, de los instrumentos de planeamiento urbanístico y su ejecución a través del sistema de Compensación, cuya conclusión permitiría el otorgamiento de las licencias para la edificación de las Viviendas de Protección oficial.

En efecto, en la Sentencia de instancia se niega expresamente que la falta de obtención de la cédula de calificación provisional se debiera a fuerza mayor y tampoco parece aceptar que fuera la falta de actuación diligente del Ayuntamiento lo que provocara la situación, pues expresamente tambien se alude a que la documentación presentada por el recurrente en el expediente urbanístico era "defectuosa e incompleta", relacionando -con referencia a prueba practicada mediante informe de la Sección de Gestión y Planeamiento- los aspectos que debian completarse y los defectos que habían de subsanarse.

Por lo tanto, en principio, cabría rechazar el motivo por afectar a la valoración de la prueba, que es cuestión inaccesible a la Casación.

Por otra parte, la Sentencia impugnada reproduce literalmente uno de los fundamentos de la dictada por esta Sala en fecha 18 de Junio de 1991, en la que se recoge la doctrina de que si bien en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de Abril y 22 de Julio de 1987, seguidas en parte por la de 31 de octubre de 1988, se establece que el plazo de tres años, antes referido, puede interrumpirse cuando el incumplimiento de la condición para la concesión definitiva del beneficio tributario del 90% obedece a causas ajenas a la voluntad del interesado, la doctrina mas generalizada (Sentencias de 5 de octubre de 1972, 18 de Junio de 1973, 15 de Octubre de 1976, 14 de Junio de 1978, 25 de Noviembre de 1985 y 31 de Octubre de 1988) es la de que dicho plazo es de caducidad y no es posible interrumpirlo. Criterio reiterado en la Sentencia de 18 de Diciembre de 1996.

TERCERO

Por las razones expuestas procede rechazar el único motivo de casación y en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción, ya citada, de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de

D. Bruno , contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Junio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº 734/93, con imposición de las costas al recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D, Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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