STS, 6 de Julio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso11054/1991
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ELDA, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto y asistido de Letrado, contra la sentencia número 869 dictada, con fecha 4 de septiembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1422/1990 promovido por la entidad mercantil VERQUISA S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don José Tejedor Moyano y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Enrique Montagud Castelló- contra el acuerdo de la Corporación de 8 de junio de 1990 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 1078/1988, por importe de 2.704.217 pesetas, girada -sin haberse aplicado la bonificación del 90% de la cuota por destino a la construcción de viviendas de protección oficial (VPO)- con motivo de la adquisición, mediante escritura de 18 de mayo de 1988, de un solar sito entre la calle de Poeta Zorrila y las avenidas de Las Acacias y de Chapí, de la ciudad de Elda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de septiembre de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 869, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por VERQUISA, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Elda (Alicante) de 8 de junio de 1990, desestimatorio del recurso de reposición respecto a la liquidación que le fue girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (expte. 1078/88), denegando la bonificación del 90 por cien en la cuota previsto en la legislación de Viviendas de Protección Oficial, con motivo de la transmisión de un solar sito en calle Poeta Zorrilla, Avd. de las Acacias y Avd. de Chapi, debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos, dejándoseles sin efecto, reconociendo a la sociedad actora su derecho a la obtención de la expresada bonificación; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, no contiene ninguna disposición que autorice a suprimir beneficios fiscales de ninguna clase; disponiendo en su art. 51.E.a) que las entidades locales se rigen en primer término por la presente Ley y además, en cuanto a las Haciendas Locales, por la Legislación General Tributaria del Estado y la reguladora de las Haciendas de las entidades locales, de las que será supletoria la Ley General Presupuestaria. Los principios de autonomía de las Entidades Locales y de suficiencia de sus Haciendas, Art. 140 y 142 de la Constitución Española, no impiden, y así lo confirman los arts. 133.2 de la CE y 105.1 y 106.1 de la Ley 7/85, que aquéllas sigan sujetas al principio de legalidad y a lo dispuesto en los arts. 10 y siguientes de la Ley General Tributaria, según los cuales "se regularán en todo caso por Ley" las materias a que se refieren y, entre ellas, el art. 106 "el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias". Según el art. 16 de la Ley General Tributaria, toda modificación de las Leyes o ReglamentosTributarios contendrá una relación completa de las normas afectas; las disposiciones derogatorias de la Ley 7/85 y del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, contienen sendas relaciones de normas derogadas, en las que no figuran las que establecieron y regularon la bonificación de que se trata, en un sentido estricto. Segundo.- El preámbulo del R.D. 781/86 comienza diciendo que "la Disposición Final Primera de la Ley 7/85 autorizó al Gobierno de la Nación para refundir en un sólo texto las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Derogatoria". Por tanto, el autor de las referidas normas entendió que la Disposición Derogatoria de la Ley 7/85 se refería solo a las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y no a las contenidas en otras legislaciones especiales (y que por tanto no derogaba éstas) y que su Disposición Final Primera le autorizaba sólo a refundir "las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local", y no las contenidas en otras legislaciones especiales, que no podían quedar afectadas por el Texto Refundido. Por último, si bien la Ley 7/85 se dictó como y conforme a los núms. 1 a 4 del art. 82 de la Constitución, para la formación de un texto articulado y perfecto, no hizo uso pleno de esa posibilidad, sino que se limitó a utilizar lo que ofrece el art. 82.5 y, en su Disposición Final, sólo autoriza al Gobierno para refundir en un sólo texto las Disposiciones legales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, lo que significó para el Gobierno el permiso para refundir las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local exclusivamente. No puede llegarse a la conclusión, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1988, recaída en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el recurso 544/86 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, de la que es reflejo la doctrina recogida en el presente; de que la Ley 7/85 suprimió o autorizó al T.R. a suprimir una bonificación no regulada en una Disposición de Régimen Local, sino en una Disposición Especial, que no era de Régimen Local. No pudiendo entenderse comprendida ni explícita ni implícitamente la autorización para suprimir una bonificación regulada en disposiciones que no son de régimen local y cuya vigencia hasta 1986 ha sido proclamada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ELDA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de julio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si han quedado "correctamente" acreditados los requisitos normativos exigidos para la aplicación de la bonificación del 90% de la cuota a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia, en función de destinarse el solar adquirido mediante la escritura de compraventa de 18 de mayo de 1988 a la construcción de viviendas de protección oficial (VPO): a saber, el haber indicado -simplemente- tal finalidad en la propia escritura de compraventa y el haber obtenido, dentro del plazo de tres años -a contar desde la fecha de tal escritura o, en su caso, desde el giro de la liquidación con la aplicación del beneficio fiscal comentado- la pertinente Cédula de Calificación -al menos- Provisional.

Por otro lado, la persistencia de dicho beneficio fiscal después de la publicación del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril -que es la norma reguladora del Impuesto de autos que estaba vigente al tiempo del devengo del mismo, el 18 de mayo de 1988-, está perfecta y razonadamente justificada en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia de instancia, que, por coincidir con el criterio al efecto sentado, de una forma reiterada, por esta Sala, hacemos nuestros, dándolos, aquí, por enteramente reproducidos.

SEGUNDO

Lo que realmente se discute, en esta alzada, es si, para acreditar la concurrencia de los dos requisitos de la bonificación reseñados en el primer párrafo del anterior Fundamento, goza de predicamento lo ordenado en la "providencia para mejor proveer" acordada, por la Sala de instancia, con fecha 10 de abril de 1991.

Aduce el Ayuntamiento apelante, en contra de la virtualidad de la indicada providencia para mejor proveer, que tales clases de providencia, en general, constituyen sólo una facultad que se otorga al Juzgador para cuando por su propio y libre imperio estime la necesidad de completar o aclarar algo que precise para pronunciar con acierto el fallo, pero no para suplir la inactividad de las partes respecto a aquellos hechos constitutivos cuya prueba el procedimiento reserva a la iniciativa de los litigantes.

Y añade que, no impetrada por la obligada tributaria la ampliación del expediente de gestióninicialmente aportado por el Ayuntamiento a los autos de instancia ni solicitado el recibimiento de éstos a prueba -con abstracción de los documentos aportados con la demanda-, la comentada providencia para mejor proveer no hacía sino subsanar la inactividad o negligencia de la recurrente, sumiéndola, en definitiva, en una situación de plena indefensión, al no poder, ya, aducir las contraalegaciones y practicar las contrapruebas necesarias para intentar desvirtuar lo acreditado por medio de lo realizado en virtud de esa providencia para mejor proveer.

TERCERO

Sin embargo, no procede estimar las anteriores consideraciones de la Corporación apelante, porque, con abstracción del alcance procesal que, en principio, y a tenor de lo expuesto, debe darse a toda providencia para mejor proveer y, en concreto, a la de fecha 10 de abril de 1991, es evidente que, en el presente supuesto, lo acreditado a través de la misma no fue un conjunto de hechos innovativos sino la simple confirmación complementaria de unos presupuestos fácticos ya expuestos por la obligada tributaria en sus escritos administrativos y jurisdiccionales y, en cierto aspecto, implícitamente admitidos por la Corporación en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

En efecto, Verquisa S.A. alega en su reposición que el solar se destina a la construcción de VPO y que el dato consta en la propia escritura de compraventa; y el acuerdo de Ayuntamiento de 8 de junio de 1990 se extiende en una serie de consideraciones legales en virtud de las cuales, partiendo, precisamente, de la realidad de los hechos apuntados, llega a la conclusión de que no es procedente aplicar la bonificación -sin que, en ningún momento, se niegue, como hecho probado, que Verquisa S.A. destine el solar adquirido a la edificación de las meritadas VPO-.

Y sería una incongruencia que, si la Corporación no estimara suficientemente acreditado dicho destino, se perdiera, en su acuerdo, en argumentaciones o disquisiciones referentes a la virtualidad del Real Decreto Legislativo 781/1986 ó de la Ley 7/1985, de 2 de abril; pues, en caso de no entender acreditado el condicionante inicial y escriturario preciso para la concesión del beneficio fiscal, le hubiera bastado con decir que no estaba probado el destino del solar.

Por tanto, si el Ayuntamiento, en el Decreto resolutorio de la reposición, entró a analizar los motivos legales por los que, en razón a no entender ya vigente la viabilidad aplicativa del beneficio, sin más argumentación, no se procedía a su otorgamiento, es obvio que, implícitamente, estaba reconociendo que la cuestión planteada versaba, ab initio, y de un modo indefectible, sobre la virtualidad de los efectos de destinar el solar adquirido a la edificación de VPO, y, en consecuencia, no puede, ahora, ir contra sus propios actos.

Por otra parte, no cabe que la Corporación aduzca que, con la actitud procesal de la Sala a quo, se le ha generado indefensión, pues, tras la práctica de las diligencias probatorias acordadas para mejor proveer, se ordenó, con fecha 20 de junio de 1991, dar traslado de las mismas a las partes personadas para que pudiesen alegar lo que, en relación con el alcance e importancia de su resultado, estimasen oportuno.

Y, si no se hizo uso de este trámite, por el Ayuntamiento, pudiendo hacerlo, no es factible, ahora, que se intente promover una apelación en función de una indefensión procedimentalmente inexistente o producida, si acaso, por la propia incuria municipal.

A mayor abundamiento, como se precisa por Verquisa S.A., parece ser que, además del presente recurso, existen otras dos apelaciones, referidas, una, a la impugnación de la liquidación, sin la bonificación del 90%, de la Tasa por Licencia de las Obras de la última fase de la edificación de las VPO de autos, y, la otra, a la devolución de ese 90% de la cuota de dicha Tasa indebidamente abonado, en las que jamás se puso en cuestión el destino del solar y el tipo de promoción de las viviendas (limitándose la Corporación -la misma aquí y ahora apelante- a defenderse con argumentos de tipo jurídico legal de fondo).

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal delAYUNTAMIENTO DE ELDA contra la sentencia número 869 dictada, con fecha 4 de septiembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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