STS, 25 de Noviembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:7185
Número de Recurso10/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 10/2004, interpuesto por La Granja Llanos S.A.T. 4871, representada por la Procuradora Dª Mónica Lumbreras Manzano, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 684/02, promovido a su instancia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-León, sede de Burgos, de 26 de Septiembre de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida contra los Acuerdos del Inspector Jefe de la Inspección de Burgos sobre liquidación provisional derivada del acta de disconformidad, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio de 1997.

Ha comparecido, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, tramitó el recurso contencioso-administrativo 684/02, promovido por La Granja Llanos, S.A.T. 4871, frente a la resolución de Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-León, Burgos, de fecha 26 de Septiembre de 2002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Acuerdo de 1 de Febrero de 1999 del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de 16 de Diciembre de 1998, por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1997, del que resulta un importe a devolver de 23.494,66 euros (3.909.182 ptas.), frente al importe solicitado en su autoliquidación de 92.910,42 euros (15.458.993 ptas.), dictándose sentencia, desestimatoria, en dicho recurso jurisdiccional, el 17 de Octubre de 2003.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia el 29 de Octubre de 2003, la representación de La Granja Llanos, S.A.T. 4871 presentó recurso de revisión el 7 de Mayo de 2004, interesando sentencia mediante la que se "estime íntegramente la demanda, haya lugar al recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día, declare nulas las resoluciones impugnadas, declarando que las subvenciones recibidas por la actividad de desecado de forrajes no deben formar parte de la base del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que no se trata de una ayuda a los precios de venta, sino de una medida de apoyo a la renta agraria, por la que los agricultores obtienen mayor precio por sus forrajes verdes y sin que por ello el producto (forrajes desecados) deje ser competitivo, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Abogado del Estado se personó en las actuaciones, concediéndosele el plazo de veinte días para que conteste a la demanda, lo que efectuó, mediante escrito presentado el 18 de Noviembre de 2004, interesando sentencia desestimatoria, con condena en costas a la demandante y pérdida del depósito realizado.

CUARTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal emitió informe el 25 de Enero de 2005 en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

Concluido el trámite, se señaló el día 22 de Noviembre de 2005, para votación y fallo, celebrándose la reunión en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de revisión, la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La Granja Llanos S.A.T. 4871, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de Septiembre de 2002, que, a su vez, rechazó la reclamación económico-administrativa deducida contra una liquidación por el concepto de IVA, correspondiente al ejercicio de 1997.

Se fundamenta el recurso en el art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, que establece "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme. a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por otra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Como hecho relevante se cita la aparición de un documento emitido por la Dirección General de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 12 de Abril de 2004, en contestación a la consulta efectuada por la Asociación Española de Fabricantes de Alfalfa Deshidratada (AEFA), ante la conclusión a que llega precisamente la sentencia impugnada de que las ayudas a la producción de forrajes desecados deben considerarse vinculadas al precio de las operaciones y, por tanto, integrase en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dicho documento, en opinión de la parte, permite sentar un criterio contrario, al establecer que las ayudas no se determinan con anterioridad a la realización de la operación.

Sin embargo la demanda no se limita a invocar la referida causa, sino que además aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al caso, como si se tratase de un recurso ordinario de casación, o de un simple recurso contencioso-administrativo, manteniendo que las subvenciones recibidas por las empresas, del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), no tienen la condición de "subvenciones vinculadas directamente al precio", que establece el art. 78. Dos 3º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y llegando a pretender una declaración expresa de que las subvenciones recibidas por la actividad de desecado de forrajes no deben formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Posteriormente a la presentación del presente recurso, la parte ha puesto de manifiesto ante la Sala la existencia de cuatro sentencias de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de 15 de Julio de 2004, dictadas en los asuntos C-495/91; C-463/02; C-144/02 y C-381/01, que avalan la tesis que defiende, así como resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central y de la Audiencia Nacional, que ya siguen la doctrina del referido Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, rectificando el criterio que habían sostenido inicialmente, y en la linea también de la sentencia objeto de revisión.

SEGUNDO

Ante el planteamiento dado a la demanda por la parte y la postura que ha mantenido a lo largo del proceso conviene recodar la naturaleza del recurso de revisión.

Se trata de un recurso excepcional, medio de impugnación de sentencias firmes, por lo que, como todos los recursos extraordinarios, descansa en presupuestos y motivos de admisibilidad que han de ser objeto de una interpretación rigurosa, sin que proceda a través de la revisión examinar la actuación llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ni resolver tampoco de nuevo la cuestión debatida y definida en la sentencia que se pronunció.

El art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, en esta línea, establece los motivos que pueden ser invocados como soporte del juicio rescisorio pretendido, consistentes bien en haberse recobrado documentos decisivos que, de haber podido ser tenidos en cuenta por la sentencia impugnada, hubieran podido influir en el fallo alcanzado, o bien en documentos reconocidos o declarados falsos que fueron tenidos en cuenta en la misma o haberse dictado la sentencia en virtud de prueba testifical si los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, o bien en virtud de maquinación fraudulencia (cohecho, prevaricación o violencia) ocurrida precisamente en sede judicial.

TERCERO

En el presente supuesto la parte recurrente esgrime, como se ha expuesto, el motivo contenido en el art. 102.1a).

Respecto a este motivo la doctrina de esta Sección Segunda exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión habiendo, estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida con la resolución firme, o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen ya de una disponibilidad actual al tiempo de la revisión, y

  3. Que los documentos sean realmente "decisivos " para resolver la controversia, en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido.

A la luz de la doctrina expuesta es evidente que el documento de la Dirección General de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 12 de Abril de 2004, sobre el que la parte demandante apoya su pretensión, no reúne los requisitos exigidos en la Ley Jurisdiccional, en cuanto que no es anterior, sino posterior a la sentencia; no se trata tampoco de un documento recobrado, pues surge como consecuencia de la sentencia objeto de revisión, que, al parecer, era el primer fallo judicial que se producía sobre la cuestión, en virtud de una consulta formulada por la Asociación Española de Fabricantes de Alfafa deshidratada, ante otros casos pendientes de resolución en los Tribunales, todo ello para despejar la duda razonable sobre la correcta interpretación de los Reglamentos Comunitarios que determinaban el sistema de ayudas a la producción de los forrajes desecados, resultando, por último, dudoso que fuera decisivo en el sentido expuesto, dado que no resolvía de forma tajante el tema de la inclusión o no de la subvención comunitaria en la base imponible del IVA, que no se despeja definitivamente hasta las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de Julio de 2004, que tras estudiar la naturaleza de estas subvenciones, y contra la opinión de la Comisión Europea, consideró que no pueden calificarse como subvenciones directamente vinculadas al precio de las operaciones y, por tanto, no deben incorporarse a la base imponible del IVA.

Ha de reconocerse que la recurrente olvidó la naturaleza del recurso de revisión, y que lo que, en definitiva, pretendió, fue reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

Por otra parte, las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por ser también posteriores a la sentencia objeto de revisión, no modifican la suerte de este recurso, todo ello sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse de las mismas, en su caso.

CUARTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso e imposición de costas a recurrente, con pérdida del depósito constituido conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de revisión interpuesto por la representación de La Granja Llanos S.A.T., 4871, contra la sentencia de 17 de Octubre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 684/02, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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