STS, 1 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2003
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4129 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Benedicto , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha 30 de marzo de 1999, en su pleito núm. 1141/1997. Sobre derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Benedicto , contra la resolución del Ministro de Interior de fecha 29 de agosto de 1997 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Don Benedicto presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de tres de mayo de 1999, y que se ha tramitado con el número 4129/1999, Don Benedicto , ciudadano argelino, que actúa representado por procurador y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 1141/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Ministerio del Interior de 29 de agosto de 1997, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo que había formulado, y ello porque la Administración ha entendido que concurren las circunstancias previstas en el artículo 5.6, letra b) de la Ley 5/1984, en la redacción dada por la Ley 9/1994 aparte de que la solicitud se ha presentado cuando se había dictado orden de expulsión contra él.

  2. La Sala de instancia, en la parte dispositiva de su sentencia, acuerda «desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen».

SEGUNDO

La parte recurrente invoca cuatro motivos de casación, al amparo todos ellos del artículo 88.1, letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa: 1º Por falta de motivación de la sentencia , por lo que infringe el artículo 102.3 CE; 2º Infracción del artículo 8º de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994; 3ª Infracción del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Asilo, porque -dice- no figurar la propuesta individualizada de inadmisión a trámite; 4º Infracción del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, del Procedimiento administrativo Común, porque la resolución del Ministerio del Interior no contiene una relación de los hechos alegados y de los fundamentos de la resolución.

Los cuatro motivos deben ser rechazados: El primero porque no es cierto que la sentencia carezca de motivación suficiente. Y el párrafo de la misma que transcribimos a continuación y que figura en la página 5 de la sentencia basta para demostrarlo: «El relato que formula el demandante sobre las razones que le impulsaron a solicitar el asilo no se encuentra acreditado por prueba alguna o indicios concretos sobre ello. La aportación documental del recurrente se refiere a la situación general en Argelia, pero no hay aportación de prueba alguna relacionada con la particular situación del actor, referente a su situación política, social o económica. La inexistencia de indicios concretos determina que la Administración no queda obligada a continuar con la tramitación del expediente, constatando los datos o ampliando la información, según lo previsto en el artículo 9.1 que el demandante invoca». El segundo motivo debe igualmente rechazarse porque razona sobre el artículo 8 de la Ley de asilo y aquí no está cuestionándose el fondo sino la inadmisión a trámite, debiendo, por tanto partirse del artículo 5.6 de dicha ley. El tercero, porque la resolución -que es la que se combatía en la instancia- está perfectamente individualizada y expone los motivos por los que se inadmite a trámite la solicitud, motivos que no combate el recurrente. El cuarto motivo de casación porque está combatiendo ahora el acto impugnado, con el argumento de falta de motivación. Y en un recurso de casación hay que combatir la sentencia dejando aparte que, contra lo que dice la parte recurrente, el acto impugnado está suficientemente motivado según acabamos decir.

TERCERO

Pero hay otro argumento que hace innecesario entrar en un análisis más detallado de los motivos del recurso.

A tal efecto, es de notar que el ACNUR ha considerado que prima facie pueden tenerse por verosímiles las razones que alega. Y por ello, en el informe que, preceptivamente, ha de emitir este organismo internacional propone que sea admitida a trámite su solicitud para poder llevar a cabo un estudio más profundo del caso.

Pues bien, a pesar de que el ACNUR -sin pronunciarse en cuanto al fondo- considera que la solicitud del recurrente debería ser admitida a trámite para ver de analizar con más detenimiento al caso, nuestra Sala entiende que procede inadmitir a trámite la solicitud.

Las razones por las que nuestra Sala entiende que no hay base para admitir a trámite la solicitud - la llamada inadmisión a trámite, vista por su envés, es un trámite de admisión- puede resumirse en lo siguiente: Argelia es uno de tanto países en que se da una situación de terrorismo, un terrorismo que el Gobierno de ese Estado está combatiendo sin desmayo. No estamos pues ante un Estado que esté persiguiendo a sus ciudadanos por razones de religión, de raza, de ideología, etc. (por decirlo con las palabras que utiliza la Administración en los impresos normalizados que utiliza en los expedientes de solicitudes de asilo), no estamos ante un Estado terrorista, sino ante un Estado que combate con todos sus medios ese mal -verdadera pandemia- de nuestro tiempo que es el terrorismo. Que no siempre el éxito acompañe sus actuaciones es algo que, en modo alguno, puede servir para apoyar las demandas de asilo de quienes abandonen Argelia por la situación de convulsión e incluso de temor que el hecho terrorista provoca.

Por todo lo cual, los motivos en que se pretende apoyar el recurso deben ser rechazados y nuestra Sala los rechaza. Con lo que el recurso mismo decae y la solicitud de anulación del acto impugnado debe ser desestimada.

  1. Réstanos resolver sobre las costas de este recurso de casación. Y como quiera que nuestra Sala no aprecia la concurrencia de circunstancia alguna que haga aconsejable excepcionar la regla general de imposición de las costas al vencido, cuando se desestima la totalidad del recurso, que establece el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, debemos imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo que, de conformidad con lo que queda expuesto en lo hasta aquí dicho,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal Don Benedicto contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de 30 de marzo de 1999, dictada en el proceso 1141/1997

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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