STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:3017
Número de Recurso1155/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad Electra de Viesgo, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, y dirigido por Letrado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Noviembre de 1998, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1129/95, en materia de intereses de demora por cantidades no ingresadas en concepto de IVA; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de Noviembre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Electra de Viesgo, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Ignacio Argos Linares, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de Septiembre de 1995, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Electra de Viesgo, S.A. preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la entidad recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de dos motivos: "Primero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Se considera infringido por la Sentencia el ordenamiento jurídico vigente en el ejercicio 1987 en relación con la procedencia de exigibilidad de intereses de demora en las actas de rectificación, como la que motiva este recurso, en la que no se ha apreciado infracción tributaria objeto de sanción por "entenderse razonable la interpretación realizada por la Sociedad de las normas reguladoras del impuesto", tal como literalmente recoge el acta de disconformidad del que emana la liquidación recurrida. Segundo.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Se considera infringida toda una línea doctrinal y jurisprudencial claramente consolidada en la que se reconoce el carácter reparatorio y no sancionador de los intereses de demora, que únicamente debe compensar a la Administración por el periodo de tiempo en que la cuantía reclamada no estuvo en su poder, supuesto que no se produce en el caso de autos, donde la Hacienda Pública nunca habría dispuesto de dicha cantidad por un periodo superior a un mes.". Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y que se declare la no procedencia de los intereses de demora.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad Electra de Viesgo, S.A., la sentencia de, 16 de Noviembre de 1998, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso administrativo número 1129/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada en segunda instancia, con fecha 27 de Septiembre de 1995, en la reclamación económica administrativa R.G. 7263/92, R.S. 37/93 formulada por la hoy actora, en asunto relativo a intereses de demora por cantidades no ingresadas en concepto de IVA durante el ejercicio de 1987.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos, y que se funda en los motivos siguientes: "Primero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Se considera infringido por la Sentencia el ordenamiento jurídico vigente en el ejercicio 1987 en relación con la procedencia de exigibilidad de intereses de demora en las actas de rectificación, como la que motiva este recurso, en la que no se ha apreciado infracción tributaria objeto de sanción por "entenderse razonable la interpretación realizada por la Sociedad de las normas reguladoras del impuesto", tal como literalmente recoge el acta de disconformidad del que emana la liquidación recurrida. Segundo.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Se considera infringida toda una línea doctrinal y jurisprudencial claramente consolidada en la que se reconoce el carácter reparatorio y no sancionador de los intereses de demora, que únicamente debe compensar a la Administración por el periodo de tiempo en que la cuantía reclamada no estuvo en su poder, supuesto que no se produce en el caso de autos, donde la Hacienda Pública nunca habría dispuesto de dicha cantidad por un periodo superior a un mes.".

SEGUNDO

Los hechos que han originado este litigio (por el concepto de Valor añadido, ejercicio 1987) son los siguientes: 1º) Acta previa incoada por la Inspección de Tributos del Estado a la Entidad "Electra Bedón, S.A.", con CIF A-33000639, concepto de IVA, ejercicio 1987, de la que los reclamantes son sucesores, en fecha 25 de Julio de 1990, con el nº 04184482 de la que se desprende un incremento de base de 1.305.284.681 Ptas., al que corresponde una cuota a ingresar de 156.634.162 Ptas. El Acta se emite en conformidad, se considera de regularización de la situación tributaria, sin que se considere procedente la aplicación de sanciones, ascendiendo el monto total de la deuda tributaria a 156.634.162 Ptas. 2º) Acta previa nº 00511692, emitida en disconformidad en fecha 25 de Julio de 1990 e incoada por la Inspección de Tributos del Estado a la entidad "Electra Bedón, S.A." con CIF A-33000639 de la que los reclamantes son sucesores, por el importe de 53.142.838 Ptas. correspondientes al Acta A-01, nº 04184482, por una cifra de 156.634.162 Ptas. 3º) Informe ampliatorio al Acta emitida en fecha 30 de Julio de 1990. 4º) Alegaciones del interesado de fecha 22 de Agosto de 1990. 5º) Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de fecha 22 de Abril de 1990, confirmando la propuesta inspectora y remitido a los reclamantes en fecha 17 de Julio de 1991, fijándose la deuda tributaria en 51.906.994 Ptas.

La controversia se centra, pues, en decidir si son o no procedentes los intereses de demora reclamados.

Partiendo de la base de que los hechos acaecieron el año 1987 es aplicable la doctrina establecida en la sentencia del TS de 30 de Mayo de 1989, reiterada posteriormente, en la que después de afirmar que antes de la Ley 10/1985 de 26 de Abril no eran exigibles intereses de demora se declara: "desde la entrada en vigor de la mencionada Ley de 1985 es procedente aplicar los intereses de demora, incluso en los expedientes de rectificación, lo que, según hemos razonado precedentemente, no ocurría mientras estaba vigente el Decreto-ley 6/1974.".

Conclusión, la expuesta, que obliga a rechazar el primero de los motivos de casación alegados.

TERCERO

En el segundo de los motivos se contiene una argumentación genérica sobre la operatividad del IVA, de la cual se infiere que la demora en el ingreso ha sido sólo de un mes y a ese período temporal deberían circunscribirse los intereses reclamados.

Sin perjuicio de reconocer la verdad de esta conclusión en algunas hipótesis, (especialmente cuando el acta de rectificación incida en la cuantía del IVA deducible) no lo es menos que en otros supuestos (cuando el acta de rectificación incida en la mayor cuantía del IVA devengado y no en el deducido) la operatividad del Impuesto del Valor Añadido resulta irrelevante, pues si no se llevó a cabo el ingreso pertinente en favor de la Administración en el momento oportuno ésta se ha visto privada sin justificación de dichas cuantías con independencia de la naturaleza y operatividad del IVA.

Lo razonado comporta que pesa sobre el recurrente alegar y probar que, dada la naturaleza de las cantidades incluidas en el Acta de Rectificación, y, la mecánica operativa del IVA, en la hipótesis aquí contemplada la Administración sólo ha sido privada de las cantidades objeto de rectificación (en lo que incidían sobre el IVA) por el plazo de un mes.

Como esta argumentación y prueba no se ha llevado a cabo, habiéndose limitado la entidad recurrente a hacer alegaciones genéricas, tanto en el recurso de casación como en la demanda, el motivo analizado ha de ser desestimado.

CUARTO

En materia de costas, y a la vista de la desestimación que se acuerda procede su imposición a la entidad recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad Electra de Viesgo, S.A., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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