STS, 12 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 262/2003 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de DON Ángel Jesús, contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 492/01, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Extremadura de 31 de enero de 2001, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra Resolución de 24 de abril de 1998, del Jefe de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la AEAT de Badajoz, por la que se confirmó la liquidación derivada de acta de disconformidad A02, nº 62211126, incoada en fecha 2 de marzo de 1998, al recurrente, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 492/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 492/01 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la resolución del TEAR de Extremadura de 31 de enero de 2001, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos por estar ajustada a Derecho; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Ángel Jesús se interpuso, por escrito de 13 de junio de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, y que declare que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad, titulares de Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 27 de junio de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de Noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 6 de Febrero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se desestimaba el recurso núm. 470/99, interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Extremadura de 31 de enero de 2001, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra Resolución de 24 de abril de 1998, del Jefe de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la AEAT de Badajoz, por la que se confirmó la liquidación derivada de acta de disconformidad A02, nº 62211126, incoada en fecha 2 de marzo de 1998, al recurrente, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

De la propuesta de regularización tributaria resultaba una deuda tributaria de 12.400.999 ptas., de los que 10.301.423 ptas. correspondían a cuota y 2.099.576 ptas. a intereses de demora.

El Jefe de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la AEAT de Badajoz, confirmó en todos sus extremos, en fecha 24 de abril de 1998, la propuesta de liquidación.

Contra dicho acuerdo liquidatorio se interpuso, por el hoy recurrente, reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Extremadura, que resolvió en el sentido de desestimarla.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

En el presente recurso se ha planteado la eventual sujeción al IVA de los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones de liquidadores de tributos en los Distritos Hipotecarios.

El recurrente sostiene la existencia de contradicción absoluta entre la conclusión de la Sentencia recurrida y las Sentencias de contraste y solicita la unificación de doctrina acerca de si los honorarios abonados por la Comunidad Autónoma y percibidos por los Registradores de la Propiedad en el ejercicio de sus funciones de liquidadores de tributos en los Distritos Hipotecarios, están o no, sujetos al IVA, aportando las siguientes sentencias de contraste:

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de septiembre de 1998, recurso 2745/97 y de 28 de septiembre de 1999, recurso 1861/1998 .

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de abril de 2000, recurso 393/00 y de 31 de diciembre de 2001, recurso 958/2001 .

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos: de 13 de julio de 2001, recurso 189/00; de 21 de septiembre de 2001, recurso 195/00; de 8 de noviembre de 2001, recurso 263/00; de 17 de octubre de 2001, recurso 311/00; de 20 de julio de 2001, recurso 312/00; de 8 de noviembre de 2001, recurso 343/00; de 12 de julio de 2001, recurso 344/00; de 15 de marzo de 2002, recurso 31/01; de 14 de diciembre de 2001, recurso 100/01; de 18 de enero de 2002, recurso 103/01; de 5 de diciembre de 2001, recurso 150/01; de 13 de octubre de 2001, recurso 528/00; de 26 de julio de 2002, recurso 606/01; de 21 de septiembre de 2001, recurso 243/00; de 31 de enero de 2003, recurso 291/02; y de 21 de junio de 2002, recurso 229/01.

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 31 de octubre de 2001, recurso 921/98; de 5 de diciembre de 2002, recurso 272/01; y de 14 de abril de 2003, recurso 416/01 .

El Abogado del Estado formuló oposición sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución . Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación en Badajoz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, formalizó con fecha 2 de marzo de 1998, Acta de disconformidad, modelo A02, número 62211126, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, proponiendo liquidaciones, para el período 1992, por 164.179 ptas. de cuota y 94.410 ptas. de intereses, arrojando una deuda tributaria de 258.589 ptas. Para el ejercicio 1993, por 641.946 ptas. de cuota y 282.456 ptas. de intereses, arrojando una deuda tributaria de 924.402 ptas. Para el ejercicio 1994 la Inspección proponía liquidaciones de 1.568.746 ptas. de cuota y 518.159 ptas. de intereses, arrojando una deuda tributaria de 2.086.905 ptas. Para el ejercicio 1995 la Inspección proponía liquidaciones de 2.960.140 ptas. de cuota y 652.123 ptas. de intereses, arrojando una deuda tributaria de 3.612.263 ptas.. Finalmente para el ejercicio 1996 la Inspección proponía liquidaciones de 4.966.412 ptas. de cuota y 552.428 ptas. de intereses, arrojando una deuda tributaria de 5.518.840 ptas.

Aunque es cierto que el importe de todas las cuotas fijadas en el Acta de liquidación por IVA, correspondientes a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, asciende a 10.301.423 ptas., no menos cierto resulta que las cuotas relativas a los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995 no alcanzan, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior a lo legal la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por todo lo anteriormente dicho, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía (en cuanto a las cuotas relativas a los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995).

QUINTO

Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto a la cuota relativa al ejercicio 1996, la cual excede, de forma individualizada, de la cuantía de 3 millones de pesetas (18.030,36 Euros).

Dicha cuestión de fondo, ha sido resuelta en Sentencia de 12 de julio de 2003 dictada en recurso de casación en interés de Ley 42/2002, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en su sede de Burgos, en recurso 263/2000 (una de las Sentencias de contraste aportadas por la parte recurrente), declarando esta Sala que "el juego de los preceptos que disciplinan la cesión de los tributos indicados a las Comunidades autónomas, pone de manifiesto que, utilizando la vía de la delegación, y posteriormente, ya en uso de ésta, la de la encomienda a las Oficinas Liquidadoras, la liquidación, recaudación y revisión de los tributos cedidos, que se realizada por el Estado, ha pasado a otra Administración Pública, las Comunidades Autónomas receptoras de la delegación, y a través de éstas, es llevada a cabo por otro órgano administrativo, esto es, las Oficinas Liquidadoras, cuya índole de tal es indiscutible, como repetidamente subraya la sentencia recurrida.

En definitiva, se cumple lo exigido por el art. 5.6º de la Ley 30/85, que declaraba exentas "las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las Entidades en que se organiza territorialmente y sus organismos autónomos, cuando se efectúen sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria".

Y es que el requisito de la realización "directa" del servicio por el Estado, o ente territorial una vez cedido el tributo, lo cumple la Comunidad Autónoma, a través de una oficina administrativa conectada a ella, cumpliendo así la exigencia del precepto.

En modo alguno la tesis contraria puede encontrar apoyo en la STJ de la Unión Europea, de 8 de noviembre de 1993, citada por el Abogado del Estado, en la que se declaró sujeta al impuesto la actividad de los Recaudadores Municipales, pues los actos de éstos son puramente contractuales y de índole privada, de suerte que no se traducen en actos administrativos, que sólo pueden serlo los de los respectivos Ayuntamientos que los refrenden.

En consecuencia, la sentencia impugnada se ajusta estrictamente a lo dispuesto en los preceptos que se dicen infringidos, debiendo desestimarse el recurso de la Administración del Estado".

SEXTO

En virtud de lo expuesto, debemos declarar la inadmisión del recurso en cuanto se refiere a las cuotas de los años 1992, 1993, 1994 y 1995, y en relación con la cuota del ejercicio 1996, debemos estimar el recurso, y declarar que la doctrina de la sentencia impugnada es errónea, frente a la contenida en las sentencias de contraste, y en consecuencia, casar la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la liquidación del ejercicio 1996 y declarar la no sujeción al IVA de los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones de liquidadores de tributos en los Distritos Hipotecarios.

SÉPTIMO

No procede efectuar declaración alguna acerca de las costas del procedimiento, ni en casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 492/01, en relación con las cuotas de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995.

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina formulado por DON Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 492/01, en relación con la cuota del ejercicio 1996.

En consecuencia, debemos anular y anulamos la sentencia impugnada, en relación con la cuota del ejercicio 1996, anulando la liquidación relativa a dicho ejercicio.

No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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