STS 1103/2007, 21 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1103/2007
Fecha21 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro contra sentencia de fecha veintisiete de abril de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en causa seguida al mismo por delitos de homicidio, tenencia ilícita de armas y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego y como recurrida María Teresa, representada por el Procurador Sr. Ruiz Benito.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid instruyó causa con el nº 14/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha veintisiete de abril de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 21'15 del día 24 de abril de 2.005, el procesado Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, junto con otra persona no identificada que conducía el vehículo SEAT Córdoba Y-....-EZ, propiedad de Celestina, se dirigió a la Avenida de Peña Prieta, término municipal de Madrid, parando el conductor el vehículo en un paso de peatones, bajándose del mismo el procesado con paso ligero en dirección a la Avenida de la Albufera, sacando de la chaqueta que llevaba puesta un arma semiautomática, cuyas características no han podido ser determinadas, que dispara proyectiles del calibre 9 milímetros, marca parabellum, para la que el procesado carecía de las licencias y permisos necesarios, y acercándose a Lázaro, que caminaba junto a Benjamín, (al considerar que Lázaro había sido el autor de la muerte el hermano del procesado, Luis Alberto, ocurrida el día 10 de abril de 2.005, en el interior del establecimiento denominado "La Noche", por el que se siguen diligencias con el número 2467/2005 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles); disparando dicha arma con ánimo de acabar con su vida, directamente al cuerpo y de manera súbita, inesperada y sorpresiva contra Lázaro en 5 ocasiones, alcanzándole tres, causándole heridas consistentes en herida de bala con entrada en región pleural izquierda y salida por la espalda con rotura y desgarro muscular en la trayectoria del proyectil, herida de bala con entrada por la región de la fosa iliaca izquierda y salida por la espalda con rotura y desgarro muscular en la trayectoria del proyectil, herida de bala con entrada por la zona del cuarto espacio intercostal derecho en línea media clavicular y salida por región dorsal derecha, perforando el pulmón derecho, lóbulos superior, medio e inferior con hemorragia masiva, que le produjo la muerte.

    El procesado realiza dichos disparos en un lugar donde se concentran gran número de personas por encontrarse un salón recreativo en las inmediaciones, así como un paso de peatones, con el riesgo que ello conlleva para terceros, circunstancia que asume al realizar tal acción, causando con ello heridas por impacto de bala a tres personas que caminaban por el lugar de los hechos, siendo éstos:

    - Raúl, consistente en herida tangencial en la cara lateral de la pierna izquierda de la que necesitó tratamiento médico, consistente en limpieza y desinfección de la herida, anestesia local y sutura con pralene 3/0 y vendaje compresivo, tardando en curar 45 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz en la pierna por pérdida de piel de 2 por 4 centímetros. - Germán, consistente en herida de bala con orificio de entrada en pierna derecha y salida en la misma pierna de las que necesitó tratamiento médico, consistente en limpieza y desinfección de herida, anestesia local y sutura tanto en cara anterior como posterior de la pierna derecha, tardando en curar 45 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en cicatrices anterior y posterior en pierna derecha de 2 por 1 centímetro y 3 por 3 centímetros.

    - María Dolores, consistentes en herida de bala con orificio de entrada en cara lateral del muslo y salida en cara anterior, de la que necesitó tratamiento médico, consistente en limpieza y desinfección de herida, anestesia local y sutura tanto en cara lateral como anterior del muslo, tardando en curar 45 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela las dos cicatrices en el muslo de 2 por 2 centímetros.

    Lázaro estaba casado con María Teresa y tienen 6 hijos en común, Lucio nacido el 14-6-1984, Nieves, nacida el 11-6-1985, Teresa, nacida el 4-1-1987, Evaristo, nacido el 3-10-1988, Lázaro, nacido el 30-6-1990 y María Teresa, nacida el 7-4-2000.

    Raúl ha renunciado a la indemnización que le pudiese corresponder".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "1.- Condenar a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de tenencia ilícita de armas, en la misma condición, del art. 564.1.1º del Código Penal y sin concurrir dichas circunstancias, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por los tres delitos de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión por cada uno de dichos delitos, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales.

    En concepto de Responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a:

    - María Teresa en la cantidad de 96.614'12 #

    - Lucio en la cantidad de 16.102'35 #

    - Nieves en la cantidad de 16.102'35 #

    - - Teresa en la cantidad de 40.255'89 #

    - Evaristo en la cantidad de 40.255'89 #

    - Pedro Antonio en la cantidad de 40.255'89 #

    - Diana en la cantidad de 40.255'89 #

    - María Dolores en la cantidad de 2.700 # por las lesiones y en 1.000 # por las secuelas padecidas.

    - Germán en la cantidad de 2.700 # por las lesiones y en 1.000 # por las secuelas padecidas.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le será de abono al condenado a ellas el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del acusado recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la

    L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20, apartados 1 y 3 del Cósigo Penal. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 21.3 del Código Penal . 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid (sª de 27 abril 2007 ) condenó a Pedro como autor de un delito de asesinato, tres de lesiones y otro de tenencia ilícita de armas, porque el 24 de abril de 2005 efectuó varios disparos con un arma semiautomática que disparaba proyectiles del calibre 9 milímetros, en un paso de peatones de una calle de Madrid, causando la muerte de Lázaro (al considerar que éste había sido -días antes- el autor de la muerte de un hermano suyo), causando, además, heridas a tres personas que caminaban por aquel lugar.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulando al efecto tres motivos distintos: uno, por error de hecho en la apreciación de la prueba (el primero) y los otros dos, por error de derecho.

SEGUNDO

El primero de los motivos, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, "basado en el contenido del informe pericial psiquiátrico incorporado a los autos y en la ratificación y ampliación del mismo en el acto del juicio oral por quienes lo emitieron, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios; al no incluir en los hechos declarados probados que " Pedro sufre un retraso mental, que se corresponde a un Débil Mental Profundo, por lo que su competencia psicológica está, en razón de su padecimiento, muy disminuida, más para aquellas actuaciones que se salgan de su rutina habitual; y que ésta disminución de su capacidad competente afecta a la inteligencia, al ejercicio libre (de) la voluntad, al control de los impulsos y a su capacidad para sentirse motivado por las normas, siendo una persona manipulable por aquellos en quienes ha depositado su confianza y que le evitan tener que elaborar un juicio de valor o conveniencia que es poco capaz de hacer con eficacia" (informe de los peritos) y que "tiene un trastorno de la personalidad como consecuencia de su retraso", "esa incompetencia o disminución de su capacidad perturba su percepción de la realidad" (ratificación y ampliación del informe de los peritos en el acto del Juicio Oral)".

El informe pericial psiquiátrico al que se refiere este motivo, aportado a la causa por la defensa del acusado, ha sido emitido por los doctores Alejandro y Carlos José, ambos Médicos Forenses de Categoría Especial, "Profesor de Psiquiatría Forense y Especialista en Medicina Legal, en Psiquiatría y en Neurología, respectivamente".

En el informe se dice que los citados peritos reconocieron al procesado el día 10 de noviembre del año 2006 y que mantuvieron con él una entrevista de noventa minutos, durante la cual se exploraron las funciones psíquicas de interés a la pericia". Se destaca en el informe que el informado se mostró colaborador, "aunque de forma insuficiente", "piensa que nació de parto normal y que no ha sufrido enfermedades durante la infancia ni ha tenido retrasos en el desarrollo psicomotriz" ("pero su testimonio es poco fiable porque su comprensión es muy limitada, primitiva, infantil"); "no dice nada acerca de la muerte violenta de su hermano, el que murió de la navaja, y dice sólo: yo no sé nada, como yo no estaba allí, .."; "a su tiempo, dice, se incorporó al Servicio Militar, pero después de la jura de bandera le declararon no apto"; "no ha escolarizado prácticamente nada"; "participa de un culto Cristiano que él denomina el cultito"; "está casado y tiene cinco hijos menores. Vive de su trabajo: la obra, la venta ambulante, de guarda en las obras. Y de una paguita que me dan"; "tiene permiso de conducir: como me lo saqué en analfabeto, tengo una furgoneta y un Opel"; "alude a un hermano tocado de la cabeza". "Se le propone la prueba de Koch y, con muchas defensas psicológicas, realiza un dibujo particularmente pobre: un círculo de un solo trazo, y un trazo vertical único tangencial a aquel en el borde inferior. Un dibujo plano, sin sombras ni suelo". "Nuestra opinión (dicen los peritos) es que Pedro es un adulto de 39 años que sufre un retraso mental que, por apreciación clínica, apoyada por el resultado de la prueba referida y la anamnesis, se corresponde a un Débil Mental Profundo, con un C.I. inferior a 0,50 " .

"En el acto del Juicio Oral -se dice-, ambos peritos comparecieron, ratificando dicho informe, aclarándolo y ampliándolo, a preguntas de las partes, de la defensa, acusación y Tribunal, tal como consta reproducido en el acta del Juicio Oral, que a continuación igualmente se transcribe": Así, se destaca que, en dicho acta, se hace constar que los peritos informantes ratifican su informe de fecha 20 de noviembre de 2006; que "dirían que su CI es un poco menos del 0,50"; que "confirma la existencia de un retraso mental incluso muy superior al que se atreven a decir en su informe que él tiene"; que "el procesado tiene un retraso que modifica su personalidad de una manera en la que él también quiera ostentar esa actitud. Este tipo de personas son aparentemente dulces, dóciles y buenas"; que "el procesado tiene un trastorno de la personalidad como consecuencia del retraso"; que, "el procesado es una persona parcialmente educable"; que "tiene una incapacidad para futurizar"; que "la competencia psicológica está muy disminuida"; que el procesado, "estaba en prisión, no estaba en el hospital".

Como quiera que el Tribunal, al ver el comportamiento y oír las respuestas que el procesado daba a las preguntas que se le formulaban sobre los hechos de autos, advirtiera en él señales que no eran propiamente de retraso, sino de normalidad, se preguntó a los peritos qué era lo que el Tribunal no veía en el procesado que ellos hubieran visto, viniendo a responder los peritos que la actitud del mismo en el juicio "es una actitud notablemente fingida".

"Pese a todo lo expuesto -dice la parte recurrente-, el Tribunal de instancia no incluye en el apartado fáctico de la resolución ahora impugnada que Pedro tenga "un retraso mental que se corresponde con un Débil Mental Profundo, con un C.I. inferior a 0,50 ; ni que su competencia psicológica está, en razón de su padecimiento, muy disminuida, más para aquellas actuaciones que se salgan de su rutina habitual; y que ésta disminución de su capacidad competente afecta a la inteligencia, al ejercicio libre de la voluntad, al control de los impulsos, y a su capacidad para sentirse motivado por las normas; y que es una persona manipulable por aquellos en quienes ha depositado su confianza y que le evitan tener que elaborar un juicio de valor o conveniencia que es poco capaz de hacer con eficacia", tal y como concluyen los peritos en su informe, y así lo ratificaron en el acto del Juicio Oral".

TERCERO

En el fondo, lo que en este motivo se plantea es, una vez más, la compleja cuestión de la valoración de los informes periciales que, en buena medida, deriva de las diferentes técnicas con que operan, de un lado, los peritos (la causal explicativa) y, de otra, los Tribunales que es jurídica (es decir, normativa y valorativa), lo cual explica también los no infrecuentes roces entre unos y otros profesionales, de modo especial en el campo de la imputabilidad y responsabilidad personal, cuando se pierde de vista la citada diferencia de perspectiva con que actúan unos y otros.

Por lo demás, importa destacar también, antes de adentrarnos en el estudio del motivo, que, la pericia -como destaca la doctrina- es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" (v. art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos (v. art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen (a este respecto, se ha de reconocer que el peritaje psiquiátrico es el más transcendental, complicado y difícil de todos los peritajes forenses), la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia.

CUARTO

Para la estimación de los motivos por error de hecho en la valoración de la prueba -como es el caso-, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es preciso: 1º) que la pretensión impugnatoria de la parte recurrente se fundamente en una verdadera prueba documental; 2º) que dicha prueba evidencie por sí misma, sin necesidad de relacionarla con otras pruebas y sin acudir tampoco a complicados razonamientos, el error que se denuncia sobre algún dato fáctico de la resolución recurrida, incorporado a la misma de modo insuficiente, equivocado o bien totalmente omitido; 3º) que no existan en la causa otras pruebas de signo contrario, pues, de haberlas, no nos hallaríamos ante un problema de error propiamente dicho sino de valoración probatoria; y, 4º) que el dato fáctico que se pretenda incorporar o rectificar en la resolución recurrida sea jurídicamente relevante en cuanto pueda afectar al fallo de la misma, dado que los recursos se dan contra éste y no contra los argumentos de hecho o de derecho de aquélla. Llegados a este punto, es menester destacar que, en el presente caso, el "documento" en el que la parte recurrente pretende fundamentar su impugnación, no es propiamente una prueba documental, pues los informes periciales, como es notorio, son pruebas de naturaleza personal, inhábiles, por tanto, en principio, para ser alegados como fundamento de un motivo de casación por error de hecho en la valoración de la prueba. Ello no obstante, es cierto también que este Tribunal reconoce a este tipo de informes, con carácter excepcional, valor documental, a efectos casacionales, en el supuesto de que existiendo en la causa un solo informe o varios plenamente coincidentes, y no existiendo sobre el extremo fáctico de que se trate ningún otro elemento probatorio de signo distinto, el Tribunal haya incorporado sus conclusiones al relato fáctico de la sentencia de modo erróneo, incompleto o fragmentario, omitiendo extremos jurídicamente relevantes del mismo, o haya llegado a afirmaciones contrarias a las conclusiones de los peritos sin ninguna explicación razonable.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso justifica la desestimación de este motivo. En primer término, porque la parte recurrente no se limita a citar el informe pericial psiquiátrico como fundamento único de su impugnación, sino que, en el desarrollo del motivo, alude también, con dicha finalidad, a las aclaraciones y ampliaciones del mismo que los peritos hicieron en el acto del juicio oral, al responder a preguntas de la defensa, de la acusación y del Tribunal, "tal como costa reproducido en el acta del juicio oral"; pues, como es igualmente notorio, la jurisprudencia niega rotundamente el carácter de "documento", a los efectos aquí pretendidos, al acta del juicio oral, por tratarse de una actuación procesal documentada, que es cosa distinta. En segundo término, porque el Tribunal ha valorado el citado informe en el contexto de las restantes pruebas y, de modo especial, desde la perspectiva de sus propias observaciones sobre el comportamiento del procesado. En este sentido, llama poderosamente la atención tanto la pregunta dirigida por la Sala a los peritos, en la vista del recurso, como la respuesta dada por éstos. En efecto, la Sala dice a los peritos "que el Tribunal ha oído contestar al acusado, defenderse bien, con inteligencia. Le ha visto cómo atendía a las respuestas de los testigos, tanto los que decían cosas que le favorecían como los que decían cosas que le perjudicaban. Ha oído también a personas que han venido y que han dicho de él que asistía a las clases con interés y de forma activa y que cuando faltaba justificaba su ausencia. No son éstas unas señales para un profano, como este Tribunal, de retraso sino de normalidad". Por ello, la Sala pide a los peritos que le digan "qué es lo que ven que el Tribunal no ve"; respondiendo los interpelados "que creen que esa actitud externa de atención y de interés por parte del procesado, es una actitud externa notablemente fingida" (v. pág. 11 del acta del juicio oral).

Como consecuencia de todo ello, el Tribunal de instancia, tras declarar al procesado autor de un delito de asesinato, de otros tres delitos de lesiones y de uno de tenencia ilícita de armas (v. FJ 3º), al estudiar, a continuación, la posible concurrencia en el caso de autos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pone de manifiesto cómo la defensa del procesado ha mantenido la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1º, en relación con el art. 20.1º y del Código Penal, o en defecto de ella la circunstancia atenuante del art. 21.3º del mismo Código, como muy cualificada, y destaca cómo los peritos psiquiatras, "aportados de parte, han elaborado informe (...) en el que mantienen que el examinado sufre un trastorno de la personalidad de retraso, proceso neurológico intrínseco que afecta al desarrollo neural. Retraso orgánico. Destacando que puede aprender pautas de conducta, como así lleva a efecto en su vida de relación con los demás, y prueba de ello es que asiste a cursos de aprendizaje y tiene carnet de conducir. Pero no se han pronunciado sobre si tal retraso influye en la distinción entre bueno y malo y de qué forma e intensidad, y es que el Tribunal ha apreciado directamente que el procesado ha contestado con toda claridad y precisión a las preguntas que se le hicieron, distinguiendo perfectamente y valorando sus contestaciones, lo que implica que conoce y distingue muy bien el bien del mal, manteniendo una actitud de fingimiento al adoptar postura de colaboración e interés por otras facetas de su existencia, así puntualidad y constancia en comparecer a sus clases aunque luego no preste atención porque realmente no tiene interés en aprender. No sufre por ello trastorno alguno de personalidad desde el nacimiento que le impida discernir, sino simple falta de interés en asimilar y aprender, fingiendo con su actitud lo contrario. En consecuencia, no puede concurrir la eximente incompleta alegada. Téngase en cuenta que el propio procesado no quiso ser reconocido por médico forense en su día (...). En definitiva, debe descartarse, en este caso, dicha eximente incompleta, dado que no existe incomunicación y consecuente falta de socialización, ni sean de por sí constitutivos de graves anomalías del carácter o de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del sujeto con la sociedad". Y, a renglón seguido, añade el Tribunal: "Tampoco (concurre) la atenuante citada, "haber obrado por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u estado pasional de entidad semejante" (art. 21.3º del Código Penal ) (v. FJ 4º).

El Tribunal de instancia, en el presente caso, ha llegado, de modo patente, a conclusiones divergentes de las de los peritos, pero -hemos de reconocerlo- ha expuesto razonablemente su discordancia. En efecto, los peritos, tras una entrevista de noventa minutos con el acusado, en el Centro Penitenciario donde a la sazón se encontraba, llegan a la conclusión de que se trata de un "débil mental profundo", con un C.I. algo inferior a 0,50, y con el consiguiente trastorno de la personalidad derivado de su debilidad mental. Mas, según la doctrina científica, el grado profundo de la oligofrenia viene a corresponderse con un coeficiente intelectual de "hasta 20-25". El coeficiente de este acusado, según los peritos informantes, es algo inferior al 50, que viene a corresponder con el grupo denominado de "grado medio o moderado" dentro de los oligofrénicos. Según esa misma doctrina, los oligofrénicos profundos son "seres incapaces de comunicarse verbalmente con los demás y de defenderse de los peligros físicos más comunes, por lo que es necesario tener con ellos una casi constante labor asistencial", circunstancias que, de modo evidente, no concurren en el procesado recurrente, persona que -al menos aparentemente- desarrolla una vida normal, es padre de cinco hijos menores, vive de su trabajo (la obra, venta ambulante, guarda de obras, junto con una "paguita" que le dan), y está en posesión de permiso de conducir (tiene una furgoneta y un Opel). Pero, junto a esta prueba de la defensa, el Tribunal pone de manifiesto que ha observado detenidamente el comportamiento del procesado durante las sesiones del juicio oral -que se ha desenvuelto en varias jornadas- comprobando que se mantiene especialmente atento a todo cuando sucede en el juicio y que sus respuestas y sus actitudes dan la impresión de normalidad. No pareciendo lógica la explicación dada por los peritos a la demanda de explicación interesada por el Tribunal sobre la diversidad de sus apreciaciones, pues la respuesta de éstos de que ello se debería a "una actitud notablemente fingida" no parece compaginarse bien con la torpeza mental que hay que suponer en un oligofrénico de cierta relevancia.

Hemos de concluir, por tanto, que no es posible estimar este motivo, pues no es posible apreciar el error en la apreciación de la prueba que en el mismo se denuncia, ya que la única conclusión posible de cuanto queda expuesto es que el Tribunal, en el ejercicio de las funciones que legalmente le están atribuidas (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .), ha llevado a cabo una valoración de todo el material probatorio de la causa, habiendo llegado a unas conclusiones divergentes de las de los peritos, en cuanto a las facultades intelectivas y volitivas del procesado, habiendo razonado su posición en forma que no cabe tildar de arbitraria (art. 9.3

C.E ), por absurda, contraria a las exigencias de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia ordinaria.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El segundo motivo del recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por inaplicación del número 1 del art. 21, en relación con los números 1º y 3º del art. 20, ambos del Código Penal ".

El motivo se formula "en íntima conexión con el anterior motivo". "Es evidente -se dice- que si, tal como informaron, ratificaron y explicaron los peritos, el procesado sufre un retraso mental, que se corresponde a un Débil Mental Profundo, y por ello su competencia psicológica se encuentra muy disminuida, más para aquellas actuaciones que se salgan de su rutina habitual, teniendo afectada la inteligencia, el ejercicio libre de la voluntad, el control de los impulsos y su capacidad para sentirse motivado por las normas, así como la percepción de la realidad, siendo una persona manipulable por aquellos en quien ha depositado su confianza y que le evitan tener que elaborar un juicio de valor o conveniencia que es poco capaz de hacer con eficacia, concurre la precitada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del nº 1 del art. 21, en relación con los números 1º y 3º del art. 20, ambos del Código Penal, debiendo por ello estimarse el presente motivo".

Dos razones justifican sobradamente la desestimación de este motivo: la desestimación del motivo primero del recurso, y el obligado respeto al relato de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (v. art. 884.3º LECrim .), pues la fundamentación del motivo desconoce abiertamente esta exigencia. Por ello, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este segundo motivo.

SEXTO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el segundo, denuncia igualmente infracción de ley, ahora, "por inaplicación de la circunstancia atenuante 3ª del art. 21 del Código Penal, como muy cualificada".

Como fundamento de esta impugnación, se dice en el motivo que "consta en los hechos declarados probados que el procesado acudió al lugar en el que disparó contra la víctima (...), junto a otra persona no identificada que conducía el vehículo (...). Consta igualmente en la fundamentación jurídica de la sentencia que, conforme señala reiterada jurisprudencia (...) complementa el apartado fáctico de la misma, que (...) catorce días antes del día de autos de la presente causa el citado Lázaro había matado, en una reyerta (...) al hermano del procesado (...), hiriendo gravemente al sobrino del procesado Octavio (a su vez esposo de Celestina, propietaria del vehículo en el que alguien no identificado llevó al procesado al lugar por donde paseaba en la vía pública la víctima) y a otro familiar suyo, Felipe ". Además, "consta en el primer apartado de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada "la existencia real de un móvil de venganza, que guió la acción llevada a cabo por el mismo" (el procesado)".

Como consecuencia de todo ello, según la parte recurrente, dos familiares del procesado, su sobrino Octavio y Felipe, heridos por Lázaro -la principal víctima de los hechos enjuiciados en esta causa-, le identificaron como autor de la agresión, "y que ello fue conocido por el procesado Pedro " (lo que, según la parte recurrente, no quiere decir que éste conociera a Lázaro ), de tal manera que "el procesado Pedro fue llevado por otra persona no identificada, que conducía el vehículo propiedad de la esposa de su sobrino Octavio, al lugar en el que transitaba por la vía pública el reiterado Lázaro, bajándose del vehículo, disparando contra el mismo (...)".

Tras este preámbulo, dice la parte recurrente que "se ha de reiterar aquí. y ponerlo en relación con lo anterior, lo expuesto por los peritos psiquiatras respecto al retraso mental que padece el procesado, Débil Mental Profundo (...)".

El motivo no puede prosperar. De un lado, porque pretende apoyarse en unos hechos que el Tribunal no ha declarado expresamente probados (que el procesado no conocía a Lázaro y que fue llevado por otra persona al lugar donde éste se encontraba, viniendo a identificarle entonces), y que en el procesado concurren las circunstancias personales que han sido destacadas por los peritos psiquiatras (lo que -como hemos visto ya- tampoco ha sido declarado probado por el Tribunal).

Por lo demás, el Tribunal de instancia ha rechazado también que, en la conducta del acusado concurra ninguna de las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación (v. FJ 4º), por haberse producido el hecho de autos a los catorce días de la reyerta en la que Lázaro mató al hermano del procesado (lapso de tiempo incompatible con el arrebato, que constituye una respuesta fulminante a estímulos inmediatos), y porque la obcecación "tampoco tiene cabida, pues lo que el procesado lleva a efecto es un plan preordenado a vengar la muerte de su hermano, requiriendo información primero y elaboración del plan con búsqueda de la víctima y valiéndose de medios que permitan asegurar el resultado, primero, y huir después, sin ser sorprendido, e incluso con preparación de coartada, caso de ser investigado, como así ha sucedido" (v. FJ 4º).

El motivo no puede prosperar. En cuanto a la atenuante de arrebato, porque la reacción vindicativa del procesado se produjo tras un lapso de tiempo incompatible con el arrebato, que constituye una respuesta fulminante a estímulos proporcionales e inmediatos, los que, por lo demás, deberán ser acordes con las normas de convivencia y, por tanto, no repudiables desde el punto de vista socio- cultural. Y, en cuanto a la atenuante de obcecación, porque, conforme a reiterada jurisprudencia, "no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica de una persona, siendo requisitos necesarios para que se pueda aplicar esta atenuante el que la activación de los impulsos sea debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia y que exista una razonable conexión temporal entre el estímulo y la reacción" (v. SSTS de 1 de julio de 1998 y de 8 de marzo de 2001 ); siendo evidente que el espíritu de venganza no responde a tales exigencias.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro contra sentencia de fecha veintisiete de abril de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en causa seguida al mismo por delitos de homicidio y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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