STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:2208
Número de Recurso4341/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.341/2.006, interpuesto por APPLUS ECA-ITV, S.A. y APPLUS ITEUVE-TECHNOLOGY, S.L., representadas por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de abril de 2.006 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 498/2.004, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 27 de febrero de 2.006, que denegaba la adopción de la medida cautelar solicitada.

Son partes recurridas la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Sra. Directora General de Asuntos Contenciosos de dicha Administración, y SGS TECNOS, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto de fecha 27 de febrero de 2.006 denegando la adopción de la medida cautelar solicitada por las demandantes, Applus ECA-ITV, S.A. y Applus Iteuve- Technology, S.L.; dicha medida consistía en el mantenimiento de la situación concesional de ambas sociedades en los términos prácticos que resultarían de la aplicación de la resolución del Departamento de Industria de la Generalitat de Catalunya de 19 de septiembre de 2.003 -cuya anulación por la posterior resolución del Conseller de Trabajo de 31 de agosto de 2.004 es precisamente el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte-.

Contra el referido auto la representación de la demandante interpuso recurso de súplica, que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de fecha 25 de abril de 2.006, desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto denegatorio del recurso de súplica a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de junio de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Applus ECA-ITV, S.A. y Applus Iteuve-Technology, S.L. ha comparecido en forma en fecha 6 de septiembre de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 130 de la misma norma, así como de la jurisprudencia. Termina su escrito suplicando que se dicte resolución por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas, acordando la suspensión cautelar del acto recurrido.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de junio de 2.007.

CUARTO

Personada la Directora General de Asuntos Contenciosos de la Generalitat de Catalunya, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte resolución desestimándolo, por ser conformes a Derecho las resoluciones judiciales impugnadas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación SGS Tecnos, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte resolución desestimando los motivos de casación articulados, confirmando la resolución recurrida y condenando al pago de las costas a las entidades recurrentes.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de enero de 2.008.

Presentado en fecha 28 de diciembre de 2.007 escrito por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya solicitando la suspensión del señalamiento por encontrarse suspendido el procedimiento del que dimana la pieza separada de medidas cautelares, se ha dictado providencia de fecha 8 de enero de 2.008 suspendiendo el señalamiento y concediendo a las demás partes un plazo de cinco días para alegar sobre la solicitud formulada.

En dicho plazo la representación procesal de la otra parte recurrida, SGS Tecnos, S.A., ha presentado un escrito en el que manifiesta su oposición a la suspensión del recurso. Con posterioridad la misma parte ha presentado otro escrito rectificando su postura y mostrando conformidad con la solicitud de suspensión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la suspensión de la resolución impugnada.

Las sociedades mercantiles Applus ECA-ITV, S.A. y Applus Iteuve-Technology, S.L. recurren en casación contra los Autos de 27 de febrero y 25 de abril de 2.006, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por los que se denegó la suspensión de la resolución del Consejero de Trabajo e Industria de Cataluña de 31 de agosto de 2.004; mediante esta resolución se revocaba la prórroga de la ampliación del período de la concesión de los contratos de explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos a las recurrentes, ampliación que había sido acordada en la previa resolución de 19 de septiembre de 2.003.

Las sociedades recurrentes articulan el recurso de casación mediante un motivo basado en la infracción del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción. Arguyen que la no suspensión rompe el status quo generado por la propia Administración y haría perder su finalidad legítima al recurso, puesto que las concesionarias perderían un derecho subjetivo reconocido por la propia Administración, de recuperación jurídicamente irreversible en la práctica, ya que en el momento de una hipotética sentencia favorable el régimen concesional estará sustituido por el de liberalización y las actuales instalaciones ocupadas por terceros.

Alegan también que el proceso de cambio de regulación hacia la liberalización no ha avanzado y que, en consecuencia, la no suspensión les deja en una situación de insoportable inseguridad jurídica, al tener que seguir prestando el servicio con la misma calidad sin saber cuando finalizará la habilitación actualmente en vigor. Argumentan finalmente que existe una apariencia de buen derecho, ya que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2.005 (STC 332/2005 ), que declaró la nulidad de pleno derecho del artículo 7.7 del Real Decreto-ley 7/2000, ha privado de cobertura jurídica a las normas dictadas en aplicación de la citada disposición. Sostienen, además, que hay una apariencia de nulidad de pleno derecho de la resolución combatida, puesto que se les privó a las recurrentes de garantías procedimentales esenciales para la defensa de la ampliación de la concesión que les había otorgado la propia Administración.

No puede prosperar el motivo dadas las circunstancias de hecho y de derecho que concurren, tal como se pone en evidencia tanto en los escritos de oposición de la Administración del Estado y de la mercantil codemandada como en los escritos posteriores a los que luego nos referimos. En esencia hay que tener en cuenta que, con posterioridad a los Autos denegatorios de la suspensión y antes de que finalizase el plazo de las concesiones afectadas, se promulgó la Ley catalana 10/2006, de 19 de julio, cuyo artículo 2 establece que las empresas con concesiones finalizadas debían ser habilitadas para continuar con el servicio hasta que no se definiera un nuevo marco jurídico. En aplicación de esta previsión legal la Generalidad acordó mediante resoluciones de 21 de julio de 2.006 la extinción de las concesiones con efectos de 23 de julio inmediato (la fecha en que finalizaba el plazo concesional) y habilitaba a las empresas que venían prestando el servicio para seguir haciéndolo hasta que se elaborase el nuevo marco al que se refería la Ley precitada.

Tal como indican las partes en sus recientes escritos, dicha situación se mantiene en la actualidad, mientras se estudia el nuevo marco jurídico para la prestación del servicio, con participación de las empresas del sector. En lo que a la decisión sobre la suspensión se refiere, tal circunstancia pone de manifiesto que no puede afirmarse que exista el periculum in mora a que se refieren las actoras. En efecto, por un lado, no es cierto que la ejecución de la resolución impugnada haga perder finalidad al recurso, puesto que una hipotética resolución favorable supondría la vigencia de la prórroga de la concesión acordada en la resolución de la Consejería de Trabajo e Industria de 19 de septiembre de 2.003, en cuyo disfrute habría que reponer a la actora. Y, por otra parte, sea cual sea la decisión que se adopte ahora, la situación hasta ese momento no va a variar desde el punto de vista de la prestación del servicio, que va a seguir a cargo de las antiguas concesionarias en virtud de la nueva habilitación provisional a la que se ha hecho referencia.

Otra cosa es, naturalmente, que en el ínterin -sobre todo habida cuenta que el pleito principal se encuentra suspendido- se apruebe el nuevo marco regulatorio que está en estudio y negociación, en cuyo caso el hipotético cambio de posición de las actoras no se deberá a lo que se resuelva en estos autos, sino a una modificación normativa ajena a los mismos. Cambio normativo que afectaría presumiblemente a las actoras aunque estuviesen en el disfrute de la concesión anterior -con la debida atención a sus derechos legítimos en la transición de un sistema a otro-, por lo que no tienen razón cuando vienen a sostener que la suspensión de la resolución impugnada garantizaría la intangibilidad de la concesión. En efecto, por razones obvias la implantación de un nuevo sistema presumiblemente afectaría a las concesiones que estuviesen vigentes, en todo caso con la debida regulación transitoria.

En tales circunstancias, prima el interés general en la ejecutividad de las resoluciones administrativas, tanto más cuanto que a lo ya dicho hay que añadir otras dos consideraciones. En primer lugar, que el pleito principal se encuentra suspendido con la aquiescencia de todas las partes. En segundo lugar que, habida cuenta de que se encuentra en estudio y negociación un nuevo marco jurídico para la prestación de los servicios de Inspección Técnica de Vehículos, parece razonable, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, que el nuevo sistema se implante sin la necesidad de establecer un régimen transitorio que resultaría obligado en caso de que la Administración no hubiese revocado la prórroga de la concesión que constituye el objeto de la litis; esto refuerza indudablemente el interés general en la denegación de la suspensión solicitada.

Finalmente, debe reseñarse que nada de lo anterior queda invalidado por la solicitud de la Administración demandada de que se suspenda a su vez el presente recurso de casación, dada la suspensión acordada en los autos principales. Dicha solicitud ha sido secundada por la sociedad mercantil codemandada, variando su postura inicialmente contraria a la suspensión, sin que se haya pronunciado al respecto, en cambio, la parte actora. Por un lado y como se acaba de indicar, la solicitud de suspensión no ha obtenido la conformidad de la parte recurrente, aunque tampoco ha manifestado oposición a la medida. Pero, sobre todo, entendiendo la Sala que procede desestimar el presente recurso de casación por las razones indicadas antes, mantenerlo suspendido no presenta ventaja procesal para ninguna de las partes ni, a la inversa, la resolución del recurso ocasiona perjuicios para la parte actora -según se ha razonado más arriba- ni perjudica el proceso de negociación entre las partes que está en el origen de la suspensión del pleito principal.

SEGUNDO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expresado en el anterior fundamento de derecho, procede desestimar el recurso de casación, imponiendo las costas a la parte que lo ha sostenido, según determina el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Applus ECA-ITV, S.A. y Applus Iteuve-Technology, S.L. contra el auto de 25 de abril de 2.006 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo 48/2.004. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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