STS, 21 de Julio de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso331/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Sta. Cruz de Tenerife de fecha 19 de noviembre de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3, de esa misma ciudad de 1 de Febrero de 1.996, en actuaciones, seguidas por Don Miguel Ángel, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Don Miguel Ángel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir prestaciones por I.T. mientras dure dicha situación".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Miguel Ángelse encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el nº NUM000. 2º) El actor causó baja por I.T. el 16 de marzo de 1.995. 3º) El 29 de mayo de 1.995 el actor solicitó el pago directo de la prestación que le fue denegado por resolución de 17 de julio de 1.995, por haber abonado el mes de Febrero de 1.995, después del hecho causante. 4º) El actor pagó el mes de Febrero de 1.995 el 1 de abril.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, en 19 de noviembre de 1.996 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de referencia de fecha 1 de febrero de 1.996, en virtud de demanda interpuesta por Miguel Ángel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por derecho y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de 14 de mayo de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso, PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de julio de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es la del alcance del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante de la prestación de I.L.T. (Incapacidad temporal en la terminología actual) exigido en el art. 46 del Reglamento General de la Seguridad Social Agraria, aduciendo el INSS, en su recurso, que la demandante trabajadora por cuenta ajena no cumple con tal requisito que es indispensable para causar la prestación solicitada, por lo que al resolver lo contrario la sentencia impugnada, ha infringido dicha normativa y producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Como se alega por el recurrente existe la contradicción entre la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife de 19 de noviembre de 1.996 y la de la Sala de lo Social del mismo Tribunal con sede en Las Palmas de 14 de mayo de 1.996, aportadas con copia certificada constando su firmeza concurriendo el requisito de recurribilidad exigido en el art. 277 L.P.L., pues supuestos idénticos se resolvieron con pronunciamientos distintos; en ambos casos existió pago de la cotización en descubierto de un mes después de producirse el hecho causante.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en múltiples sentencias, entre otras, Stas. de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1.992, 18 de diciembre de 1.996 y 20 de enero de 1.997, esta última procedente de la misma Sala de suplicación que la ahora recurrida. A dicha doctrina debe estarse; la misma se resume en que el requisito de hallarse el beneficiario al corriente en el pago de las cuotas es exigido de manera expresa en el art. 4-1 b) del Real Decreto 1976/1982, sin que la previsión del art. 16 del Decreto 2123/71 relativa a la eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo, pueda ir más allá de la integración de los periodos mínimos de carencia de prestaciones y de cálculo de la pensión de vejez, en consecuencia como en el supuesto aquí enjuiciado, la trabajadora no cumplía tal requisito en la fecha del hecho causante, ni estaba beneficiada con excepción o plazo alguno, como resulta del hecho de haber satisfecho el mes de Febrero de 1.995, en descubierto en 1 de abril de 1.995, es decir después del hecho causante, que se produjo en 16 de marzo de 1.995 la sentencia recurrida al conceder la prestación de I.L.T. infringió la normativa y doctrina antes expuesta; por último, no cabe invocar la equidad como implícitamente se hace en la sentencia recurrida, pues como también se decía en nuestras sentencias anteriores la Sala no dispone de margen alguno para su ponderación dado el significado inequívoco de los preceptos, sin que tampoco quepa aplicar la norma del art. 28-3 del RETA, por las razones que se expresan en la sentencia de Sala General de 22 de mayo de 1.992, que resolvió la cuestión de fondo aquí debatida, y a la que nos remitimos.

CUARTO

Procede, en su consecuencia, con la estimación del recurso casar y anular la sentencia recurrida. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, estimando el recurso de tal clase que interpuso la también ahora recurrente revocando la sentencia de instancia desestimando la demanda con absolución de la demandada; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Sta. Cruz de Tenerife de fecha 19 de noviembre de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3, de esa misma ciudad de 1 de Febrero de 1.996, en actuaciones, seguidas por Don Miguel Ángel, contra la entidad ahora recurrente, sobre "Derechos". Casamos y anulamos dicha sentencia de Suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado de jurisdicción, estimamos el recurso de tal clase que interpuso el INSS y revocando la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución del demandante; Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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