STS, 27 de Marzo de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1884/1992
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 1884/92 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, y por la Generalitat de Catalunya, defendida y representada por el Letrado del Gabinete Jurídico Central de la misma, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Diciembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso nº 281/90 interpuesto por " Societat Municipal D' Aparcaments I Serveis S.A." contra la liquidación girada por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya , en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales durante el ejercicio de 1984.

Comparece como parte apelada Societat Municipal D'Aparcaments I Serveis S.A. representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Deparcament de Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya giró liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por importe de 6.796.772 pesetas a la Societat Municipal D'Aparcaments I Servis S.A., que recurrió en reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, que fue desestimada en Resolución de fecha 20 de Diciembre de 1989.

SEGUNDO

Contra la citada Resolución la Societat Municipal D'Aparcaments I Servis S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia en fecha 11 de Diciembre de 1991 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que estimamos el Recurso Contencioso Administrativo nº. 281/1990 , promovido por la entidad Societat Municipal D'Aparcaments I Serveis S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 20 de Diciembre de 1989 (exptes. 1494/85 y 4970/85), anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones, asi como la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 6.796.772 pesetas, a que la misma se contrae, sin especial condena en costas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Administración General del Estado y la Generalitat de Catalunya, interpusieron recurso de apelación formulándose los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de Marzo de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretenden en la presente apelación, tanto la Administración General del Estado como la Generalitat de Catalunya, la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimando la demanda, interpuesta por la Societat Municipal D'Aparcaments I Serveis S.A., vino a declarar contraria al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que a su vez, había desestimado la reclamación formulada contra la resolución, igualmente desestimatoria, del recurso de reposición promovido sobre la liquidación girada por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, anulando los referidos actos.

SEGUNDO

Alegan los apelantes que las Sociedades Municipales dependientes de los Ayuntamientos no gozan de la exención del impuesto controvertido, aplicable a estos, porque la asimilación establecida por el art. 3 de la Ley Especial de Barcelona entre dichas entidades y la Corporación, fue derogada por la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980 , que suprimió todos los beneficios fiscales contenidos en disposiciones anteriores no reseñadas en el citado Texto Refundido y que no existe un derecho subjetivo adquirido a la exención pretendida, como la propia Sentencia apelada reconoce.

TERCERO

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, en Sentencia de 23 de Abril de 1994, en que se sienta la doctrina defendida por los apelantes.

En efecto en los fundamentos del referido fallo y en un caso similar, se dice que ha de mantenerse el principio de que la Ley especial y posterior deroga la anterior general y como consecuencia de ello, hay que estar a lo que dispone la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de 21 de Junio de 1980 , que suprime todas las exenciones y bonificaciones del Impuesto no recogidas en dicho Texto Legal. En dicho Texto no se reconoce la que alega la entidad recurrente y aquí apelada, exención que resulta de la Ley Especial de Barcelona, que concedió tal beneficio tributario al Ayuntamiento de Barcelona, asi como a las Sociedades Municipales, salvo las de economía mixta, las cuales serán consideradas como órganos técnicos jurídicos de gestión del Ayuntamiento, y a las cuales les serán aplicados los beneficios reconocidos a las Corporaciones Locales.

Pero esta exención, que pudiera haber tenido efectos con anterioridad no es aplicable a aquellos supuestos de hecho producidos después del día 1 de Julio de 1980, fecha de entrada en vigor de la Ley de 21 de Junio de 1980 , Ley que no reconoce ni menciona la exención pretendida, respecto de la cual no puede hablarse de un derecho subjetivo de la entidad solicitante.

CUARTO

En consecuencia procede la estimación de la apelación, con revocación del fallo recurrido y en su lugar desestimando la demanda de instancia , declarar la validez de los actos impugnados, sin que, en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado y por la representación de la Generalitat de Catalunya, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Diciembre de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 281/90 , que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de la "Societat Municipal D'Aparcaments I Serveis S.A., declarando conforme al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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