STS, 22 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:5115
Número de Recurso2653/1995
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 20 de Septiembre de 1994, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el nº 2.572/93, sobre Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación, en el que figura como recurrida, no comparecida, la mercantil "Marín Jiménez Hermanos, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de Septiembre de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado, Sr. Barona Oliver en nombre y representación de MARIN JIMENEZ HERMANOS, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 28 de enero de 1993, reseñado en el encabezamiento y primero de los fundamentos de esta Sentencia, y declaramos: 1º).- Que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho, y la anulamos. 2º).- Que corresponde al recurrente percibir, como Desgravación Fiscal Complementaria, correspondiente a 1985, la cantidad de DOCE MILLONES, TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS (12.399.886 pesetas) más los intereses de demora correspondientes, desde 4 de julio de 1989, fecha en que dedujo la solicitud de liquidación y pago de dicha Desgravación. 3º) No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición en el que, sustancialmente y en virtud de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, denunció la infracción de los artículos 10 y 11 del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, y el art. 10 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, habida cuenta que la entidad recurrente, en su criterio, no tenía derecho, según el tenor de los preceptos mencionados, a la Desgravación Fiscal Complementaria que le había reconocido la sentencia impugnada por razón de los envases y embalajes de los productos que exportaba. Interesó la "casación de la sentencia, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se declare la plena confirmación del Acuerdo impugnado"; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la representación del Estado, como único motivo de casación y al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 88.1.d) de la vigente, y como se ha hecho ya constar en los antecedentes, la infracción de los artículos 10 y 11 del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre,sobre Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación, en relación con el art. 10.A del Reglamento del extinto Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE).

El asunto ya ha sido abordado por esta Sala en sentencias de 8 de noviembre de 1996, 11 y 20 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2000, dictadas en casos similares. Importa resaltar, a efectos de centrar adecuadamente la cuestión que en estos autos se suscita, que "Marín Jiménez Hermanos, S.A. elabora las conservas (zumos y néctares de frutas) que exporta, así como que compra en el mercado interior los embalajes, envases y accesorios con los que conjuntamente son exportados, y también es indiscutido que pagó el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas correspondiente a las compras efectuadas en el mercando interior de dichos embalajes, botellas, tapones, etiquetas, latas, etc.

También interesa destacar, como dato normativo en torno al que se centra la impugnación aquí producida, que el art. 11 del precitado Real Decreto 2950/1979, disponía que "los comerciantes exportadores que no [fueran] fabricantes o productores de las mercancías que [exportaran], [podrían] solicitar de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales la devolución equivalente al 1 por 100 de las bases, en función de las cuales se hubieran efectuado las liquidaciones de desgravación fiscal a la exportación correspondientes al año anterior, previa justificación de su condición de comerciante y del pago del IGTE en su última fase, ante la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales".

Fácilmente se comprende que, al limitar el precepto acabado de transcribir el beneficio fiscal a "los comerciantes exportadores que no [fueran] fabricantes o productores de las mercancías que [exportaran]", hasta el punto de que se exigía la previa justificación de esa condición -de la de comerciante, se entiendeporque para los fabricantes exportadores se arbitraba ya la Desgravación Fiscal Ordinaria, la cuestión aquí controvertida se centra en la atribución a "Marín Jiménez Hermanos, S.A." de la condición de "comerciante exportador no fabricante" respecto de los tan repetidos embalajes, envases, etiquetas y demás accesorios que adquiría de terceros y que, forzosamente, acompañaban la exportación de los productos por ella fabricados.

SEGUNDO

El problema surgía porque el art. 10 del Reglamento del I.G.T.E. consideraba "fabricantes" a quienes, "presentándolos como de elaboración propia, [transmitieran o entregaran] bienes, mercancías o productos que en parte [hubieran] sido elaborados o fabricados por terceros, cualesquiera que [fuera] la relación existente entre estos y aquellos" -art. 10.A.2º-, así como a "quienes [transmitieran o entregaran] bienes, mercancías o productos cuya obtención, elaboración o transformación [hubieran] encomendado previamente a un tercero" -art. 10.A.3º-, siempre que cumplieran las condiciones que enumeraba. De ello resultaba que "Marín Jiménez Hermanos, S.A.", sería "fabricante" respecto de dichos accesorios -y no "comerciante exportador"- y, por ende, sin derecho a la Desgravación Fiscal Complementaria porque habría recibido ya la Desgravación Fiscal correspondiente a la Exportación Ordinaria.

Pero la Sala no puede admitir dicha interpretación ni tampoco la de que resultaba imposible la separación, a efectos de la aplicación del art. 11 del Real Decreto 2950/1979, del producto exportado -conservas (zumos y néctares de frutas)- de su continente -envases, embalajes, etc.- ya que lo exportado era el primero solamente, o la de que, respecto de dichos accesorios, la empresa recurrida no podía tener la condición de "comerciante". Y no lo puede, aparte de porque la Sala de instancia dio por acreditado que la hoy empresa recurrida no había percibido el importe de desgravación correspondiente a los accesorios con ocasión de percibir la Desgravación Ordinaria conforme lo demostraban las especificaciones de las propias Actas de la Inspección y este es un criterio así sentado no susceptible de ser combatido en casación, porque el art. 10 del Reglamento de 1981 formulaba las definiciones de "fabricante" a efectos de lo dispuesto en el articulo anterior y en ese art. anterior -el 9º- se determinaba quienes estaban sujetos al pago del I.G.T.E. y, entre ellos, los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas que realizaran las ventas, transmisiones o entregas a que se referían los apartados a), b) y g) del art. 3º. Por tanto, las definiciones de "fabricante" que daba el art. 10 del mencionado Reglamento -y lo mismo cabría decir de la condición de comerciante aunque no viniera específicamente definida- no pretendían tener carácter universal u omnicomprensivo, puesto que eran definiciones que no cumplían otra función que la de determinar quiénes eran sujetos pasivos en el I.G.T.E. y que incorporaban la propia naturaleza de impuesto en cascada que tuvo el de Tráfico de las Empresas.

De todo ello que haya de concluirse que dichos conceptos no eran extrapolables a otros supuestos diferentes del tan citado IGTE, como era el de Desgravación Fiscal Complementaria. En esta se trataba de obtener una compensación por el IGTE pagado -pago que, como se ha dicho, no estuvo en cuestión nunca en el caso de autos- al margen de los gravámenes soportados durante el proceso de fabricación del producto a exportar. Por tanto, ninguna distorsión podía producir que se considerase a "Marín JiménezHermanos, S.A", comerciante exportador de los embalajes, envases y demás accesorios de los productos que exportaba y por los que satisfizo a sus respectivos y auténticos fabricantes el correspondiente I.G.T.E..

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 20 de Septiembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa y obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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