STS, 29 de Noviembre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1829/1995
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 11 de Octubre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/206052/1990, sobre Impuesto de Sociedades, en que aparece, como parte recurrida no personada, la entidad mercantil "MAR, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esa Jurisdicción en la Audiencia Nacional, con fecha 11 de Octubre de 1994 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de "M.A.R.S, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de Enero de 1990, referente al Impuesto de Sociedades. Segundo.-Anular la liquidación impugnada, para que, sin sanción ni intereses de demora, sea practicada otra en su lugar, partiendo del tipo de interés del 8 por ciento. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento, sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el Sr. Abogado del Estado formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de un único motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción del art. 16, ap. 3º, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978, en relación con el art. 114.1 de la Ley General Tributaria y art. 3º.2 del Código civil, al rebajar, por razones de equidad, el tipo de interés fijado por la Administración para operaciones creditícias de la recurrida con sociedad a ella vinculada sin base probatoria para hacerlo. Interesó la casación de la sentencia y la confirmación de la resolución originariamente recurrida. No habiéndose personado la parte recurrida, en virtud de proveído de la Sala de 10 de Noviembre de 1995, quedaron los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la Administración recurrente, como único motivo de casación y al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la infracción del art. 16, ap. 3, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el art. 114.1 de la Ley General Tributaria y con el art. 3º, ap. 2, del Código Civil.

A este respecto, es necesario destacar: a), que en el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia jurisdiccional se impugnó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de Enero de 1990, estimatoria parcial de la reclamación entablada contra liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1981, que había acordado la anulación de la liquidación propuesta por la Inspección y aprobada por la Jefatura de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes en 12 de Septiembre de 1985, y su sustitución por otra, a practicar sobre la misma base imponible, pero sin imposición de sanción ni intereses de demora; b), que las cuestiones en dicha instancia debatidas, por propia concreción de la parte, se redujeron a determinar: en primer lugar, si era o no procedente, para el cálculo de la base de imposición, la aplicación de las normas valorativas contenidas en el art. 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aquí aplicable -Ley 61/1978- a un préstamo concedido por "MAR S.A" sin interés a una sociedad vinculada de su grupo -"Cordelerías Mar, S.A."- que, a lo largo de 1981, arrojó un saldo medio prestado de 124.916.666 ptas y, por ende, si debía incrementarse la referida base imponible del Impuesto sobre Sociedades en la cantidad a que ascendieran los intereses que hubiera devengado dicho préstamo en condiciones normales de mercado; en segundo término, si esos intereses debían imputarse al ejercicio en que se produjo el devengo -1981- o diferirse al momento de la devolución del saldo o al cobro efectivo (material) de los intereses; y, en tercer lugar si, en la cuantificación del referido precio normal de mercado, los tan repetidos intereses debieron ser no el 16'61% considerado por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra de 3 de Diciembre de 1986 -reclamación 3183/85-, sino el 8%, que era el básico del Banco de España en la fecha del devengo; y c), que la sentencia aquí impugnada de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 11 de Octubre de 1994 estimó también en parte el recurso contencioso-administrativo mencionado y anuló la liquidación impugnada para que, sin sanción ni intereses de demora como se ha dicho había ya decretado el Tribunal Central, fuera practicada otra que partiera de un tipo de interés del 8%.

Pues bien; frente a tales pronunciamientos y como único motivo de discrepancia, la representación del Estado impugna, mediante este recurso de casación, la referida sentencia tan solo en el extremo relativo al tipo de interés considerado, es decir, propugnando que, en vez del 8% tenido en cuenta por la misma, se aplique el 16'61% que había fijado la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra, siendo esta la única cuestión a dilucidar, habida cuenta que la entidad recurrida ha dejado firmes los pronunciamientos del fallo recurrido y la desestimación en él acordada de las pretensiones que, oportunamente y con carácter principal, dedujo en su demanda.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, si el art. 163.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aquí aplicable determina que la valoración de las operacionoes entre sociedades vinculadas "se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes", esto es, no vinculadas, resulta claro que la determinación de ese precio -intereses, en el caso de autos- durante el ejercicio de 1981 era una cuestión de hecho a concretar por la Sala "a quo" de acuerdo con los elementos probatorios que a ella solo incumbía apreciar y que, conforme es sabido y esta Sala ha declarado reiteradamente, no pueden ser combatidos en casación. Ocurre, sin embargo, que la Sala de instancia, en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia, afirma ser cierto "que la sociedad actora no prueba que ese tipo normal de mercado sea distinto del ponderado y justificado por la Administración, prueba que le incumbía de conformidad con el art. 114.1 de la Ley General Tributaria" (sic), es decir, da por sentado y probado que el interés fijado por la Administración -en realidad, como se ha dicho, por la resolución del T.E.A.P. de Pontevedra, que lo determinó en virtud de un informe de la Inspección de Tributos con audiencia de las partes y en que la parte hoy recurrida solicitó, por cierto, fuera concretado ese interés en el 12% anual- fué "ponderado y justificado" y que la parte no ha acreditado que el procedente sea otro distinto, no obstante lo cual, a la vista de que la sociedad vinculada prestataria "Cordelerías del Mar S.A." se encontraba en reconversión, iniciada en 1980 y culminada en 1982, y de que la Administración tributaria no había incoado el acta inspectora hasta el 23 de Julio de 1985 "cuando de lo que se trataba era de comprobar el ejercicio económico de 1981" (sic), fija el tipo de interés en el del Banco de España entonces vigente -el 8%- por "razones de equidad". Ciertamente, la sentencia se separa palmariamente de lo que ella misma tiene por acreditado y acude a un criterio para fijar el interés -la equidad- que no es el prevenido legalmente en el tan repetido art. 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y que únicamente podía utilizar como único criterio decisorio -como aquí ha sucedido- "cuando la ley expresamente lo permita", según puntualiza el art. 3º.2 del Código Civil.

El motivo, por tanto debe ser estimado.TERCERO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar también el recurso, sin que sea procedente la imposición de las costas en él causadas y las de la instancia, de conformidad con lo preceptuado en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 11 de Octubre de 1994, recaída en el recurso al principio reseñado, Sentencia que se casa y anula. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió en la medida en que decretó, como interés procedente, el del 8% en vez del 16'61% tenido en cuenta por la Administración para el ejercicio de 1981, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en el mismo y en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leído y publicado fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituída la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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