STS, 9 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:718
Número de Recurso3548/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3548/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Batanero Vázquez, en nombre y representación de COR 2000 S.A., contra la sentencia, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 491/2002, en el que se impugnaba la Resolución del TEAC, de fecha 22 de febrero de 2002, estimatoria en parte del recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra el acuerdo de fecha 22 de septiembre de 1998, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por cuantía de 43.532.616 pesetas (261.636,29 euros).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

COR 2000 S.A. presentó declaración-liquidación de IS del ejercicio 1993, en la que realizó un ajuste negativo al resultado contable fruto de la compra de bonos de Deuda Pública de la República de Austria y, tras el cobro de los cupones, venta de esos mismos bonos por importe inferior al de compra.

En fecha 20 de mayo de 1996 fue incoada Acta 02 de Disconformidad número 60340474 a COR 2000 S.A. por el concepto IS del ejercicio 1993, por la que se propuso la corrección de la autoliquidación practicada y, finalmente, se giraba liquidación complementaria por un importe de 43.532.615 pesetas, al no admitir la compensación de los incrementos de patrimonio obtenidos en el ejercicio con la disminución de patrimonio correspondiente a la diferencia entre el importe por el que se adquirieron los bonos austríacos y el que obtuvo por ellos en el momento de la transmisión, ni la deducción de los gastos de financiación de la operación.

Contra la liquidación mencionada, la citada entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que dictó resolución el 22 de septiembre de 1998 parcialmente estimatoria de las pretensiones de la entidad recurrente, ordenando anular la liquidación y practicar una nueva en la que se aceptase la minusvalía declarada, pero no la deducibilidad de los gastos financieros en los que se había incurrido. Contra la resolución del TEAR el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpone recurso de alzada ante el TEAC que resuelve, en fecha 22 de febrero de 2002, en la que revoca dicha resolución y ordena la práctica de una nueva liquidación en la que no se admitiese la disminución patrimonial declarada y sí los gastos financieros y comisiones bancarias que se dedujo el contribuyente.

Contra la resolución del TEAC se interpone recurso contencioso-administrativo. En el recurso contencioso administrativo núm. 491/2002 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Batanero Vázquez, en nombre y representación de la entidad mercantil C.O.R. 2000, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, estimatoria en parte el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 1998, que a su vez había estimado en parte la reclamación nº 28/16042/96, deducida por la entidad recurrente contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, en la que se procedía a la regularización tributaria derivada de las operaciones de compra y venta de los denominados bonos emitidos por la República de Austria, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de COR 2000, S.A. se interpuso, por escrito de 23 de junio de 2005, recurso de casación interesando sentencia que estime el recurso casando y anulando la sentencia recurrida, declarando nulo de pleno derecho el recurso de alzada interpuesto y las consecuentes resoluciones posteriores, declarándose la firmeza e la resolución del TEAR de Madrid de 22 de septiembre de 1998.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 11 de julio de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que lo desestime y con imposición de costas.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 4 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, tiene por objeto la Resolución antes mencionada del TEAC que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la también mencionada Resolución del TEAR de Madrid, relativa a la liquidación tributaria en concepto de IS, ejercicio 1993, por importe de 43.532.616 pesetas, en la que no se admite el ajuste negativo al resultado contable con origen en la compra y amortización de bonos de la República de Austria.

SEGUNDO

El recurso de casación lo fundamenta el recurrente en dos motivos, al amparo, el primero de los motivos, del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso y, en concreto, por infracción de los artículos 103 y 121 del RD 391/1996, de 1 de marzo, por la que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, por extemporaneidad del recurso de alzada, al no existir certificación fehaciente que acredite la fecha de notificación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El segundo de los motivos adolece de ciertas deficiencias en la medida en que no se cita expresamente el apartado en el que se encuadraría, pero dicha deficiencia, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, no impide la viabilidad procesal del recurso, ya que el escrito presentado para su formalización, pese al error señalado, permite conocer que se trata del cauce establecido en el art. 88.1.d) LJCA y, asimismo, permite determinar las normas del ordenamiento jurídico que la representación procesal de los recurrentes considera infringidas por la sentencia de instancia. En definitiva, dicha representación fundamenta el motivo en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en especial, en la vulneración del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, por considerar inadmisible el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. El recurrente entiende que la presentación del escrito por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 18 de diciembre de 1998 es un mero anuncio de la interposición del recurso de alzada pues no contiene fundamento alguno en el que apoye su disconformidad con la resolución del TEAR, presentando, sin embargo, el día 12 de abril de 1999, escrito en el que se contienen todas las alegaciones en las que el Director basa sus pretensiones, debiendo, por lo tanto, estarse a este momento como fecha de interposición del recurso y resultando, por lo tanto, extemporáneo.

TERCERO

La sentencia de instancia aborda la cuestión planteada por el ahora recurrente en casación -la inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad- realizando las siguientes afirmaciones:

"Por lo que respecta a la alegada extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, debe señalarse que la resolución del TEAC que se recurre, la cual se presume válida y eficaz, por participar de los caracteres generales de que están investidos los actos administrativos, pone de manifiesto que la notificación de la resolución del TEAR a la A.E.A.T. tuvo lugar el día 1 de diciembre de 1998, en tanto que el recurso se promovió el 18 de diciembre siguiente, dentro del plazo de los quince días. Posteriormente, el 12 de abril de 1999 se formularon, por parte de la Administración recurrente en alzada, las alegaciones motivadoras del indicado recurso.

En relación con la interposición tardía del recurso de alzada que se denuncia, se ha de indicar que la recepción de la notificación por parte del órgano legitimado para interponer el recurso de alzada, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, al amparo de lo dispuesto en el art. 120.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996, se produjo el 1 de diciembre de 1998, sin que la parte recurrente haya acreditado que tuviera lugar en un momento posterior, como podría haber logrado desplegando una mínima actividad probatoria, aquí ni siquiera intentada, pues no se recibió el recurso a prueba por falta de solicitud de la parte recurrente, sobre la que pesaba la carga de acreditar la veracidad de lo que afirma y, más en particular, de que el recurso de alzada había sido interpuesto fuera de plazo, lo que ni siquiera se afirma de forma apodíctica e indubitada, pues la demanda se limita a dejar constancia de su extrañeza por el hecho de que la notificación tardara un tiempo tan prolongado desde que se dictó el acto administrativo objeto de aquélla, lo que en modo alguno tiene eficacia como para invalidar el recurso de alzada por considerarlo extemporáneo, lo que habría exigido una determinación más precisa de la fecha en que tuvo lugar la notificación, debiendo estarse, por ello, a la indicada en la resolución del TEAC, a falta de otros elementos de convicción o meros indicios que indujeran a pensar lo contrario. A ello debe añadirse el plazo del trámite previsto en el artículo 103 del citado Reglamento, según el cual: "cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que se estime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 del Reglamento ". Por último, estos preceptos se han de poner en relación con el artículo 19.2 de la Ley 30/92, en virtud del cual estos actos de comunicación han de seguir el régimen de las notificaciones a los interesados en el extremo relativo a la eficacia que se hace depender de su efectiva recepción, al establecer que "las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción".

(...) De la narración de estos hechos se aprecia que la interposición del recurso de alzada está dentro del plazo reglamentario, por no haberse acreditado con precisión lo contrario. Por otra parte, el incumplimiento de los plazos dentro del régimen interno de la Administración, relativos a comunicaciones, no pueden tener los efectos invalidantes que le atribuye la demanda, pues en esta materia como en la práctica generalidad del actuar administrativo rige el principio general de la validez de las actuaciones administrativas extemporáneas, salvo que el plazo sea esencial, lo que consagra como principio el artículo 63.3 de la Ley 30/92, al señalar que "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", dado que, en primer término, del incumplimiento del plazo con que contaba reglamentariamente el TEAR para efectuar la notificación a los interesados y a los órganos administrativos legitimados para recurrir no se deduce que se haya producido indefensión a los recurrentes y, además, las normas reglamentarias reguladoras del recurso de alzada no atribuyen a dichos plazos la relevancia pretendida, al no ser determinantes del nacimiento o extinción de derechos, sino que deja intactas las posiciones jurídicas de los recurrentes.

La denuncia de irregularidades en el procedimiento de recurso de alzada, además de no haber conducido a indefensión alguna a la recurrente, adolece de inconcreción, puesto que en la demanda no se indica en que consistieron tales infracciones de procedimiento. En cualquier caso, por si la censura se proyectase sobre el hecho de que el escrito de interposición del recurso de alzada se limitara a un mero anuncio, en tanto que la formalización propiamente dicha se materializase en un escrito posterior. Al margen de que resulta inviable jurídicamente la anulación de todo lo actuado por la sola concurrencia de este eventual defecto, no puede predicarse de tal circunstancia alcance invalidatorio, en la medida en que no habría ocasionado indefensión a la recurrente.

(...)De los anteriores razonamientos puede desprenderse que está justificado el proceder del Director del Departamento de Inspección al separar el trámite de preparación o anuncio del de formalización, éste sí revelador de los motivos de nulidad esgrimidos y de los argumentos que le dan fundamento jurídico, a la vista de lo examinado en el expediente administrativo, pudiendo a lo sumo ser constitutiva, tal conducta y la del TEAC que lo admite de una mera irregularidad que, por no haber conducido a la indefensión de la recurrente, no es invalidante, otro tanto cabe decir de la omisión del trámite de traslado a aquélla del escrito de interposición, que habría sido una diligencia procedimentalmente superflua, ya que el traslado no lo sería de un recurso formalizado como tal, sino de un escrito limitado a anunciar el propósito de recurrir y a mencionar la resolución objeto de la impugnación en alzada y que, en el hipotético caso (que no consideramos aquí concurrente) de que hubiera originado alguna clase de indefensión al recurrente, habría quedado subsanada, cumplidamente, mediante el ulterior traslado para alegaciones conferido en relación con el escrito de 22 de abril de 1999, en el que el órgano administrativo recurrente en alzada expuso los motivos del recurso, razonándolos en Derecho y ejercitó, ciertamente, la pretensión de nulidad. Con tal traslado, llevado a cabo por el TEAR de Madrid y posteriormente notificado a la recurrente, tuvo ésta la oportunidad plena de conocer la impugnación que de contrario se efectuaba y oponerse a ella, como efectivamente hizo, tanto por razones formales como de fondo, lo que llevó a cabo mediante alegaciones presentadas el 25 de junio posterior".

CUARTO

Los dos motivos de casación plantean la misma cuestión, referida a la extemporaneidad del recurso de alzada, sobre la base de dos infracciones o por dos razones distintas. En primer lugar, por no existir certificado acreditativo de la fecha de notificación y, en segundo lugar, por considerar que no cabe admitir como escrito de interposición del recurso, un escrito presentado ante el TEAC, con fecha 18 de diciembre de 1998, por el Director del Departamento de Inspección de la AEAT con el siguiente contenido literal:

"El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comparece ante este Tribunal y dice: Que con fecha 1 de diciembre de 1998 ha recibido notificación la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 del vigente Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, le da cuenta de la resolución estimatoria de dicho Tribunal de fecha 22 de septiembre de 1998, recaída en reclamación nº 28/16042/96, reclamante la entidad "COR 2000, S.A. por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y cuantía de 43.532.615 pesetas.

Que entendiendo no ajustada a Derecho dicha resolución, al amparo del artículo 120 del vigente Reglamento procedimental, interpone recurso de alzada contra la misma.

A tal fin, solicita se reclame el expediente del Tribunal inferior y le sea puesto de manifiesto para formular las oportunas alegaciones".

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 1999, el Director presenta escrito en el que se contienen las alegaciones que fundamentan el recurso presentado.

Pues bien, desde la perspectiva de una jurisprudencia consolidada de esta Sala, cabe apreciar la extemporaneidad del Recurso de Alzada interpuesto y defecto en la interposición de este recurso por los dos motivos aducidos por la parte: por no cumplirse con el plazo de interposición cuando no consta la fecha de entrada de la comunicación del TEAR en el Registro General del Organismo recurrente, así como por tratarse de un mero anuncio de interposición del recurso.

Con relación a la primera de las cuestiones esta Sala ha señalado de forma reiterada (SSTS de 13 de febrero de 2007 (rec, cas. 8094/2002), 24 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 304/2003), 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 281/2003), 29 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 380/2003), 11 de marzo de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 62/2004) y 10 de noviembre de 2008, (rec. cas. 7949/2004), que si la fecha de la notificación es cuestionada y no hay en el expediente ninguna otra constancia adicional sobre la auténtica fecha de comunicación o recepción de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, no resulta admisible que baste con la mera indicación de una determinada fecha por la Administración interesada, sin ningún elemento de contraste adicional en el expediente, para señalar el dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del Recurso de Alzada.

De igual forma, resulta necesario que el escrito presentado contenga, ya, como algo ínsito y connatural al mismo, la exposición de los motivos en que se funde. Pues bien, sobre dicha cuestión se ha pronunciado la Sala en sentencias de 30 de enero de 2008 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 92/2003) y 6 de marzo de 2008 (rec., cas. para la unificación de doctrina 316/2004) y 1 de diciembre de 2008, (rec. cas. 4869/2004 ) en los siguientes términos:

"El art. 121.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas (R.P.E.A.), dispone que el recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación. No obstante --dice el apartado 2--, si el recurso de alzada se promoviera por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, "podrá" interponerse el recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el ya indicado plazo de quince días.

El contenido del escrito de interposición del recurso de alzada debe reunir una serie de requisitos. Así, según el art. 123.1 del citado R.P.E.A., de idéntica redacción al art. 133.1 del Real Decreto 1999/1981, en el escrito de interposición de la alzada debe exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia (la de alzada) sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 2 del art. 122 [y en el apartado 2 del artículo 124 ].

A tenor del art. 122.2, de análoga redacción al art. 132, apartado 2, del R.P.E.A. de 1981, cuando el recurso se interponga directamente ante el Tribunal Central, en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior --es decir, cuando el recurso de alzada se promueva por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria--, el Secretario General, dentro de un plazo de ocho días, reclamará el expediente con todas las actuaciones al Tribunal Regional o Local correspondiente, al que se enviará el escrito de interposición del recurso, con objeto de que se de vista del mismo, en unión de los expedientes, al reclamante y demás partes interesadas, con puesta de manifiesto de los expedientes durante el plazo de quince días para que en dicho plazo presenten las alegaciones que estimen convenientes (único supuesto de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones en la segunda instancia además del caso de diligencias de prueba practicadas de oficio: art. 124.2 ).

Así pues, a diferencia de la posibilidad de iniciar la reclamación económica administrativa mediante escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, a la manera de escrito de iniciación del proceso contencioso-administrativo, el escrito de interposición del recurso de alzada ha de contener necesariamente las alegaciones correspondientes (hechos, fundamentos jurídicos y petición que se concrete en el recurso) y los documentos que acompañen al mismo al no haber con posterioridad, en la segunda instancia de la vía económica administrativa, un trámite posterior de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y por ello no existe la posibilidad de iniciar el recurso de alzada mediante un escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesto el recurso, reservándose la realización de las alegaciones para un momento posterior.

Además, pues, de los requisitos comunes a todo escrito de iniciación de un procedimiento, el recurso de alzada deberá contener, obligatoriamente, los hechos y fundamentos jurídicos que justifiquen la pretensión del recurrente. Y así, el art. 123.2 del Real Decreto 391/1996 (que es transcripción del art. 133.2 del Decreto 1999/1981 ) señala que "después de la presentación del escrito de interposición, no se admitirá documento alguno y el Tribunal mandará devolver de oficio los que se presenten, sin ulterior recurso".

La doctrina ha precisado que, aún cuando el art. 123.1 del R.P.E.A. no exige la puesta de manifiesto previa del expediente para poder formular la interposición del recurso, parece evidente que si el recurrente estimase necesario el examen del expediente para fundar debidamente el recurso, tendrá derecho a ello, pudiendo examinar tanto el expediente de gestión para constatar algún dato que estime de interés para articular el recurso como el expediente correspondiente a la primera instancia para verificar cualquier otro extremo. Negar el acceso del recurrente al expediente podría colocarle en situación de indefensión.

La interpretación conjunta de los arts. 121 y 123 del Real Decreto 391/1996, al igual que la de sus homólogos arts. 131 y 133 del Real Decreto 1999/1981, determina, forzosamente, dada la radicalidad de los requisitos formales establecidos en los mismos para la viabilidad del recurso de alzada en vía económico administrativa y para que éste goce de la virtualidad de un acto impugnatorio propiamente dicho, que su escrito de interposición, en el plazo improrrogable de 15 días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución del TEAR que se intenta impugnar, contenga, ya como algo ínsito y connatural al mismo, la exposición de los motivos en que se funde en cuanto que --como expresamente se precisa-- no es procedente en la segunda instancia el trámite de puesta de manifiesto del expediente ni habrá periodo de alegaciones, debiendo formularse éstas en el mismo escrito de interposición.

De no observarse todos los condicionantes expuestos, no se estaría ante la presencia de un recurso de alzada ordinario en sentido estricto, con todos sus elementos de contraste justificativos, sino ante una virtual pretensión, vacía de contenido.

El cumplimiento de las formalidades y plazos indicados en la interposición del recurso de alzada obliga a todos los intervinientes, sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica (derivado del cumplimiento del indicado plazo y formalidades procedimentales). Como decía esta Sala en su sentencia de 21 de enero de 2002 (rec. de casación núm. 7368/1996 ), el TEAC debió tratar al Director General de Tributos como una parte recurrente, sin privilegio procedimental alguno, al igual que si se tratara de un recurso de alzada de un contribuyente.

Esta Sala y Sección, en su sentencia de 18 de septiembre de 2001 (rec. núm. 3282/2000 ) ya había establecido que en los procedimientos tramitados con el Real Decreto 1999/1981 el escrito de interposición del recurso debía contener las alegaciones, entendiéndose en caso contrario, es decir, cuando sólo se anunciaba el recurso, que no había verdadera interposición del recurso, ya que únicamente puede entenderse planteado cuando se presentan alegaciones.

La misma sentencia señaló que con los arts. 121, 122 y 123 del Real Decreto 391/1996 la solución era distinta, dando a entender que admitían el desdoblamiento del procedimiento entre anuncia del recurso y alegaciones.

Este criterio debe entenderse superado porque, comparando la redacción del art. 132.2 del Real decreto 1999/1981 con la del art. 122.2 del Real Decreto 391/1996 no se aprecia cambio sustantivo alguno. El primero establecía que se dará "vista del escrito de interposición del recurso" a las "demás partes interesadas" y la novedad introducida por el Real Decreto 391/1996 es que, además de las partes interesadas, se dará vista al "reclamante". El "reclamante" es el sujeto que instó la reclamación en primera instancia, siendo el órgano que interpone la alzada "el recurrente", término acuñado por el apartado 3 del art. 122 del Real Decreto 391/1996, en referencia a quien interpone el recurso.

Item más, si el escrito de interposición del recurso es un mero anuncio, las demás partes interesadas, entre las que se incluye al reclamante a cuyo favor produce efectos la resolución impugnada, desconocerán los motivos de impugnación del órgano directivo, pues el plazo de alegaciones es común de quince días, como prevé el núm. 3 del art. 122 del Real Decreto 391/1996, lo que atentaría al derecho del administrado a la defensa y al orden público procesal pues primero debe exponer la parte que acciona y después la parte que ejerce la oposición. En conclusión, ni el Real Decreto 1999/1981 ni el Real Decreto 391/1996 preveían un procedimiento de interposición del recurso de alzada ordinario distinto según que el recurrente fuera el propio reclamante o alguno de los órganos directivos legitimados para su interposición, sino un único procedimiento consistente en la formulación de alegaciones en el mismo escrito de interposición sin admitir posteriormente documento alguno, lo que convierte el anuncio previo en una pretensión vacía de contenido, como decíamos en la sentencia de 18 de septiembre de 2001, impidiendo así tener por planteado el recurso".

[...] No desconoce, si embargo, la Sala, como se señalaba en la citada sentencia de 30 de Enero de 2008, que "el nuevo régimen del recurso de alzada ordinario constituido por el art. 241 de la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y por el art. 61.2 del "Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa" (RGRVA), aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (RGRVA) ofrece algunos aspectos de interés en la tramitación del recurso de alzada ordinario.

Se amplia el plazo de interposición a un mes, en lugar de los quince días que regían en el régimen anterior. El plazo obliga igualmente a los órganos administrativos legitimados para recurrir.

En cuanto al órgano al que debe dirigirse el recurso, éste se interpone ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y se dirige al Tribunal que hubiese dictado la resolución recurrida, que, en el plazo de un mes, lo remitirá junto con el expediente de aplicación de los tributos y el de la reclamación al Tribunal Económico-Administrativo Central (art. 61.2, párrafo 1 del RGRVA).

El procedimiento a seguir es distinto según que el legitimado para recurrir hubiera estado personado o no en el procedimiento en primera instancia:

  1. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición --dice el art. 241.2 de la Ley 58/2003 -- deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

  2. Cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, dice el art. 61.2, párrafo 2º, del RGRVA que el tribunal económico-administrativo regional o local le pondrá de manifiesto el doble expediente --el de aplicación de los tributos y el de la reclamación-- para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación y, a continuación, dará traslado de ellas al reclamante en primera instancia y a los demás personados para que en el plazo de otro mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. (En total, dos meses para que las partes --las que se personaron y las que no-- efectúen alegaciones). Una vez completados estos trámites, los expedientes se remitirán al Tribunal Económico-Administrativo Central.

Así pues, la Ley 58/2003 y su RGRVA de 13 de mayo de 2005 han introducido un cambio en la normativa reglamentaria anterior (Real Decreto 1999/1981 y Real Decreto 391/1996 ) al imponer el procedimiento de interposición con alegaciones sólo cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia. Cuando el recurrente en alzada no hubiera comparecido en la reclamación, el procedimiento en alzada se desdobla en dos fases: simple anuncio y posterior formulación de alegaciones, tal como desarrolla el art. 61 del RGRVA."

Por lo tanto, la aplicación de nuestra doctrina sobre la necesidad de acreditar el cumplimiento del plazo para la interposición del recurso, cuando no consta en el expediente la fecha en que la comunicación tuvo entrada en el organismo y sobre la exigencia de que el escrito de interposición contenga los motivos por los que se impugna la resolución, debe llevar, ante la ausencia de ambos extremos en el presente caso, a declarar el Recurso de Alzada interpuesto como extemporáneo y, además de forma inadecuada.

SEXTO

La unidad de la doctrina contenida en los mencionados precedentes de esta Sala comporta el que haya de estimarse el recurso de casación, y que, al resolver lo procedente dentro de los términos del debate procesal, se declare inadmisible el recurso de alzada. Y, en consecuencia, sin poder examinar la cuestión relativa al tratamiento de "la disminución patrimonial derivada de las operaciones con bonos austriacos" -sobre la que esta Sala tiene una reiterada doctrina en el mismo sentido que la que mantiene la Sala de la Audiencia Nacional- ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 22 de febrero de 2002, con anulación de la misma, en cuanto estimó indebidamente el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, resultando firme la resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de septiembre de 1998.

Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COR 2000, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo núm. 491/2002; sentencia que se casa y anula.

Segundo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, que se anula, quedando firme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 1998. No procede imposición alguna de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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