STS, 20 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:6151
Número de Recurso2825/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2825/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Lledo Moreno, en nombre y representación de GRUPO TISER, S.L., contra la sentencia, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 287/05, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 21 de febrero de 2003, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Murcia, de 26 de noviembre de 2001, recaída en la reclamación formulada contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 76.847.782 pesetas (461.864,47 euros).

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad GRUPO TISER, S.L., presentó declaración-liquidación del IS, ejercicio 1999, en la que realizó un ajuste negativo por importe de 1.292.158,82 euros, por la compra y posterior amortización de derechos de usufructo y opciones de incumplimiento sobre bonos de Deuda Pública Brasileña al considerar exentos los intereses percibidos por aplicación del artículo 11.4.b) del Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Estado español y la República Federativa de Brasil.

En fecha 26 de octubre de 2000, fue incoada Acta 02 de Disconformidad 70336884 por entender que dichos intereses no estaban exentos al no tener la consideración de rendimientos por la cesión de capitales al Estado brasileño y, por lo tanto, no resultaba procedente el ajuste negativo realizado por la entidad sobre los intereses derivados del cupón. La deuda tributaria resultante de la liquidación ascendió a 461.864,47 euros.

En el recurso contencioso administrativo núm. 287/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Lledó Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO TISER S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, a la que ya se ha hecho mención, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del GRUPO TISER, S.L. se interpuso, por escrito de 16 de junio de 2006, recurso de casación, interesando sentencia estimatoria del recurso "y, en consecuencia, [se] case y anule la sentencia recurrida y por ende el acta de liquidación en su día girada, todo ello con expresa imposición de costas a las partes recurridas que se opusieren".

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 2 de agosto de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que lo desestime.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de julio de 2008, se señaló para votación y fallo el 15 de Octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, tiene por objeto la Resolución antes mencionada del TEAC de 21 de febrero de 2003, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Murcia, de 26 de noviembre de 2001, recaída en la reclamación formulada contra liquidación del IS correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 461.864,47 euros, importe del rendimiento de valores extranjeros (bonos de la Republica de Brasil).

El recurso de casación lo fundamenta el recurrente en dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. El primer motivo de casación, por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate: artículos 1.1 y 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del IS ; artículo 3 de la citada Ley con relación al artículo 11.4.b) del Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Estado español y la República Federativa de Brasil de 14 de noviembre de 1974; artículo 28.2 LGT. Las infracciones tienen su origen en las siguientes consideraciones: en primer lugar, por aplicar el tribunal de instancia legislación incorrecta en cuanto se refiere la sentencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y al Convenio de Doble Imposición (CDI) entre España y Austria, tratándose en este caso del IS y del CDI entre España y Brasil; en segundo lugar, por referirse a una operación distinta ya que se centra en la compraventa de bonos cuando en este caso la operación consiste en la adquisición de un usufructo sobre deuda pública brasileña y opciones de incumplimiento; en tercer lugar, por centrarse la sentencia de instancia en la incidencia de los intereses en la cuantificación de la alteración patrimonial cuando en este caso lo cuestionado es la procedencia o no de la aplicación de la exención establecida en el artículo 11.4.b) del CDI con relación a los intereses percibidos y, en su caso, la manera de cuantificación y, finalmente, por acudir el tribunal de instancia a una interpretación económica de la operación que choca con lo establecido en el artículo 28.2 de la LGT.

El segundo motivo de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, ocasionando indefensión a la parte, por cuanto en la sentencia de instancia concurre una falta de motivación y una falta de claridad y precisión en sus argumentaciones, en la medida en que el Tribunal de instancia se refiere a una legislación y a un Convenio de doble imposición no aplicable al caso concreto y siendo, además, la cuestión fundamental a tratar distinta.

El Abogado del Estado se opone al recurso, sobre la base de que se trata del mismo problema que se ha planteado en otras ocasiones con los bonos austríacos y sobre los cuales ya existe una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Atendiendo a la verdadera naturaleza de los motivos de casación aducidos, debemos comenzar por el análisis y examen del segundo, ya que, a pesar de que en el escrito de formalización del recurso de casación se alude al artículo 88.1.d) LJCA, ha de entenderse hecha la referencia al artículo 88.1.c) LJCA.

Como ha quedado señalado en los antecedentes de hecho, considera el recurrente que se produce un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, ocasionando indefensión a la parte, por cuanto en la sentencia de instancia concurre una falta de motivación y una falta de claridad y precisión en sus argumentaciones, en la medida en que el Tribunal de instancia se refiere a una legislación y a un Convenio de doble imposición no aplicables al caso concreto y siendo, además, la cuestión fundamental a tratar distinta.

Y, en efecto, ha de apreciarse la discordancia alegada entre el supuesto de hecho objeto de la controversia y el formalmente analizado y resuelto por la sentencia de instancia. La operación sometida a comprobación tributaria es la compra por el GRUPO TISER, S.L. de derechos al cobro de cupón de bonos de la República Federativa de Brasil y opciones de incumplimiento del cupón de los citados bonos, mientras que el tribunal de instancia resuelve sobre la base de la doctrina sentada por la Sala sobre la compraventa de bonos austríacos, a los que equipara los brasileños, y su incidencia en el IRPF. Así, pues, hay una evidente falta de adecuación entre los negocios jurídicos realmente contemplados en los actos administrativos y en la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo y aquellos a los que se refiere la sentencia impugnada.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el segundo de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal del GRUPO TISER, S.L., casar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2006 y, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, dictar sentencia sustitutoria, en contemplación a los términos del debate sustanciado en la instancia, para lo que es necesario tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos contemplados en el correspondiente recurso contencioso-administrativo:

  1. La sociedad recurrente, GRUPO TISER, S.L. durante el ejercicio de 1999 adquiere de la sociedad de gestión de cartera AGEPESA, en dos operaciones, cupones procedentes de deuda o bonos emitidos por la República Federativa de Brasil y opciones de incumplimiento.

    La primera, realizada el 24 de junio de 1999, y fecha de valor 28 de junio de 1999, por importe de adquisición de 150.683.594 pts, e intereses, con vencimiento 5 de julio y valor de 2 de mismo mes de 1999, por importe de 128.999.928 pts.

    La segunda, con fecha y valor de 8 de octubre de 1999, por importe de adquisición de 97.289.956 pts., e intereses, con vencimiento 15 de octubre de 1999, por importe de 85.997.209 pts.

    La sociedad recurrente, realizando un ajuste negativo al resultado contable de 214.997.137 pts., por considerar exentos los intereses percibidos, presenta declaración-liquidación por el IS, ejercicio 1999, con los siguientes datos:

    Resultado contable declarado..................216.624.194 pts.

    Base imponible declarada........................... 2.503.154 pts.

    Autoliquidación (cuota)..................................876.107 pts.

  2. La Inspección tributaria, sin embargo, extiende acta de disconformidad en la que propone una liquidación con cuota de 75.248.998 pts. e intereses de 1.598.784 pts., como consecuencia de una distinta calificación fiscal que, a efectos de IS, le merecen los intereses derivados de las dos operaciones menciodas, y que la llevan a propugnar una corrección del resultado contable y a considerar que no es aplicable a los intereses contemplados la debatida exención establecida en el Convenio Hispano Brasileño para evitar la doble imposición.

CUARTO

La sociedad recurrente sostiene, en síntesis, que se trata de unos intereses percibidos como consecuencia del usufructo de Deuda pública brasileña a la que es aplicable la exención prevista en el artículo 11.4.b) del CDI, de 14 de noviembre de 1974, ratificado por instrumento de 22 de marzo de 1975, cuya preeminencia sobre la legislación tributaria interna está reconocida en el artículo 3 de la Ley del Impuesto de Sociedades, Ley 43/1995, de 27 de diciembre (LIS/1995 ) y en la jurisprudencia de este Tribunal.

Conforme a dichas normas, los intereses producidos por la Deuda Pública emitida por la República del Brasil suscrita por personas físicas y jurídicas residentes en España sólo pueden someterse a gravamen en Brasil, quedando fuera del campo de aplicación de los impuestos personales españoles. Y rebate los argumentos de la Administración relativos a que el adquirente del cupón se convierte en titular de un valor negociable nuevo distinto de la obligación de que trae causa y que circula con independencia de aquella.

En definitiva, sostiene que, desde un punto de vista jurídico, la constitución de un usufructo sobre títulos "no desvirtúa la naturaleza de los frutos, que siguen siendo intereses y nunca incremento o disminución patrimonial". Y el importe de los intereses a que se refiere el mencionado artículo 11 es el "importe bruto" sin minoración de ninguna clase.

Por consiguiente, los intereses de la Deuda Pública de Brasil percibidos por el inversor son "intereses" en el sentido del CDI, y su importe íntegro está exento en España, debiendo eliminarse de la base imponible del IS.

Argumenta, asimismo, que la tesis de la Administración, en la que se alude a resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central y de la Audiencia Nacional, está fundamentada en el anterior artículo 25 de la Ley General Tributaria de 1963 (LGT/1963 ) que fue derogado por la Ley 25/1995, de 20 de junio, de modificación parcial de la LGT/1963, por lo que no cabe atender a un criterio económico sino que ha de utilizarse una interpretación estrictamente jurídica, y ante la sospecha de haberse producido un abuso de derecho o de las formas, resultaba obligado y necesario acudir a las vías adecuadas para combatir estas conductas de elusión fiscal.

QUINTO

El valor y rango normativo de los Tratados internacionales, conforme al artículo 96 de la Constitución, y su condición de fuente del Derecho tributario no puede cuestionarse, pero tampoco son negadas por la Administración recurrida, ya que de lo que se trata es precisamente de determinar la interpretación correcta del artículo 11 CDI hispano brasileño que, al establecer la exención debatida para los intereses disponía que "el término intereses empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo".

Los criterios de interpretación a seguir eran, conforme al artículo 23 LGT/1963, los reconocidos en Derecho, sin admisión de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones y bonificaciones, y con las siguientes precisiones extraídas de la jurisprudencia de esta Sala, especialmente relevantes al decidir la cuestión suscitada.

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible, tal como pone de manifiesto el recurrente. Pero ello no es óbice para que sea necesario examinar la realidad económica de las operaciones contempladas de adquisición de cupones procedentes de bonos emitidos por la República Federativa de Brasil y opciones de incumplimiento y la percepción de los correspondientes intereses, en los concretos términos y circunstancias en que se produjeron. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria, tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

  2. La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal" puede ser admitida, en cuanto no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria. En este sentido, aparece fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en la libertad de contratación establecida en el artículo 1255 del Código Civil y produce un ahorro fiscal que no es contrario al ordenamiento jurídico. Ahora bien, aunque la precisión conceptual de la "economía de opción" no es fácil y tampoco son nítidos sus límites, ha de entenderse que, en cualquier caso, no incluye las actuaciones que incidan en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo, fraude de Ley, abuso de derecho, ni, en general, aquellos criterios que comporten una exención de la norma al amparo de una interpretación errónea o improcedente, por extensiva, para incluir supuestos no contemplados por la Ley -o, en este caso, el Convenio Internacional- al ser contrarias a su finalidad. En este sentido, la "economía de opción" que comporta una discrepancia interpretativa no alcanza a comprender el intento de una minoración de la base o de la deuda tributaria mediante actos o negocios que, individualmente o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal. Previsión hoy explícita en el artículo 15 de la actual Ley General Tributaria en lo que denomina "conflicto en la aplicación de la norma tributaria", y que, aunque la vigencia de la norma sea posterior a los actos administrativos que se revisan, viene a confirmar una conclusión a la que se debía llegarse mediante una interpretación teleología de las normas tributarias entonces vigentes, conforme al artículo 23.1 LGT/1963, eliminando la ventaja fiscal que se trata de obtener como único y exclusivo objetivo de las operaciones realizadas.

    Este es también el criterio que refleja la doctrina del TJCE (Cfr. STJCE de 21 de febrero de 2006, Halifax, Ar. C 255/02 y University of Huddersfield, Ar. C 223/03) que aprecia abuso de derecho cuando se aprecien cumulativamente dos requisitos:

  3. que la ventaja fiscal que se pretende sea contraria al objetivo y finalidad de las normas aplicables;

  4. que del conjunto de elementos objetivos concurrentes resulte que la finalidad esencial de las operaciones por las que se reclama una exención o minoración de la carga tributaria consista precisamente en obtener tal ventaja fiscal.

    Dicho en otros términos, la doctrina del abuso del derecho se inscribe en el ámbito de la correcta exégesis de las normas que han de aplicarse al supuesto concreto, teniendo en cuenta el criterio de la interpretación teleológica debe prevalecer frente a la interpretación estrictamente literal.

    El uso legítimo de la economía de opción tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción tributaria en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. Cuando el contribuyente traspasa el límite que representa la aplicación común de la norma para utilizarla contrariando su finalidad y espíritu no puede invocarse el principio de seguridad jurídica, pues es lógico pensar que el legislador es contrario a admitir el fraude a los intereses recaudatorios.

    En los supuestos de abuso de derecho lo procedente es restablecer la situación que se ha pretendido evitar con el uso indebido de las formas jurídicas y hacer tributar de acuerdo con la naturaleza de la esencia o naturaleza del negocio jurídico realizado.

SEXTO

Sobre las indicadas premisas, adquiere relevancia el análisis de la realidad económica que efectúa la Administración cuando advierte que las operaciones contempladas tenían una rentabilidad negativa conocida antes de formalizarla con la entidad intermediaria y "nadie acepta razonablemente incurrir voluntariamente en unas pérdidas que [se] sabe va a ser el resultado necesario de la operación, si no se obtiene algo a cambio, que es lo que realmente pretende y le interesa que es un beneficio fiscal. En efecto, antes de formalizar la operación conoce:

- Importe y fecha de adquisición de los cupones y de las opciones de incumplimiento

-Importe y fecha de vencimiento del cupón, ya que son cupones correspondientes a bonos de renta fija.

- Las fechas de las adquisiciones de los cupones y opciones y la del cobro de los cupones tienen lugar en muy corto plazo de tiempo, desde la fecha de realización de la primera operación 15 días.

- Las comisiones y demás gastos que conlleva la operación (por cuanto el intermediario se lo debe comunicar al pactar la misma).

Por tanto, cuando realiza la operación el obligado conoce el importe de los intereses a cobrar (cupones), que en la primera operación de 24/06/99 y cupón de vencimiento 01/07/99 ascienden a 128.999.928 pts., que era el ingreso que en el mejor de los casos posibles se iba a producir, es decir si se cobraba el importe total y en plazo. Este ingreso, en ningún caso compensa el importe necesario para cobrarlo, coste en que se incurre, constituido por el importe de los propios cupones y de las opciones de incumplimiento más las correspondientes comisiones y los gastos e intereses derivados de la póliza, importes todos ellos conocidos previamente a la propia operación y que en este caso concreto ascienden a 150.683.594 pts (112.545.589 pts. los derechos y 38.138.004 pts. las opciones, incluidos en ambos casos las comisiones de compra). Se produce, por tanto, una rentabilidad negativa de 21.683.665 pts.

No obstante, de producirse esta rentabilidad negativa en la operación descrita, el obligado tributaria, con posterioridad, el 08/10/99 y vencimiento del cupón 15/10/99, realiza otra operación de análoga características que evidentemente también se salda con pérdidas económicas. En esta segunda operación el importe de los intereses a cobrar asciende a 85.997.209 ptas., que es el máximo ingreso previsible por la operación. Ingreso que no compensa el coste en que se incurre para su obtención (coste de los derechos y opción) que asciende a 97.289.956 pts. originando una pérdida de 11.292.748 pts"(sic).

Es razonable, por tanto, considerar que dichas operaciones se realizan exclusivamente con una finalidad fiscal, al margen de otra consideración que permitiera incluirlas dentro del ámbito de la "economía de opción", caracterizadas, además mediante acuerdos entre un sujeto pasivo que no tiene liquidez suficiente para hacer frente a las operaciones que se financian de manera vinculada por el Banco de Inversión con líneas de crédito de cortísimos plazos, de 4 y 15 días.

SÉPTIMO

En un plano estrictamente jurídico, nos llevan a rechazar la pretensión de la recurrente las siguientes argumentaciones:

  1. Los intereses pueden tener la consideración de frutos civiles, pero no puede compartirse con la entidad recurrente que el negocio jurídico examinado tenga como verdadera causa la constitución de un pretendido usufructo cuando el plazo de duración y el vencimiento de los intereses son de las características contempladas y resumidas en el anterior fundamento jurídico.

  2. Los intereses a los que se refiere el artículo 11.4.b) del CDI con Brasil, atendido a su finalidad, son los que retribuyen la cesión de capital instrumentada, fundamentalmente, a través del contrato de préstamo que comporta la obligación de devolver el capital prestado, además de satisfacer los correspondientes intereses pactados. Dicho préstamo se instrumenta en obligaciones, como es el caso de la deuda pública, que confieren al obligacionista la condición de prestamista y la posibilidad de subrogar a otro en su posición mediante la transmisión del valor que incorpora la obligación. Pero la transmisión del derecho a percibir el cupón de forma independiente a la obligación, reteniendo la condición de prestatario, no transfiere para el cobro de los intereses por el nuevo adquirente del cupón el tratamiento fiscal que resulta de la norma del Convenio que se analiza, sino que los rendimientos que genera son susceptibles de integrarse en la base imponible del impuesto que grava la renta de dicho adquirente.

Dicho en otros términos, el obligacionista que transmite el cupón para el exclusivo cobro de unos determinados intereses devengados no convierte al cesionario en prestamista de la sociedad deudora ni puede exigir el reembolso del capital, produciéndose una diferenciación que explica en el presente caso la inaplicación del artículo 11.4.b) CDI con Brasil porque, además de la anomalía referida del negocio jurídico examinado, el adquirente sólo adquiere un derecho segregado del título originario que no comprende el tratamiento fiscal que corresponde al que con la cesión de capital se convirtió en obligación del Estado brasileño.

En definitiva, como señala la resolución del TEAC, ni la rentabilidad examinada tiene su causa en la cesión de capitales a la República Federativa de Brasil ni hay una plena subrogación subjetiva del cesionario de los bonos con respecto al obligacionista o prestamista.

OCTAVO

Los anteriores razonamientos justifican que, aunque se estime el recurso de casación interpuesto, haya de desestimarse el recurso contencioso-administrativo, en su día formulado y se confirme la resolución del TEAC impugnada, así como los actos administrativos previos de los que trae causa, sin que haya lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación núm. 2825/2006 interpuesto por la representación procesal de "GRUPO TISER S.L., contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de febrero de 2006 recaida en el recurso contencioso-administrativo núm. 287/2005, que se casa y anula por falta de congruencia.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 21 de febrero de 2003, recaida en el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 26 de noviembre de 2001 (expediente 30/3987/00), cuyos actos se confirman, por ser ajustados a Derecho.

Todo ello sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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