STS, 10 de Noviembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:6034
Número de Recurso7949/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7949/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de TORRE RIOJA, S.A., contra la sentencia, de fecha 10 de junio de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 212/2002, en el que se impugnaba la Resolución del TEAC de fecha 21 de diciembre de 2001, estimatoria del recurso de alzada del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda contra el acuerdo de fecha 22 de marzo de 1999, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS), ejercicios 1993 y 1994, por cuantía de 934.023 y 454.877,89 euros, respectivamente.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

TORRE RIOJA, S.A. presentó declaración-liquidación de IS de los ejercicios 1993 y 1994, en las que realizó un ajuste negativo al resultado contable fruto de la compra de bonos de Deuda Pública de la República de Austria y, tras el cobro de los cupones, venta de esos mismos bonos por importe inferior al de compra.

En fecha 13 de noviembre de 1996 fueron incoadas dos Actas 02 de Disconformidad números 60830945 y 60830954 a TORRE RIOJA, S.A., por el concepto IS del ejercicio 1993 y 1994, por las que se propuso la corrección de la autoliquidación practicada y se giraban liquidaciones complementarias por un importe de 155.408.415 y 75.685.312 pesetas respectivamente, al no admitir la compensación de los incrementos de patrimonio obtenidos en el ejercicio con la disminución de patrimonio correspondiente a la diferencia entre el importe por el que se adquirieron los bonos austriacos y el que obtuvo por ellos en el momento de la transmisión.

En el recurso contencioso administrativo núm. 212/2002 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Eva de Guinea y Ruenes en nombre y representación de la entidad TORRE RIOJA MADRID, S.A., contra la resolución de fecha 21.12.2001, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de TORRE RIOJA, S.A. se interpuso, por escrito de 1 de octubre de 2004, recurso de casación interesando sentencia que se estime el recurso casando y que, anulando la sentencia recurrida, declare la estimación del recurso contencioso-administrativo y anule todos los actos administrativos confirmados por dicha sentencia.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 10 de abril de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que lo desestime, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 1 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 5 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, tiene por objeto la Resolución antes mencionada del TEAC que estima el recurso de alzada interpuesto contra la también mencionada Resolución del TEAR de Madrid, relativa a las liquidaciones tributarias en concepto de IS, ejercicios 1993 y 1994, por importe total de 155.408.415 y 75.685.312 pesetas respectivamente, en las que no se admite el ajuste negativo al resultado contable con origen en la compra y amortización de bonos de la República de Austria y aplicada en el ejercicio, al no computarse los intereses de los títulos, entendiéndose que la minusvalía se obtiene conjuntamente con los intereses declarados exentos. Igualmente, no se admiten como gastos deducibles fiscalmente los intereses deudores originados por la financiación de la operación de títulos de Deuda Pública Austríaca ni los gastos de custodia de tales títulos.

SEGUNDO

El recurso de casación lo fundamenta el recurrente en dos motivos, el primero al amparo de un precepto incorrecto, pues hace referencia al artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y el segundo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable. Así pues, la formulación del recurso de casación aparece, en cuanto al primero de los motivos, en cierta medida, defectuosa, al citar de forma incorrecta el motivo en que se fundamenta.

Sin embargo, dicha deficiencia, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, no impide la viabilidad procesal del recurso, ya que el escrito presentado para su formalización, pese al error señalado, permite conocer que se trata del cauce establecido en el art. 88.1.d) LJCA y, asimismo, permite determinar las normas del ordenamiento jurídico que la representación procesal de los recurrentes considera infringidas por la sentencia de instancia. En definitiva, dicha representación fundamenta su recurso en dos motivos: uno, la extemporaneidad del recurso de alzada y, dos, el incorrecto tratamiento de la disminución patrimonial derivada de las operaciones con bonos austríacos.

El primero de los motivos se basa en la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos por extemporáneo, ya que el recurrente entiende que "la presentación del recurso por el Director General de Tributos está fuera de plazo y todo el procedimiento seguido por los Tribunales Económico Administrativos Regional y Central ha sido totalmente irregular y no ha respetado las más elementales garantías procedimentales. El art. 103 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas ordena que el Tribunal que estimara en única o primera instancia una reclamación remita una copia de la resolución en el plazo de cinco días a los órganos legitimados para recurrir y el artículo 121 del mismo reglamento otorga un plazo de quince días para recurrir en alzada, desde que se recibe la notificación. La Resolución del Tribunal Regional recurrida en alzada fue dictada el 22 de marzo de 1999 y los recursos se han presentado el 7 de junio de 1999, sin que exista documentación alguna que acredite la fecha de notificación de la resolución del TEAR a la DGT".

El segundo de los motivos se refiere a la procedencia de la disminución patrimonial resultante de la operación de compra y venta de bonos austríacos. La discrepancia se centra en los criterios de valoración del precio de adquisición y enajenación a efectos del cómputo y determinación de las alteraciones patrimoniales originadas por dichas operaciones, al amparo de lo previsto en el art. 15 de la Ley 61/78 en relación con el artículo 23 de la LGT, negando el recurrente el carácter aparente de la plusvalía.

TERCERO

La sentencia de instancia aborda las dos cuestiones planteadas por el ahora recurrente en casación: la inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad y el incorrecto tratamiento de la disminución patrimonial derivada de las operaciones con bonos austríacos.

Por lo que se refiere a la primera de dichas cuestiones, mantiene la sentencia ahora recurrida en casación que, "de lo actuado en el expediente administrativo, se desprende un hecho inconcuso, que la notificación de la resolución del Tribunal Económico- Regional de Madrid de 22 de marzo de 1999, al Director General de Tributos, se practicó, como el propio Director reconoce en su escrito de interposición, en fecha de 26 de mayo de 1999; este hecho contradice la no mención en la resolución impugnada de que no consta la fecha de notificación al Director General. Esa fecha, conforme, aunque se entendiese que la notificación fuese defectuosa, que es distinto a que no conste la fecha de notificación, conforme a lo preceptuado en el art. 78.4 del Reglamento de Procedimiento aplicable, es la determinante para el cómputo de la fecha de inicio del plazo para la interposición del recurso de alzada, a tenor de lo establecido en el apartado 2, del art. 122, en relación con el art. 123.1, ambos, del citado Reglamento. Sin embargo, se ha de señalar que, en relación con las actuaciones seguidas con el citado Director General, no consta fehacientemente que la notificación de la resolución del TEAR de Madrid se practicara en fecha anterior, como sí consta la efectuada al recurrente. Si consta el reconocimiento expreso del Director General de que le fue notificada en 26 de mayo de 1999, por lo que conforme a los preceptos citados, en conexión con el art. 58, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, la fecha que se ha de tener en cuenta es la expresada por el Director General en su escrito de alzada.

En la resolución impugnada, se manifiesta que la fecha del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos es de 7 de junio de 1999. En este sentido, la interposición del recurso de alzada no es extemporáneo, pues se interpuso en el plazo de quince días, al descontar los festivos.

La consecuencia que se desprende del posible incumplimiento de los plazos de notificación o del incumplimiento de determinados plazos, no es la nulidad de la resolución, sino su anulabilidad, conforme al art. 63, de la Ley 30/92 ; pero para que, a su vez, dicho vicio procedimental sea invalidante, y, con carácter general, se requiere que se haya producido indefensión; lo que no se aprecia.

Ante esta situación, y si el interesado lo considera oportuno, la vía legal sería la de la exigencia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración Tributaria, al amparo de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, sin que la Sala entienda exista un fraude legal o que la resolución incurra en incongruencia".

En cuanto a la segunda cuestión, relativa al fondo del tema suscitado, la sentencia de instancia analiza el tratamiento tributario de la denominada "minusvalía" generada con la operación realizada por la recurrente, consistente en la compra de bonos emitidos por el Gobierno de Austria en fecha inmediatamente anterior a la de su vencimiento, por el importe comprensivo del precio de los títulos más la parte correspondiente al beneficio anual producido, procediendo la entidad compradora, también de forma inmediata y tras el cobro de los intereses anuales, a la reventa de los meros bonos por un importe inferior, como consecuencia del vencimiento de los intereses cobrados con anterioridad por la vendedora de los mismos.

Señala la sentencia que se trata de la denominada compraventa de "valores con cupón corrido", originadores, prima facie, de una "minusvalía"; minusvalía que el recurrente pretende computar en su declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medio de rectificación de su declaración, con el fin de serle aplicable el mecanismo de la compensación de las disminuciones patrimoniales con los rendimientos de capital mobiliario generados, solicitando, a su vez, la devolución de las cantidades consignadas en las referidas declaraciones, que implica o resultan de dicha compensación.

La Sala entiende que esa operación ha de tratarse, en la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplado la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad económica perseguida por el interesado, y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratamiento tributario.

La contraposición entre los importes de compra y venta de los bonos, así pretendida, si bien a nivel teórico no ofrece tacha alguna, pues existe una coincidencia entre el acto formalizado y la realidad económica, a nivel práctico supone una economización fiscal, que se traduce en la aparente originación de una "minusvalía" que no se corresponde con aquella realidad, si bien "fiscalmente" ese resultado se da teóricamente; se trata de una "minusvalía técnica". El correctivo a esta disfunción económico-fiscal la determina el art. 25.3, de la Ley General Tributaria, que establece: "Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen".

La Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su Disposición Adicional Decimoquinta, a los rendimientos explícitos por contraprestaciones dinerarias, obtenidas por la cesión de capitales a terceros, se les considera "rendimiento del capital mobiliario para el transmitente la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido" (...) De esta normativa, se desprende el carácter de "rendimientos de capital mobiliario" de los intereses percibidos por el recurrente, puestos de manifiesto por la adquisición y venta de los bonos.

Tratándose de "rendimientos de capital mobiliario", su tratamiento fiscal, ya expuesto, lo excluye del concepto de "incremento o disminución patrimonial", que van referidos a la variación patrimonial que la negociación o amortización de los bonos producen, conforme al concepto contenido en el art. 44. Uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con su punto Dos ("No tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que procedan de otros conceptos sujetos por este Impuesto").

Por otra parte, la "minusvalía" que aparece como consecuencia de la venta o transmisión de los "bonos" no puede calificarse como "disminución de patrimonio", pues, si bien se produce la alteración patrimonial, desde el punto de vista tributario, la "disminución" no tiene existencia económico-jurídica, siendo improcedente la compensación pretendida por el recurrente, con la consiguiente aminoración de la base imponible (sic).

CUARTO

La doctrina de esta Sala contenida en recientes sentencias -SSTS de 13 de febrero de 2007 (rec, cas. 8094/2002), 24 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 304/2003), 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 281/2003), 29 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 380/2003), y 11 de marzo de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 62/2004 )- sobre la observancia del plazo establecido para la interposición del recurso de alzada ante el TEAC por los órganos administrativos legitimados, y sobre las consecuencias de su inobservancia puede resumirse en los siguientes términos.

A.- Cuando la remisión de la resolución del Tribunal económico-administrativo regional a los órganos legitimados para recurrir no se hace en el plazo de los cinco días, pero se deja constancia expresa en las actuaciones de la fecha de notificación de la resolución estimatoria de la reclamación a los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o a los Directores de Departamento de la AEAT, el plazo de quince días para la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central se contará desde el siguiente al de su notificación o comunicación, sin que en tales casos de constancia indubitada en las actuaciones de la fecha de recepción de la comunicación por los órganos legitimados para recurrir, el incumplimiento del plazo de cinco días previsto en el art. 103 del RPEA tenga carácter invalidante de la notificación o comunicación realizada fuera del perentorio plazo establecido. Se tratará de una simple irregularidad no invalidante.

B.- Si no hay constancia de la fecha de recepción de la notificación de la resolución del TEAR y no es posible, por tanto, saber si el recurso de alzada fue presentado o no en el improrrogable plazo de quince días, habrá que aplicar la norma reglamentaria del art. 103 del RPEA y exigir el estricto cumplimiento del plazo de cinco días de remisión por parte del Tribunal Regional de la resolución estimatoria. El incumplimiento del plazo de cinco días, en este segundo supuesto, sin consecuencias jurídicas negativas, equivaldría a admitir la prórroga indefinida del plazo de interposición del recurso de alzada por los Directores de Departamento de la AEAT, pues no debe olvidarse que no se trata de una notificación a una persona jurídica distinta sino de una comunicación inter-órganos de la Administración General del Estado. Cuando el que interpone el recurso ordinario de alzada es un Director General del Ministerio de Economía y Hacienda o los Directores de Departamento de la A.E.A.T. (art. 120 R.P.E.A.) debe actuarse en materia de notificaciones con mayor rigor, si cabe, pues nos hallamos ante un recurso excepcional y ante la comunicación inter-órganos del Ministerio de Economía y Hacienda. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 19 y 24 de octubre de 2007 (Recursos núms. 71 y 304/2003 respectivamente)".

La STS de 21 de enero de 2002, después recordada y parcialmente reproducida, en la de 26 de abril de 2004, contemplaba un supuesto en el que la Administración mantuvo una conducta elusiva y no facilitó la prueba documental acordada de oficio por el Tribunal de instancia, a fin de determinar la fecha de entrada en el Ministerio de Economía y Hacienda, de la comunicación relativa a la resolución estimatoria dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, recepción de la que no se pudo tener constancia, permaneciendo sin determinar merced a la referida conducta. Ello explica tanto, la respuesta estimatoria de la sentencia de instancia, como la que luego dio esta Sala al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado.

En dicha sentencia tras explicar las circunstancias concurrentes, se hacía especial hincapié, en que el TEAC debió exigir que el Director General de Tributos, que presentara juntamente con el escrito de interposición del recurso, certificado de la fecha en que hubiera recibido la comunicación de las resoluciones estimatorias remitidas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por lo que no es de extrañar, y esta es la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia:, la declaración siguiente: "Es inadmisible en un Estado de derecho que el plazo para interponer un recurso quede a merced del Organo administrativo recurrente, y que, además, éste se niegue a facilitar los datos que sólo él posee, que permitan conocer el «dies a quo» del plazo reglamentario, circunstancia que ha ocurrido en el caso de autos, en el que se ha vulnerado el principio de derecho que dispone que no puede beneficiarse de los vicios o defectos jurídicos aquel que los ha cometido, en este caso la Administración Tributaria".

C.- No resulta admisible que la Administración señale la fecha en que se da por notificada, sin justificación de la misma. Y así, como se señala en las SSTS de 26 de abril de 2004 y de 21 de enero de 2002, el escrito de interposición debe presentarse acompañado del certificado o de alguna constancia documental acreditativa de la fecha de recepción de la comunicación de la resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional para que los interesados en la instancia y el propio Tribunal Central puedan apreciar la temporaneidad o no del recurso de alzada.

QUINTO

En el presente caso, la sentencia de instancia considera suficiente el reconocimiento que efectúa el Director General, en su escrito de interposición, cuando señala que la notificación se efectúa el 26 de mayo de 1999. Sin embargo, conforme a la doctrina expuesta, ello no es suficiente dicha afirmación si la fecha de la notificación es cuestionada y no hay en el expediente ninguna otra constancia adicional sobre la auténtica fecha de comunicación o recepción de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional.

Pero tal criterio no se acomoda a la doctrina de esta Sala antes expuesta, ya que el Tribunal de instancia atiende exclusivamente a lo que es una mera afirmación de parte, aunque sea la Administración, con respecto a un requisito para la válida interposición de su recurso de alzada, cuyo cumplimiento le corresponde acreditar conforme al reparto legal de la carga de la prueba cuando, como ocurre en los autos que se examinan, se cuestiona oportunamente por la parte contraria la realidad de la observancia de la exigencia temporal de que se trata.

En efecto, la recurrente, ya en el procedimiento del recurso de alzada, puso en duda que la fecha de la notificación de la resolución del TEAR al Director General fuera la que éste afirma en su escrito de interposición, argumentando que no existía en el expediente administrativo la correspondiente cédula de notificación o acuse de recibo, como era obligado de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico -administrativas.

La resolución del TEAC de 21 de diciembre de 2001, da por cierta como fecha de la discutida comunicación el 26 de mayo de 1999 porque es la señalada por el propio Director General "no constando en el expediente administrativo que la misma hubiera tenido lugar en momento anterior", con lo que parece otorgar una especie de presunción de veracidad a lo afirmado por una de las partes del procedimiento, salvo prueba en contrario, con respecto a una exigencia de viabilidad procedimental que incumbía a aquélla no solo cumplir sino también acreditar.

La representación procesal de la recurrente en casación, "Torres Rioja, S.A.", en coherencia con lo que había mantenido en la vía administrativa, alega en su demanda ante la Sala de la Audiencia Nacional la extemporaneidad de los recursos y la necesidad de que las cédulas de notificación o los acuses de recibo figurasen en el expediente. Y con la misma coherencia, por medio de otrosí interesa el recibimiento a prueba con objeto de precisar la fecha de notificación de la resolución del TEAR a la Dirección General de Tributos solicitando: a) que se oficiara al Registro de Entrada del Ministerio de Economía y Hacienda para que expidiera y remitiera a la Sala certificación de la fecha en que tuvo entrada la notificación de la resolución del TEAR de 22 de marzo de 1999; y b) que se oficiara al TEAR de Madrid para que incorporase al expediente cédulas de notificación que debió practicar a la Dirección General de Tributos.

Pues bien, en tales circunstancias, aunque pueda entenderse que no era imprescindible utilizar las comunicaciones a que se refería la recurrente para acreditar la fecha de la comunicación de la resolución del TEAR y que se podía utilizar otros medios de prueba, lo que no resulta admisible es que bastase con la mera indicación de una determinada fecha por la Administración interesada, sin ningún elemento de contraste adicional en el expediente, para señalar el dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso de alzada.

En definitiva, admitir la tesis de la Sala de instancia equivaldría a dejar en manos de la Administración el cumplimiento o incumplimiento del requisito temporal de que se trata, cuyo observancia constituye una carga para la válida utilización de la impugnación ante el TEAC de las resoluciones de los TEAR por los órganos administrativos a quien la norma reconoce una especial legitimación.

SEXTO

La unidad de la doctrina contenida en los mencionados precedentes de esta Sala comporta el que haya de estimarse el recurso de casación por el primero de los motivos alegados. Y, en consecuencia, sin poder examinar la segunda cuestión relativa al tratamiento de "la disminución patrimonial derivada de las operaciones con bonos austriacos" -sobre la que esta Sala tiene una reiterada doctrina en el mismo sentido que la que mantiene la Sala de la Audiencia Nacional- ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 21 de diciembre de 2001, con anulación de la misma, en cuanto estimó indebidamente el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos, entrando a resolver, sin que se aprecien circunstancias para una expresa imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TORRE RIOJA, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo núm. 212/2002. Sentencia que se casa y anula, estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 21 de diciembre de 2001, que también se anula, quedando firme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 1999 que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa, en su día interpuesta, contra liquidaciones tributarias derivadas de Actas suscritas en disconformidad correspondiente al Impuestos sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994. Todo ello sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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