STS, 27 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/12.405/1991, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Eduardo , bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 16 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, referencia núm. 510/1991, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Eduardo se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de abril de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia en virtud de la cual estimando el presente recurso, declare no conforme a Derecho y, por tanto, nula la resolución impugnada, dictándose otra en su lugar declarando no haber lugar a la liquidación provisional practicada, y conforme a Derecho lo autoliquidación practicada en fecha 29 de junio de 1990, condenándose a la Administración de Hacienda a reintegrar a mi representado la suma de 3.549.889 pts. con los intereses legales a que haya lugar e imponiendo las costas causadas ...".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía de Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que se "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto".

SEGUNDO

En fecha 16 de octubre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Belén Bajo Fuente, en nombre y representación de Don Eduardo , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 29 de abril de 1991 (reclamación nº 1.127/90), por la que se desestima la reclamación formulada por el actor contra la liquidación provisional 20.505/34, practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1987, en la que se incluye como renta la cantidad percibida por el recurrente en concepto de indemnización por jubilación anticipada como trabajador de la empresa SOLVAY y Cía., sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal del Sr. Eduardo interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 25 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Esta Sala tiene reiteradamente declarada la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones de jubilación, cualquiera que sea su naturaleza y origen, partiendo de laconsideración de que tales pensiones no son más que el pago diferido de una parte de retribución del trabajador que se relega al momento que, por las circunstancias que fuere, deje de desarrollar su actividad laboral.

Así, por todas, en la sentencia de 22 de marzo de 1995 hemos dicho que "Este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho (por ejemplo, sentencias de 19 de abril y 23 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1987) que las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc.) por constituir el pago diferido de una actividad quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de donde está comúnmente admitida la sujeción al Impuesto de este tipo de percepciones, cualquiera que sea su origen.-En el caso que se enjuicia (independientemente de que el origen se encuentre en la reconversión o reindustrialización o en causas naturales, y abstracción hecha de que se trate de unas "ayudas equivalentes a la jubilación anticipada" o de una propia jubilación de esta clase), es lo cierto que el sujeto pasivo disfruta de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerá transitoriamente hasta que alcance aquella con carácter definitivo, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.-En consecuencia, no se estima infringidos los Arts. 23 y 17 de la Ley 27/1984, toda vez que, voluntaria o forzosa, la jubilación determina que la percepción de haberes pasivos quede sujeta al Impuesto que se cuestiona".

Por las propias razones y en virtud del principio de unidad de doctrina, procede la desestimación del presente recurso.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 16 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 27 de febrero de 1997.

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