STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso8664/1991
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/8.664/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 13 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, referencia núm. 819/1989, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Javier se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Cáceres de fecha 18 de noviembre de 1989, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " ... sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto por Don Javier , se le practiquen nuevas liquidaciones por el I.R.P.F. de los años 1982 al 1985, ambos inclusive, por ingresos indebidos, al no tener la consideración de renta las cantidades percibidas por el mismo del Ministerio de Defensa, como Caballero Mutilado Permanente, e imponiéndose las costas a la parte que temerariamente se oponga a las pretensiones que se deducen".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte en su día sentencia por la que desestimando las pretensiones del actor e imponiéndole el pago de las costas del procedimiento, declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida".

SEGUNDO

En fecha 13 de marzo de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos. Que estimando parcialmente el presente recurso número 819/89 promovido por Don Javier contra la resolución dictada con fecha 18 de noviembre de 1989 en la reclamación 1.023/97 respecto a la dictada con fecha 11 de noviembre de 1987 por la Dependencia de Gestión Tributaria que desestimó la solicitud del hoy recurrente para que le fueran practicadas nuevas liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1982 a 1995 y devueltos los ingresos indebidos, debemos confirmar y confirmamos por ajustarse a derecho la primera de tales pretensiones por estar ajustada a derecho, a la vez que estimamos el derecho que el recurrente tiene a serle devuelto como cantidades indebidamente ingresadas, las que lo fueron como derivadas de tal Impuesto respecto a los ingresos percibidos por razón de su cualidad de Caballero Mutilado de guerra, y todo sin hacer mención sobre las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Las dos cuestiones que suscitan en el presente recurso, han sido objeto precedentemente de un reiterada doctrina de esta Sala.

Consiste la primera en la posible extemporaneidad de la pretensión ejercitada por el actor respecto a la revisión de sus autoliquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde incluyó las cantidades percibidas por su condición de Mutilado de Guerra que, en su opinión, no se hallaban sujetas al Impuesto.

A este respecto es notoria y constante la doctrina de esta Sala, en aplicación del Art. 8º, de la Disposición Adicional Tercera y de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, sobre devolución de ingresos tributarios indebidos, que entiende no producida aquella extemporaneidad en tanto no prescriba el correspondiente derecho por el transcurso de los cinco años (sentencia de 12 de enero de 1994, entre otras).

En este punto, por tanto, ha de entenderse admisible en el tiempo la pretensión del actor, si bien con el mencionado límite de la prescripción.

Segundo

La otra cuestión que se propone, asimismo, ha sido reiterada y uniformemente abordada por la Sala, tanto a través de sentencias de esta Sección como de la Sección Primera, al resolver recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley.

Como hemos dicho (por ejemplo, en la sentencia de 12 de enero de 1994), la Ley 35/1980 estableció que los mutilados absolutos y permanentes tendrán derecho a percibir una "retribución básica" y una "pensión de mutilación" (Art. 3º4, párrafo segundo), de manera que les resulta aplicable la misma doctrina establecida por esta Sala para los miembros del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, es decir, que la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas alcanza únicamente a lo que por el concepto de "pensión de mutilación" perciba el sujeto pasivo, y no a lo que cobre por otros conceptos (así, sentencias de 23 de diciembre de 1992 y 5 de febrero de 1993). En el mismo sentido se expresa la sentencia dictada en interés de la Ley en 25 de junio de 1993.

De esta forma ha de estimarse el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado ajustando el pronunciamiento de instancia a la doctrina legal que tiene declarada esta Sala.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 13 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se revoca; 2º) Declarar deducida en plazo la pretensión ejercitada por el recurrente, con el límite temporal del plazo de prescripción de cinco años; 3º) Declarar que la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los haberes que perciban los Mutilados de Guerra únicamente alcanza a la parte de éstos que constituya estrictamente "pensión de mutilación" y no al resto de los emolumentos que le correspondan, y 3º). No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 12 de marzo de 1997.

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