STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:2127
Número de Recurso2153/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D. Marcos, representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra el Auto de 21 de Diciembre de 2000, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 139/00 , sobre petición de extensión de la sentencia en materia de I.R.P.F., en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de Mayo de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar la extensión de efectos solicitada.". Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Súplica, el cual fue resuelto por Auto de 21 de Diciembre de 2000 con el siguiente fallo: "LA SALA ACUERDA: Desestimar la súplica formulada por el representante de la parte recurrente frente al Auto de fecha 8 de Mayo de 2000 , confirmándose el mismo en todos sus extremos. No ha lugar a la imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto de 21 de Diciembre de 2000 , la representación procesal de D. Marcos formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/98 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Termina suplicando de la Sala se dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida y dictando otra por la que se declare extensivos los efectos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de Noviembre de 1998, y, en consecuencia, se declare el derecho a la exención del I.R.P.F. sobre su pensión por incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas durante los ejercicios impositivos 1994, 1995 y 1996, así como a la devolución de las cantidades resultantes durante dicho periodo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, actuando en nombre y representación de D. Marcos, el Auto de 21 de Diciembre de 2000 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que se desestimó el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 8 de Mayo de 2000 por el que se denegó la extensión de efectos de sentencia.

Las resoluciones impugnadas declaran la inadmisibilidad de la pretensión por estimar que en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/98 de 13 de Julio y el artículo 72.3 de la Ley Jurisdiccional no es posible la extensión de efectos que los recurrentes preconizan. Además, considera improcedente, por razones de fondo, la extensión pretendida.

SEGUNDO

La sentencia cuya extensión de efectos se pretende es la de la Audiencia Nacional de 30 de Noviembre de 1998.

Argumenta el recurrente que aunque se trata de una resolución judicial anterior a la Ley 29/98 de 13 de Julio , no adquirió firmeza hasta después de su entrada en vigor, razón por la que la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta ha de llevar a la estimación de la pretensión de extensión de efectos de la sentencia invocada deducida en este incidente.

Ha de partirse, para la resolución de este recurso, del hecho de que solo la aplicabilidad de la Ley Jurisdiccional vigente permite la extensión de efectos de la sentencia, al no encontrarse prevista esta institución en la legislación precedente.

El precepto invocado establece: "La ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Las dictadas con anterioridad de las que no constare en autos su total ejecución se ejecutarán en lo pendiente con arreglo a la misma.".

Dos son, pues, los supuestos que contempla. De un lado, las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley, hipótesis en la que no se encuentra la sentencia invocada al haber sido dictada el 30 de Noviembre de 1998, y por tanto antes de la entrada en vigor de esta Ley. La segunda hipótesis alude a las dictadas con anterioridad, que en lo que estén pendientes de ejecución se ejecutarán con arreglo a la nueva Ley Jurisdiccional. Ahora bien, esta hipótesis nada tiene que ver con el incidente de ejecución previsto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional y se refiere a sentencias anteriores a la ley actual que en todo o en parte no se hayan ejecutado, lo que no es el caso.

Coadyuva la conclusión precedente la previsión contenida en el artículo 72.3 de la Ley Jurisdiccional que establece: "La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111 .". En idéntico sentido el apartado primero de la Disposición Transitoria Segunda que establece: "Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación.".

En el artículo 72.3 se contempla una situación posterior a la entrada en vigor de la ley vigente, sin que se contenga previsión alguna respecto a las situaciones anteriores. Contrariamente, la previsión genérica de la Disposición Transitoria Segunda reconoce que la sustanciación de los recursos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se continuará conforme a las normas precedentes, no ofreciendo duda, y a falta de una regulación más explícita, que la ejecución de sentencia forma parte del "recurso contencioso".

En cuanto al fondo del asunto, y compartiendo también el razonamiento de la resolución impugnada, la extensión de efectos pretendida es contraria a la Sentencia de este Tribunal de 29 de Mayo de 1998 , lo que imposibilita la pretensión actuada en cuanto al fondo. No es admisible, para desvirtuar este argumento, la invocación sobre la necesidad de distinguir entre funcionarios jubilados antes de 1 de Enero de 1997 y los que lo fueron después, y que sólo sería a estos, y no aquéllos, a quienes se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1998 . El supuesto fáctico allí enjuiciado excluye la distinción temporal alegada. Se trataba en la S.T.S. de 29 de Mayo de 1998 de una resolución del TEAR de Madrid de 21 de Noviembre de 1994 que desestima reclamación contra retenciones a cuenta del IRPF correspondientes al ejercicio 1994. No se distingue en ella por razón de la fecha de jubilación ni del ejercicio tributario como ahora pretende el recurrente.

La doctrina seguida ha sido reiterada además en sentencias de 5 y 18 de Diciembre de 2001 .

TERCERO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Marcos, representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Diciembre de 2000 por el que se desestimó el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 8 de Mayo de 2000 , dictados en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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