STS, 9 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2796
Número de Recurso7458/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7458/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y Dª. María Purificación, contra la sentencia, de fecha 10 de julio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 755/2001, en el que se impugnaba la Resolución del TEAC de 27 de abril de 2001, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 1999, relativo a liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 1992, por importe 202.817.072 ptas (1.218.955,15 euros).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesús Ángel y Dª. María Purificación presentaron declaración-liquidación de IRPF del ejercicio 1992, en la que declararon una minusvalía por compra de bonos de Deuda Pública de la República de Austria y, tras el cobro de los cupones, venta de esos mismos bonos por importe inferior al de compra.

En fecha 3 de junio de 1996 fue incoada Acta 02 de Disconformidad número NUM000 a D. Jesús Ángel y Dª. María Purificación, por el concepto IRPF del ejercicio 1992, por la que se propuso la corrección de la autoliquidación practicada y se giraba una liquidación complementaria por un importe de 202.817.072 pesetas, al no admitir la compensación de los incrementos de patrimonio obtenidos en el ejercicio con la disminución de patrimonio correspondiente a la diferencia entre el importe por el que se adquirieron los bonos austriacos y el que obtuvo por ellos en el momento de la transmisión.

En el recurso contencioso administrativo núm. 755/2001 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Cristina Gramage López, en nombre y representación de DON Jesús Ángel y DOÑA María Purificación, contra la resolución de fecha 27.4.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jesús Ángel y Dª. María Purificación se interpuso, por escrito de 23 de octubre de 2003, recurso de casación interesando sentencia que estime el recurso casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 24 de enero de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que lo desestime.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 6 de Mayo de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, tiene por objeto la Resolución antes mencionada del TEAC que estima el recurso de alzada interpuesto contra la también mencionada Resolución del TEAR de Madrid, relativa a la liquidación tributaria en concepto de IRPF, ejercicio 1992, por importe total de 202.817.072 ptas (1.218.955,15 euros), en la que no admite como disminuciones patrimoniales la minusvalía declarada por el sujeto pasivo con origen en la compra y amortización de bonos de la República de Austria y aplicada en el ejercicio, al no computarse los intereses de los títulos, entendiéndose que la minusvalía se obtiene conjuntamente con los intereses declarados exentos.

SEGUNDO

La formulación del recurso de casación aparece, en cierta medida, defectuosa, en cuanto no expresa formalmente el concreto cauce que habilita la impugnación ni articula correctamente los motivos en que se fundamenta.

Sin embargo, dichas deficiencias, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, no impiden la viabilidad procesal del recurso, ya que el escrito presentado para su formalización, pese a las omisiones señaladas, permite conocer que se traba del cauce establecido en el art. 88.1.d) LJCA y, asimismo, permite determinar las normas del ordenamiento jurídico que la representación procesal de los recurrentes considera infringidas por la sentencia de instancia.

En definitiva, dicha representación fundamenta su recurso en dos motivos: uno, la extemporaneidad del recurso de alzada y, dos, el incorrecto tratamiento de la disminución patrimonial derivada de las operaciones con bonos austriacos. El primero de los motivos se basa en la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria por extemporáneo, al haber transcurrido el plazo de quince días previstos en la norma, de acuerdo con los siguientes hechos: "Aun admitiéndose como fecha de notificación al Departamento de Inspección Tributaria y Financiera la del 4 de octubre de 1999, habrían transcurrido más de 15 días hasta que se presentaron ante el TEAR las alegaciones pertinentes (lo que se hizo como hemos dicho el 26 de noviembre) por lo que resulta indudable que el recurso de alzada del Departamento de Inspección Financiera, que es el que da lugar al presente recurso de casación, que extemporáneo siendo firme a todos los efectos la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de febrero de 1999 contra la que se interpuso el referido recurso de alzada".

Con base en estos hechos, el recurrente entiende que, tras la concesión de un plazo de quince días por parte del TEAC para alegaciones, el recurso se interpuso fuera del plazo previsto en el art. 123 del Reglamento de Procedimiento. Se produciría, además, una omisión de documentos considerados esenciales para la resolución del expediente que debería llevar aparejada la nulidad del recurso.

El segundo de los motivos se refiere a la procedencia de la disminución patrimonial resultante de la operación de compra y venta de bonos austriacos. La discrepancia se centra en la definición en la ley fiscal del concepto de intereses, y en los criterios de valoración del precio de adquisición y enajenación a efectos del cómputo y determinación de las alteraciones patrimoniales originadas por dichas operaciones, al amparo de lo previsto en el art. 48.1.f), de la Ley 18/91, negando el recurrente el carácter aparente de la plusvalía.

TERCERO

La sentencia de instancia aborda las dos cuestiones planteadas por el ahora recurrente en casación: la inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad y el incorrecto tratamiento de la disminución patrimonial derivada de las operaciones con bonos austriacos.

Por lo que se refiere al primero de los aspectos, mantiene la sentencia ahora recurrida en casación que, conforme al art. 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RD 391/1996, de 1 de marzo ), el plazo para interponer el "recurso de alzada" será el de "quince días", interponiéndose ante el Tribunal Regional o Local competente, o, en el supuesto de que se interponga por cualquiera de los Directores a los que el precepto se refiere, "ante el Tribunal Económico- Administrativo Central", en el mismo plazo. Según el art. 103 del citado Reglamento, "cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que se estime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 de este Reglamento "; el plazo para recurrir en alzada, conforme al art. 121.1, del citado Reglamento es de "quince días", desde la notificación del acuerdo, o en este caso, desde la recepción de la copia de la resolución recurrible. Esto supone que, respetando estos plazos y la obligación que el precepto impone, finalizado el plazo de los cinco días, comienzan los quince para interponer el recurso de alzada, teniendo el órgano económico-administrativo un plazo de tres días, siguientes al de presentación del recurso de alzada, para remisión del expediente al TEAC, conforme al art. 122.1, del Reglamento de procedimiento.

De lo actuado en el expediente administrativo, se desprende un hecho inconcuso, que la notificación de la resolución del TEAR de Madrid de 24 de febrero de 1999, al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, se practicó, como el propio Director reconoce en su escrito de interposición del recurso de alzada, de fecha 6 de mayo de 1999 (Registro de entrada en el TEAC de 11 de mayo de 1999), en fecha de 27 de abril de 1999.

Estas fechas son las determinantes a la hora de apreciar o no la extemporaneidad del recurso de alzada, independientemente de los plazos concedidos para alegaciones de los interesados al escrito de interposición del recurso. En este sentido, la interposición del recurso de alzada no es extemporáneo, pues se interpuso en el plazo de quince días, al descontar los festivos, comprendiendo el período interesado las fechas entre el 27 de abril de 1999 y la de 11 de mayo de 1999.

La consecuencia que se desprende del posible incumplimiento de los plazos de notificación o del incumplimiento de determinados plazos, no es la nulidad de la resolución, sino su anulabilidad, conforme al art. 63, de la Ley 30/92 ; pero para que, a su vez, dicho vicio procedimental sea invalidante, y, con carácter general, se requiere que se haya producido indefensión; lo que no se aprecia.

Ante esta situación, y si el interesado lo considera oportuno, la vía legal sería la de la exigencia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración Tributaria, al amparo de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, sin que la Sala entienda exista un fraude legal o que la resolución incurra en incongruencia.

En segundo lugar, y en cuanto al fondo, la sentencia de instancia analiza el tratamiento tributario de la denominada "minusvalía" generada con la operación realizada por el recurrente, consistente en la compra de bonos emitidos por el Gobierno de Austria en fecha inmediatamente anterior a la de su vencimiento, por el importe comprensivo del precio de los títulos más la parte correspondiente al beneficio anual producido, procediendo la entidad compradora, también de forma inmediata y tras el cobro de los intereses anuales, a la reventa de los meros bonos por un importe inferior, como consecuencia del vencimiento de los intereses cobrados con anterioridad por la vendedora de los mismos.

Señala la sentencia que se trata de la denominada compraventa de "valores con cupón corrido", originadores, prima facie, de una "minusvalía"; minusvalía que el recurrente pretende computar en su declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medio de rectificación de su declaración, con el fin de serle aplicable el mecanismo de la compensación de las disminuciones patrimoniales con los rendimientos de capital mobiliario generados, solicitando, a su vez, la devolución de las cantidades consignadas en las referidas declaraciones, que implica o resultan de dicha compensación.

La Sala entiende que esa operación ha de tratarse, en la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplado la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad económica perseguida por el interesado, y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratamiento tributario.

La contraposición entre los importes de compra y venta de los bonos, así pretendida, si bien a nivel teórico no ofrece tacha alguna, pues existe una coincidencia entre el acto formalizado y la realidad económica, a nivel práctico supone una economización fiscal, que se traduce en la aparente originación de una "minusvalía" que no se corresponde con aquella realidad, si bien "fiscalmente" ese resultado se da teóricamente; se trata de una "minusvalía técnica". El correctivo a esta disfunción económico-fiscal la determina el art. 25.3, de la Ley General Tributaria, que establece: "Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen".

En la actualidad, la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al caso, en su Disposición Adicional Decimoquinta, a los rendimientos explícitos por contraprestaciones dinerarias, obtenidas por la cesión de capitales a terceros, se les considera "rendimiento del capital mobiliario para el transmitente la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido" (...) De esta normativa, se desprende el carácter de "rendimientos de capital mobiliario" de los intereses percibidos por el recurrente, puestos de manifiesto por la adquisición y venta de los bonos.

Tratándose de "rendimientos de capital mobiliario", su tratamiento fiscal, ya expuesto, lo excluye del concepto de "incremento o disminución patrimonial", que van referidos a la variación patrimonial que la negociación o amortización de los bonos producen, conforme al concepto contenido en el art. 44. Uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con su punto Dos ("No tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que procedan de otros conceptos sujetos por este Impuesto").

Por otra parte, la "minusvalía" que aparece como consecuencia de la venta o transmisión de los "bonos" no puede calificarse como "disminución de patrimonio", pues, si bien se produce la alteración patrimonial, desde el punto de vista tributario, la "disminución" no tiene existencia económico-jurídica, siendo improcedente la compensación pretendida por el recurrente, con la consiguiente aminoración de la base imponible.

CUARTO

En el primero de los motivos de casación, referido a la extemporaneidad del recurso de alzada, la representación procesal de los recurrentes plantea, en realidad, la cuestión de la virtualidad interruptiva del plazo de quince días, establecido para la interposición de dicho recurso, de un escrito presentado ante el TEAC, con fecha 11 de mayo de 1999, por el Director General del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria con el siguiente contenido literal:

"El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comparece ante este Tribunal [TEAC] y dice: Que con fecha 27 de abril de 1999 ha recibido notificación la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 del vigente Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, le da cuenta de la resolución estimatoria de dicho Tribunal de fecha 24 de febrero de 1999, recaída en reclamación nº NUM001 reclamante D. Jesús Ángel Y OTRO, por el concepto I.R.P.F., ejercicio 1992 y cuantía 202.817.072 ptas.

Que entendiendo no ajustada a Derecho dicha resolución, al amparo del artículo 120 del vigente Reglamento procedimental, interpone RECURSO DE ALZADA contra la misma.

A tal fin, solicita se reclame el expediente del Tribunal inferior y le sea puesto de manifiesto para formular las oportunas alegaciones".

Pues bien, sobre dicha cuestión se ha pronunciado la Sala en sentencias de 30 de enero de 2008 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 92/2003) y 6 de marzo de 2008 (rec., cas. para la unificación de doctrina 316/2004 ) en los siguientes términos:

"El art. 121.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas (R.P.E.A.), dispone que el recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación. No obstante --dice el apartado 2--, si el recurso de alzada se promoviera por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, "podrá" interponerse el recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el ya indicado plazo de quince días.

El contenido del escrito de interposición del recurso de alzada debe reunir una serie de requisitos. Así, según el art. 123.1 del citado R.P.E.A., de idéntica redacción al art. 133.1 del Real Decreto 1999/1981, en el escrito de interposición de la alzada debe exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia (la de alzada) sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 2 del art. 122 [y en el apartado 2 del artículo 124 ].

A tenor del art. 122.2, de análoga redacción al art. 132, apartado 2, del R.P.E.A. de 1981, cuando el recurso se interponga directamente ante el Tribunal Central, en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior --es decir, cuando el recurso de alzada se promueva por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria--, el Secretario General, dentro de un plazo de ocho días, reclamará el expediente con todas las actuaciones al Tribunal Regional o Local correspondiente, al que se enviará el escrito de interposición del recurso, con objeto de que se de vista del mismo, en unión de los expedientes, al reclamante y demás partes interesadas, con puesta de manifiesto de los expedientes durante el plazo de quince días para que en dicho plazo presenten las alegaciones que estimen convenientes (único supuesto de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones en la segunda instancia además del caso de diligencias de prueba practicadas de oficio: art. 124.2 ).

Así pues, a diferencia de la posibilidad de iniciar la reclamación económica administrativa mediante escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, a la manera de escrito de iniciación del proceso contencioso-administrativo, el escrito de interposición del recurso de alzada ha de contener necesariamente las alegaciones correspondientes (hechos, fundamentos jurídicos y petición que se concrete en el recurso) y los documentos que acompañen al mismo al no haber con posterioridad, en la segunda instancia de la vía económica administrativa, un trámite posterior de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y por ello no existe la posibilidad de iniciar el recurso de alzada mediante un escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesto el recurso, reservándose la realización de las alegaciones para un momento posterior.

Además, pues, de los requisitos comunes a todo escrito de iniciación de un procedimiento, el recurso de alzada deberá contener, obligatoriamente, los hechos y fundamentos jurídicos que justifiquen la pretensión del recurrente. Y así, el art. 123.2 del Real Decreto 391/1996 (que es transcripción del art. 133.2 del Decreto 1999/1981 ) señala que "después de la presentación del escrito de interposición, no se admitirá documento alguno y el Tribunal mandará devolver de oficio los que se presenten, sin ulterior recurso".

La doctrina ha precisado que, aún cuando el art. 123.1 del R.P.E.A. no exige la puesta de manifiesto previa del expediente para poder formular la interposición del recurso, parece evidente que si el recurrente estimase necesario el examen del expediente para fundar debidamente el recurso, tendrá derecho a ello, pudiendo examinar tanto el expediente de gestión para constatar algún dato que estime de interés para articular el recurso como el expediente correspondiente a la primera instancia para verificar cualquier otro extremo. Negar el acceso del recurrente al expediente podría colocarle en situación de indefensión.

La interpretación conjunta de los arts. 121 y 123 del Real Decreto 391/1996, al igual que la de sus homólogos arts. 131 y 133 del Real Decreto 1999/1981, determina, forzosamente, dada la radicalidad de los requisitos formales establecidos en los mismos para la viabilidad del recurso de alzada en vía económico administrativa y para que éste goce de la virtualidad de un acto impugnatorio propiamente dicho, que su escrito de interposición, en el plazo improrrogable de 15 días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución del TEAR que se intenta impugnar, contenga,ya, como algo ínsito y connatural al mismo, la exposición de los motivos en que se funde en cuanto que --como expresamente se precisa-- no es procedente en la segunda instancia el trámite de puesta de manifiesto del expediente ni habrá periodo de alegaciones, debiendo formularse éstas en el mismo escrito de interposición.

De no observarse todos los condicionantes expuestos, no se estaría ante la presencia de un recurso de alzada ordinario en sentido estricto, con todos sus elementos de contraste justificativos, sino ante una virtual pretensión, vacía de contenido.

El cumplimiento de las formalidades y plazos indicados en la interposición del recurso de alzada obliga a todos los intervinientes, sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica (derivado del cumplimiento del indicado plazo y formalidades procedimentales). Como decía esta Sala en su sentencia de 21 de enero de 2002 (rec. de casación num. 7368/1996 ), el TEAC debió tratar al Director General de Tributos como una parte recurrente, sin privilegio procedimental alguno, al igual que si se tratara de un recurso de alzada de un contribuyente.

Esta Sala y Sección, en su sentencia de 18 de septiembre de 2001 (rec. num. 3282/2000 ) ya había establecido que en los procedimientos tramitados con el Real Decreto 1999/1981 el escrito de interposición del recurso debía contener las alegaciones, entendiéndose en caso contrario, es decir, cuando sólo se anunciaba el recurso, que no había verdadera interposición del recurso, ya que únicamente puede entenderse planteado cuando se presentan alegaciones.

La misma sentencia señaló que con los arts. 121, 122 y 123 del Real Decreto 391/1996 la solución era distinta, dando a entender que admitían el desdoblamiento del procedimiento entre anuncia del recurso y alegaciones.

Este criterio debe entenderse superado porque, comparando la redacción del art. 132.2 del Real decreto 1999/1981 con la del art. 122.2 del Real Decreto 391/1996 no se aprecia cambio sustantivo alguno. El primero establecía que se dará "vista del escrito de interposición del recurso" a las "demás partes interesadas" y la novedad introducida por el Real Decreto 391/1996 es que, además de las partes interesadas, se dará vista al "reclamante". El "reclamante" es el sujeto que instó la reclamación en primera instancia, siendo el órgano que interpone la alzada "el recurrente", término acuñado por el apartado 3 del art. 122 del Real Decreto 391/1996, en referencia a quien interpone el recurso.

Item más, si el escrito de interposición del recurso es un mero anuncio, las demás partes interesadas, entre las que se incluye al reclamante a cuyo favor produce efectos la resolución impugnada, desconocerán los motivos de impugnación del órgano directivo, pues el plazo de alegaciones es común de quince días, como prevé el num. 3 del art. 122 del Real Decreto 391/1996, lo que atentaría al derecho del administrado a la defensa y al orden público procesal pues primero debe exponer la parte que acciona y después la parte que ejerce la oposición. En conclusión, ni el Real Decreto 1999/1981 ni el Real Decreto 391/1996 preveían un procedimiento de interposición del recurso de alzada ordinario distinto según que el recurrente fuera el propio reclamante o alguno de los órganos directivos legitimados para su interposición, sino un único procedimiento consistente en la formulación de alegaciones en el mismo escrito de interposición sin admitir posteriormente documento alguno, lo que convierte el anuncio previo en una pretensión vacía de contenido, como decíamos en la sentencia de 18 de septiembre de 2001, impidiendo así tener por planteado el recurso".

[...] No desconoce, si embargo, la Sala, como se señalaba en la citada sentencia de 30 de Enero de 2008, que "el nuevo régimen del recurso de alzada ordinario constituido por el art. 241 de la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y por el art. 61.2 del "Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa" (RGRVA), aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (RGRVA) ofrece algunos aspectos de interés en la tramitación del recurso de alzada ordinario.

Se amplia el plazo de interposición a un mes, en lugar de los quince días que regían en el régimen anterior. El plazo obliga igualmente a los órganos administrativos legitimados para recurrir.

En cuanto al órgano al que debe dirigirse el recurso, éste se interpone ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y se dirige al Tribunal que hubiese dictado la resolución recurrida, que, en el plazo de un mes, lo remitirá junto con el expediente de aplicación de los tributos y el de la reclamación al Tribunal Económico-Administrativo Central (art. 61.2, párrafo 1 del RGRVA).

El procedimiento a seguir es distinto según que el legitimado para recurrir hubiera estado personado o no en el procedimiento en primera instancia:

  1. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición --dice el art. 241.2 de la Ley 58/2003 -- deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

  2. Cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, dice el art. 61.2, párrafo 2º, del RGRVA que el tribunal económico-administrativo regional o local le pondrá de manifiesto el doble expediente --el de aplicación de los tributos y el de la reclamación-- para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación y, a continuación, dará traslado de ellas al reclamante en primera instancia y a los demás personados para que en el plazo de otro mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. (En total, dos meses para que las partes --las que se personaron y las que no-- efectúen alegaciones). Una vez completados estos trámites, los expedientes se remitirán al Tribunal Económico-Administrativo Central.

Así pues, la Ley 58/2003 y su RGRVA de 13 de mayo de 2005 han introducido un cambio en la normativa reglamentaria anterior (Real Decreto 1999/1981 y Real Decreto 391/1996 ) al imponer el procedimiento de interposición con alegaciones sólo cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia. Cuando el recurrente en alzada no hubiera comparecido en la reclamación, el procedimiento en alzada se desdobla en dos fases: simple anuncio y posterior formulación de alegaciones, tal como desarrolla el art. 61 del RGRVA."

QUINTO

La unidad de la doctrina contenida en los mencionados precedentes de esta Sala comporta el que haya de estimarse el recurso de casación por el primero de los motivos alegados, aunque con la matización de que no tanto porque hubiera debido apreciarse la extemporaneidad del recurso de alzada y, en consecuencia, declararse inadmisible, sino más bien porque debió desestimarse en razón al incumplimiento de los requisitos establecidos para el inicial escrito de su interposición. Y, en consecuencia, sin poder examinar la segunda cuestión relativa al tratamiento de "la disminución patrimonial derivada de las operaciones con bonos austriacos" -sobre la que esta Sala tiene una reiterada doctrina en el mismo sentido que la que mantiene la Sala de la Audiencia Nacional- ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001, con anulación de la misma, en cuanto estimó indebidamente el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, entrando a resolver, sin que se aprecien circunstancias para una expresa imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel y doña María Purificación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo núm. 755/2001; sentencia que se casa y anula y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de abril de 2001, declarando su disconformidad con el ordenamiento jurídico, en cuanto estimó indebidamente el recurso de alzada interpuesto y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 1999, sin hacer pronunciamiento en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR