STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:1352
Número de Recurso9482/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9482/1997 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1920/1994, sobre ayudas al tráfico marítimo; es parte recurrida la entidad mercantil "ERSHIP, S.A.", representada por la Procurador Dª. Everilda Camargo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La empresa "Ership, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1920/1994 contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 25 de enero de 1993 que, por no existir crédito para el pago de las ayudas, rechazó el recurso de alzada deducido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de 169 solicitudes de ayuda al tráfico marítimo pedidas al amparo de las Ordenes Ministeriales de 11 de marzo y 7 de octubre de 1988.

Segundo

En su escrito de demanda, de 31 de julio de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que: A) Se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por no ajustarse a Derecho. B) Se declare el derecho de mi mandante a percibir la cantidad de ciento catorce millones sesenta y siete mil quinientas diecisiete (114.067.517) pesetas en concepto de Ayudas al tráfico marítimo. C) Se ordene a la Administración que abone a mi mandante la cantidad adeudada, adoptando las medidas pertinentes para hacerla efectiva." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de enero de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 28 de enero de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Everilda Camargo Sánchez, en nombre y representación de la empresa Ership, S.A., contra denegación presunta por silencio administrativo de las solicitudes de ayuda al tráfico marítimo formuladas por la parte actora, en las fechas comprendidas entre el día 5 de diciembre de 1988 al 23 de diciembre de 1989, y contra la resolución del recurso de alzada formulado contra aquélla, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 25 de enero de 1993, desestimatoria de la misma, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la disconformidad de ambas resoluciones, presuntas y expresa, con el ordenamiento jurídico, debiendo ser anuladas".

Quinto

Con fecha 18 de marzo de 1998 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9482/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 43 de la misma ley.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden de 11 de marzo de 1988 y en la de 7 de octubre de 1988, así como de lo dispuesto en los artículos 49, apartado b), 60 y 62 de la Ley General Presupuestaria.

Sexto

La entidad mercantil "Ership, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la inadmisibilidad parcial del recurso, la desestimación del mismo, que la Administración le abone la cantidad adeudada y la condena en costas a la recurrente.

Séptimo

Por providencia de 21 de noviembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 14 de marzo de 1997, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Ership, S.A." y anuló las resoluciones administrativas antes reseñadas, que declaró nulas. La declaración de nulidad se traduce, en buena lógica, en el reconocimiento del derecho de la recurrente al cobro de la cantidad de 114.067.517 pesetas que ella misma solicitó con cargo al presupuesto para ayudas al tráfico marítimo de 1988, en el que hubo cantidad presupuestaria sobrante.

Segundo

Las 169 solicitudes de ayuda presentadas por la referida entidad se basaban en lo dispuesto en las Órdenes Ministeriales de 11 de marzo y 7 de octubre de 1988 a tenor de las cuales las empresas navieras españolas cuyos buques realizaran transportes cumpliendo con los requisitos objetivos que en ellas se establecían podrían gozar, en concepto de ayuda al tráfico marítimo, de una cantidad resultante de aplicar los baremos y coeficientes previstos en sus artículos 2 y 5.

La negativa al pago de las ayudas solicitadas se basó en la falta de disponibilidades presupuestarias durante el ejercicio de 1989, denegación que la Sala de instancia consideró contraria a derecho.

Tercero

Antes de analizar los dos motivos de casación que plantea el Abogado del Estado, hemos de acoger la objeción de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida pues habiéndose acumulado en el proceso de instancia pretensiones económicamente diferenciadas, correspondientes a otras tantas denegaciones singulares de ayudas solicitadas, la sentencia de instancia será susceptible de casación sólo en la medida en que la cuantía de cada una de aquellas pretensiones supere el límite mínimo de seis millones de pesetas que fijaba el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional precedente.

Como quiera que esto no ocurre con 166 de las 169 cantidades solicitadas en concepto de ayudas a tráfico marítimo, pues sólo tres (las que se contienen en los expedientes 057, 059 y 060, para el buque "Sac Málaga") excedían de aquella cifra mínima (se solicitaba en ellas 9.053.309 pesetas, 8.387.882 pesetas y 7.827.984 pesetas, respectivamente), sólo respecto de la obligación de pagar estas tres cantidades resulta admisible el presente recurso.

Es cierto que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes acumuló la totalidad de los recursos administrativos interpuestos y los desestimó en conjunto, lo que permitió su impugnación unitaria ante la Sala de instancia. Pero también lo es que, tratándose de pretensiones relativas a solicitudes singulares perfectamente diferenciadas, el hecho de que fueran acumuladas en el seno del mismo acuerdo resolutorio final, y por lo tanto en el mismo proceso de instancia, no es obstáculo para la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación ya que, conforme al artículo 50.3 de aquella Ley, en los supuestos de acumulación, si ciertamente la cuantía total viene determinada por la suma del valor de las pretensiones, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir (cuanto fuera, por sí sola, insuficiente a estos efectos, como aquí ocurre).

La declaración de inadmisibilidad se traducirá, en este momento procesal, en la correlativa desestimación del recurso de casación respecto de la parte de la sentencia que se refiere a las pretensiones de cuantía inferior a seis millones de pesetas.

Cuarto

Respecto de las tres pretensiones subsistentes el recurso de casación que interpone el defensor de la Administración del Estado es uno más de los que con similares características hemos ya resuelto.

Al igual que hemos afirmado recientemente en las de 10 de junio de 2002 (recursos de casación números 3403 y 3602/1996), 27 de junio de 2002 (recurso de casación número 4209/1996), 22 de julio de 2002 (recurso de casación número 6680/1996), 23 de septiembre de 2002 (recurso de casación número 7298/1996), 17 de octubre de 2002 (recurso de casación número 8735/1996), 15 de enero de 2003 (recurso de casación número 2682/1997), 20 de enero de 2003 (recurso de casación número 7741/1997) y 4 de febrero de 2003 (recurso de casación número 5720/1997), "el estudio de la sentencia recurrida y de los motivos de casación que contra ella se formulan [por el Abogado del Estado] pone de relieve que el supuesto que ahora hemos de enjuiciar no difiere, en nada que sea jurídicamente relevante, de los que fueron objeto de examen en las sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 17 de junio de 1999, 11 y 27 de febrero de 2002, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4499/1997, 7102/1995 y 7196/1995."

El pronunciamiento desestimatorio dictado en aquellas sentencias que, lógicamente, hemos de reiterar en ésta ante la similitud de hechos y fundamentos jurídicos atendiendo a las exigencias de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, se basó en los siguientes razonamientos que sintéticamente reprodujeron las de 10 y 27 de junio de 2002:

"[...] El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse dictado ésta con incongruencia, pues, a juicio del recurrente, no resuelve el principal problema a debate en primera instancia, consistente en determinar si las ayudas en cuestión tenían naturaleza de subvención o de prima y, por lo tanto, si su otorgamiento era de carácter discrecional u obligado.

Y, como entonces dijimos, tal motivo debe rechazarse, pues la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal; lo cual ha ocurrido en el caso presente, en el que se parte de los presupuestos de hecho previstos en las normas que se aplican, para concluir con la concurrencia de los mismos en las peticiones formuladas por la empresa recurrente, lo que determina su estimación. Por lo demás, desvelar cuál era la naturaleza de la ayuda, tenía en el presente caso una consecuencia baladí, desde el momento en que la propia Administración ya había acordado el gasto correspondiente, al margen de su consideración como subvención o prima.

[...] El segundo y último de los motivos se formula al amparo del artículo 95.1.4 de aquella Ley, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 11 de la Orden Ministerial de 11 de marzo de 1988, así como del artículo 60 de la Ley General Presupuestaria, pues el primero de ellos establece que las empresas podrán gozar de las ayudas, lo que es indicativo de su carácter potestativo, no constituyendo un derecho sino una mera posibilidad o expectativa; y, el segundo, recogiendo un principio básico establecido en el tercero, exige que el montante global de las ayudas se mantenga dentro de los límites de los créditos consignados en los Presupuestos.

Al igual que razonamos en aquellas ocasiones, el motivo no puede ser acogido, pues no se compagina con lo previsto en los correspondientes artículos décimos de las órdenes ministeriales de 11 de marzo y 7 de octubre de 1988, que al establecer un plazo de entrada de los expedientes en el Registro General de la Dirección General de la Marina Mercante, permite hasta su vencimiento atender las solicitudes que se formulen, sin que los términos «podrán gozar de las ayudas al tráfico» que usan sus respectivos artículos primeros, signifique otra cosa que el que son las propias empresas de navegación las que tienen la posibilidad de acudir o no a tales medidas de fomento, pero no que supongan atribución de margen de discrecionalidad en su otorgamiento para las que dentro de plazo acudan a este auxilio.

La limitación prevista en sus artículos undécimos de que «el montante global de estas ayudas deberá mantenerse dentro de los límites de los créditos que para ello se consignen en los Presupuestos Generales del Estado», no se daba en este caso, en el que el remanente de crédito no comprometido al cierre del ejercicio de 1988 era de 1.824.562.279 ptas., ejercicio al que había que referir las ayudas devengadas por transportes en dicho año. No rebasado este límite, el que estos derechos no se liquidaran durante ese año o fin de enero siguiente (artículo 49 LGP), o que fueren de cuantía superior a la prevista en el estado de gastos de 1989 (artículo 60 LGP), podrá generar la consecuencia prevista en el artículo 62 de la Ley General Presupuestaria para un ejercicio determinado, pero no impedirá que se reconozca el derecho a la ayuda y se tenga en cuenta a los efectos de los artículos 64.1 ó 73 de dicha Ley, como la propia Dirección General de la Marina Mercante ha intentado mediante un suplemento de crédito. Admitir lo contrario sería atribuir a la norma un contenido absurdo, ya que absurdo es arbitrar unas ayudas para unos transportes que pueden realizarse hasta el 31 de diciembre de 1988 y que nunca van a ser concedidas por no llegar a tiempo del cierre del ejercicio, con lo que se está defraudando la confianza legítima del destinatario."

Quinto,- Procede, pues, la desestimación del recurso, tanto por su inadmisibilidad respecto de la parte de la sentencia ya dicha cuanto por las razones de fondo transcritas para rechazar los dos motivos de casación invocados. Procede asimismo la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 9482 de 1997, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 1997, recaída en el recurso número 1920/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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