STS 139/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:1581
Número de Recurso1963/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución139/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Everardo, representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de julio de 2007 que desestimó los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Everardo y María Purificación, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2006, que los condenó por delitos de encubrimiento y tenencia ilícita de armas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, instruyó Procedimiento de Ley del Jurado, nº 2/04 contra Cesar, Everardo, Juan, Jose Miguel, Agustín y Francisco por un delito de asesinato, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, tramitado con el nº 1/06, que con fecha 11 de diciembre de 2006, dictó sentencia que fue recurrida en apelación penal nº 4/07, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2007, con los siguientes hechos probados:

"Se aceptan como tales los declarados probados en la sentencia recurrida, que literalmente dicen: - "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- El Tribunal de Jurado ha declarado probado que el día 20 de septiembre de 2.004, hacia las 19 horas, Everardo se desplazó en el SEAT León.... PDZ propiedad de su amigo Agustín junto a otros dos individuos no identificados hasta El Corte Inglés de Campo de las Naciones, donde se reunió con Jesús Ángel, que le reclamaba 200.000 € procedentes del tráfico de cocaína al que ambos se dedicaban. Jesús Ángel subió al vehículo y los cuatro ocupantes circularon en él hasta las 19,22 horas, hora a la que llegaron a la C/Peonías de Madrid. En este lugar Everardo presenció como bajaba Jesús Ángel del automóvil y uno de los individuos no identificados se subía a la puerta del automóvil y disparaba 10 veces a Jesús Ángel con una pistola Luger modelo 85 y número de serie NUM000 calibre 9 mm, alcanzándole 8 disparos a centros vitales, por lo que Jesús Ángel murió en escasos minutos.- Inmediatamente después Everardo, quien carecía de licencia de armas, tomó la citada pistola, sin intención de hacer uso de la misma, desplazándose al domicilio de Juan a quien entregó el arma para que se deshiciera de ésta.- SEGUNDO.- Por conformidad de las partes se declara probado que: Everardo acudió al domicilio de Juan, quien se encontraba junto al acusado Cesar, les contó lo que había sucedido y les entregó la pistola Luger para que se deshicieran de ella, careciendo estos acusados de licencia de armas o guía de pertenencia de la citada arma. Esa misma noche Juan le entregó la pistola a su vecino Francisco, quien también carecía de licencia de armas y guía de pertenencia, y guardó la pistola en su casa hasta el día siguiente, cuando se la devolvió a Juan y éste y Cesar deciden entregar la pistola a Jose Miguel, quien carecía de licencia de armas, y se llevó la pistola Luger para desmontarla, limpiarla y tirarla al río. Ninguno de estos cuatro acusados tenía intención de hacer uso de la pistola Luger modelo 85 y número de serie NUM000.- Al día siguiente, 21 de septiembre de 2.004, Agustín, conociendo a través de Everardo los hechos de la muerte de Jesús Ángel y sintiendo un gran temor por su integridad, se deshizo del SEAT.... PDZ de su propiedad depositándolo en un taller de la C/Ezequiel Solana 13 de Madrid, pidiendo al dueño que lo registrara con fecha de entrada en el taller del día 17 de Septiembre."." (sic).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado dice así: "FALLAMOS.- Que debo absolver y absuelvo a Everardo del delito de asesinato por el que fue acusado, declarando de oficio dos doceavas partes de las costas del juicio y debo condenarle y le condeno como responsable en concepto de autor material de un delito de encubrimiento y de un delito de tenencia ilícita de armas sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y por el segundo delito a una pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de cuatro doceavas partes de las costas, incluyendo las de la acusación particular.- Que debo condenar y condeno a Juan, Cesar, Francisco y Jose Miguel como responsables en concepto de autores materiales de un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena para cada uno de ellos de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago cada uno de ellos de una doceava parte de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular.- Debo condenar y condeno a Agustín como responsable en concepto de autor material de un delito de encubrimiento, con la eximente incompleta de miedo insuperable, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de la doceava parte restante de las costas del juicio, en las que se incluyen las de la Acusación Particular.- Asimismo se acuerda el comiso de la pistola Luger modelo 85 y número de serie NUM000." (sic)

TERCERO

El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Everardo y Dª María Purificación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 11 de Diciembre de 2006, confirmándola en todas sus partes. Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por Everardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 847 y 849.1 de la LECrim. por entender infringido el art. 20.6 y subsidiariamente el 21.1 en relación con el 20.6 del CP. por no aplicación, ya que dados los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado debería haberse aplicado la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del CP. o subsidiariamente la atenuante de miedo insuperable como eximente incompleta (art. 21.1 en relación con el 20.6 del CP.).

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El condenado articula un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la infracción del art. 20.6 y subsidiariamente el 21.1 en relación con el 20.6 todos del Código Penal. Estima, en efecto que, sin alterar los hechos que se declaran probados, éstos avalan la concurrencia de la eximente de miedo insuperable o, subsidiariamente, la atenuante por exención incompleta derivada de dicho miedo.

La sentencia recurrida en casación, es decir la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rechazó idéntica pretensión sobre dos presupuestos: a) no existe entre los hechos probados de la sentencia del Tribunal del Jurado ni un solo elemento que justifique dicha apreciación y b) la cuestión no ha sido sometida a debate porque la defensa del acusado omitió tal pretensión en sus escritos de calificación y se aquietó con el contenido del objeto de veredicto sometido al Jurado.

El recurso de casación, lejos de indicar el enunciado fáctico que dé apoyo a su tesis, se limita a indicar que "en la motivación" del veredicto el Jurado "se estudió" el supuesto del miedo insuperable, además de argüir que en el juicio se practicó prueba al respecto y las partes debatieron la concurrencia de la eximente.

A partir de tal indicación se afana el recurrente en justificar la necesidad de apreciar la eximente examinando los datos de hecho que a su parecer derivan de la causa: relación de la víctima y del penado con la mafia colombiana, amenazas de un integrante de ésta ( Domingo ) al penado por responsabilizarle de la pérdida de una partida de cocaína, desesperación del penado buscando dinero para satisfacer a los que le amenazaban, compromiso, avalándole, de otro individuo conocido por " Bola ". Y, en fin, amenaza en el escenario del homicidio del compañero dirigida al aquí penado.

De ello saca una conclusión que expone en el recurso: el penado experimentó miedo suficiente para no oponerse a la orden de tomar el arma homicida.

Incluso afirma que tal dato de hecho fue admitido por las acusaciones y que, por ello renunció a la práctica de las pruebas que llevaban a su acreditación.

Examinados los hechos probados de la sentencia de instancia respecto al comportamiento del penado recurrente indica solamente que, tras los hechos que describen el asesinato, "inmediatamente después Everardo, quien carecía de licencia de armas, tomó la pistola, sin intención de hacer uso del arma, desplazándose al domicilio de Juan a quien entregó el arma para que se deshiciera de ésta". Ni una palabra más.

Por el contrario, cuando en el hecho siguiente, se describe el comportamiento del coacusado Agustín, se incluye expresamente que éste actuó "sintiendo un gran temor por su integridad".

Es en trance de individualización de la pena al recurrente cuando se alude al "lógico miedo" que podían inspirarle las amenazas del supuesto autor material de la muerte. Pero a continuación se argumenta que el comportamiento del penado merece grave reproche porque en absoluto se vincula a esa eventualidad, sino a que tenía el decidido propósito de encubrir los hechos y no delatarlos ante la Policía en función de su interés personal en no dar explicaciones acerca de sus propias actividades.

SEGUNDO

Cuando la sentencia recurrida en casación, la dictada en apelación, examina este recurso de apelación, fundado en el mismo único motivo que se formula en la casación, argumenta con tino que, no solamente el hecho probado del Tribunal del Jurado omite toda afirmación sobre los presupuestos de la eximente, sino que ha sido la defensa técnica o Letrada del acusado quien, con su comportamiento, técnicamente reprochable, ha dado lugar a que los Jueces Legos no se pronunciasen al efecto.

El Tribunal Superior de Justicia se ve obligado a recordar algo que aquella estrategia de la defensa técnica exige recordar: "Las circunstancias concurrentes objetivas o subjetivas deben ser objeto de alegación, valoración y prueba. La parte recurrente no lo hizo". Y dice bien que no lo hizo. Pues no basta aludir a supuestas invocaciones mediante la palabra oral en el juicio. Ha de formularse al fijar por escrito el objeto del proceso y el objeto del debate: en los escritos de conclusiones. Y, en el caso del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, en la ocasión procesal de la conformación del objeto del veredicto, tan inexplicablemente desaprovechada por el Letrado o defensor técnico.

Todos los datos que esa defensa enuncia ahora en este recurso, aludidos en el fundamento anterior, sobre relaciones con mafia colombiana, gestiones de pago etc... son, por ausencia de toda decisión en la sentencia al respecto, puramente gratuitas.

Desde luego no constituye hecho probado la alusión, en sede de motivación del veredicto tal como se recoge en el acta, a la expresión supuestamente proferida por el asesino y dirigida al recurrente del siguiente tenor: "deshazte de ella (la pistola) si no te va a pasar a ti lo mismo y paga lo que debes".

Porque tal expresión, manifiesta el Jurado, es utilizada por éste como elemento de convicción para decir lo que han decidido en relación a los puntos cuarto y undécimo del veredicto.

Tales puntos se referían en tres líneas a un único hecho: que el recurrente tenía a su disposición la pistola y que de ello le consideran culpable. Es decir que la expresión no la aluden, en cuanto pronunciada por el recurrente, como verdadera, y a los efectos de corroborar la disposición del arma. Porque una cosa es concluir que Everardo la poseía porque manifestó poseerla, siquiera Everardo aludiera a la amenaza, y otra que el Jurado dé por cierta la amenaza, sobre lo que, además, ni siquiera era emplazado a decidir dicho Jurado.

No existe tampoco ninguna proclamación de que el recurrente sintiera miedo de características necesarias para dar lugar a la exención ni completa ni incompleta. Y no existe tal enunciado porque el Letrado del acusado no solicitó que se hiciera y por eso los Jueces Legos, que no otra cosa, no hicieron esa proclamación. Al técnico (Letrado) que no al lego (Jurado) cabe la responsabilidad por ello.

En consecuencia, sin necesidad alguna de recordar la abundante doctrina citada en la recurrida sobre la causa de exención invocada, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del presente recurso de casación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación interpuesto por Everardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de julio de 2007 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2006, que le condenó por un delito de encubrimiento y tenencia ilícita de armas. Con imposición de las costas derivadas del presente recurso.

Comuníquese la anterior resolución a dicho Tribunal, con remisión de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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