STS, 10 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6045/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de D. Tomás y Dª María Rosa contra Sentencia de 2 de abril de 2.003 dictada en el recurso núm. 264/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrido el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Desestimar el recurso planteado por Dña. María Rosa Y D. Tomás contra Resoluciones de 19.2.1999 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana que inadmite solicitud de varias peticiones, entre ellas, una de responsabilidad patrimonial, todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Tomás y Dª María Rosa se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de junio de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Tomás y Dª María Rosa se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la cual se declare haber lugar al mismo, acordándose la casación de la sentencia recurrida y dictándose la que se considere procedente".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2.005 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Tomás y Dª María Rosa en relación con los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, asi como la admisión del recurso en relación con el motivo cuarto, fundado en el artículo 88.1.c) y el motivo séptimo fundado en el artículo 88.1.a) y c) de dicha ley .

Por providencia de 1 de abril de 2.005 se dio traslado del escrito de interposición del recurso al Letrado de la Generalidad Valenciana para que, en el plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso interpuesto y suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria, con todo lo demás procedente, incluida la condena en costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 9 de octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra sentencia de 2 de abril de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

, recaída en el recurso interpuesto por la representación de Dª María Rosa y D. Tomás contra resoluciones de 19 de febrero de 1.999 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana que inadmiten solicitud de varias peticiones, entre ellas, una de responsabilidad patrimonial.

En el fundamento de derecho segundo el Tribunal de instancia declara, como hechos relevantes para la resolución del recurso en instancia, los siguientes:

  1. - En el año 1989 la Sra. María Rosa era propietaria de un solar de 867 metros cuadrados, señalado con el nº NUM000 de la AVENIDA000 en el Municipio de Jérica, parcialmente edificado pero susceptible de edificación abierta. Igualmente era propietaria de un solar de 2811 metros cuadrados, colindante con el anterior señalado con el nº NUM001 de la AVENIDA001, susceptible de edificación como manzana cerrada, por último, el Sr. Tomás era propietario de un solar de 2.500 metros cuadrados situado en la Calle Arenachos susceptible de edificación abierta.

  2. - El 28.12.1988, el Ayuntamiento de Jérica acordó la redacción de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento, durante el período de exposición al público, el Sr. Tomás advirtió que prácticamente la mitad de su solar de la Calle Arenachos resultaba inedificable, dado que era atravesado de este a oeste por una calle y el terreno situado al sur era incluido en la zona residencial de viviendas unifamiliares aisladas, con una parcela mínima de 1000 metros cuadrados, también debía ceder otros viales de los que se beneficiaba una urbanización denominada "Novo Jerica", entre cuyos propietarios resultaba según relata el demandante una cuñada del entonces Alcalde y el Concejal de Urbanismo. Todo ello le lleva a formular alegaciones y formular recusaciones de los citados concejales, las recusaciones no fueron tramitadas y se aprobaron provisionalmente y remitieron a la Consellería para su aprobación definitiva que se produjo el 29.12.1989.

  3. - Las Normas Subsidiarias según el criterio de los demandantes les perjudicaban gravemente, al Sr. Tomás porque 1096 metros cuadrados de su solar de la calle Arenachos no era edificable, al estar destinado a viales en su mayor parte y exigirse al resto una parcela mínima de 1000 metros para edificar. Como quiera que los demandantes entendieron que la actuación del Alcalde y Concejales de la época eran delictivas, interpusieron querella criminal ante el Juzgado de Instrucción de Segorbe que fue admitida tramitándose las diligencias previas 871/1990, sobre infidelidad de la custodia de documentos y prevaricación, se convirtieron en Diligencias Preparatorias 25/1991 en las que hubo apertura del Juicio Oral contra el Alcalde y contra el Ayuntamiento como responsable civil subsidiario.

  4. - Las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente sólo permitían construir a la Sra. María Rosa dos viviendas unifamiliares aisladas en un solar de 2811 metros cuadrados de la AVENIDA001 y ninguna en el solar sobrante de 900 metros cuadrados en la AVENIDA000, dicha circunstancia le condujo a interponer recurso de alzada ante la Consellería que sería desestimado en base al art. 93 de las Normas Subsidiarias sobre igualdad de aprovechamientos entre todos los propietarios del sector, resolución que fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, correspondiendo a la Sección Primera con el nº 218/1991 .

  5. - Renovada la Corporación Municipal en el año 1992 consecuencia de elecciones y con el cambio de Alcalde y el fracaso que habían supuesto para la población las aprobadas en 1989 presentó el demandante una proposición al Ayuntamiento de Jérica el 13.10.1992 por la que el actor desistía de la querella criminal presentada así como del recurso contencioso-administrativo debiendo el Ayuntamiento construir los albañales necesarios para que las aguas pluviales no invadan la parcela propiedad de Dña. María Rosa . Asimismo el Ayuntamiento con respecto al recurso contencioso-administrativo se obligaría a modificar la calificación de la parcela sita en la AVENIDA001 nº NUM002 al NUM001, incluyéndola en la zona residencias de viviendas, entre Medianeras, conforme al tipo existente en dicha calle y la calificación atribuida a los solares correspondientes a los números pares y por último, respecto a la reclamación económico administrativa, abonando el Ayuntamiento el exceso percibido del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana. La Corporación Municipal en su sesión extraordinaria de 23.11.1992 aceptó la propuesta del Sr. Tomás y por lo que respecta a la calificación urbanística "...Comprometerse a adoptar las medidas necesarias para modificar la calificación de la parcela propiedad de Dña. María Rosa de la AVENIDA001 nº NUM002 al NUM001

    , incluyéndola en la zona residencial de vivienda entre medianeras, conforme al tipo existente en dicha calle, y la calificación atribuida a los solares correspondientes a los números pares. Todo ello, sin perjuicio de la competencia atribuida la Consellería Territorial de Urbanismo para su aprobación definitiva...". El demandante cumplió su cometido y retiró la querella criminal y desistió del proceso contencioso-administrativo. 6.- Las Normas Subsidiarias de Jérica fueron modificadas, con aprobación definitiva de la modificación por parte de la Comisión Territorial de Urbanismo el 13.06.1996, ahora bien, el compromiso sobre la clasificación y calificación de los terrenos de los demandantes no fue cumplido por el Ayuntamiento.

  6. - Con fecha 11.12.1998 los demandantes presentan ante el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana escrito contra el Ayuntamiento y la Consellería de "...reclamación patrimonial...", en dicho escrito, con base en el art. 139 y ss. de la Ley 30/1992 (modificada por Ley 4/1999 ), de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, se solicitaba:

    1. Se declare la existencia de un nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos atribuidos a dichas administraciones, las irregularidades imputables a alguno de sus órganos, y la lesión jurídica que padezco.

    2. Se declare la responsabilidad directa y solidaria de las dos administraciones citadas, respecto de los daños y perjuicios que me han sido producidos, por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o por la actuación dolosa, culposa o negligente de alguno de sus órganos.

    3. Se me conceda una indemnización específica consistente en la recalificación de dicha parcela que le asigne el mismo trato que el previsto para los solares nº NUM000 y NUM003 de la AVENIDA001 de Jérica.

    4. Que en su defecto me sea abonada la indemnización procedente.

  7. - El Conseller de Obras Públicas mediante resolución de 23.2.1999 resuelve inadmitir la reclamación por dos motivos: a) Falta de conexión entre la actuación de la Administración Autonómica y los hechos relatados b) Prescripción clara de la acción.

    Los demandantes con fecha 25.2.1999 presentaron escrito de reclamación previa a la vía judicial civil.

  8. - No consta que exista escrito presentado ante el Ayuntamiento de Jérica ni resolución de este Ayuntamiento.

  9. - En el suplico de la demanda se hacen los siguientes pedimentos:

    1. Se declare no ser conforme a derecho y por consiguiente nulas, las resoluciones de la Consellería demandada, que motivan este recurso, como también lo fueron las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Jérica aprobadas en el año 1989, conjuntamente por ambas administraciones.

    2. Se decrete la resolución de la transacción, y en otro caso se declare que existió un cobro de lo indebido y/o un enriquecimiento sin causa para las dos administraciones demandadas, o al menos para alguna de ellas.

    3. Se reconozca el derecho de mis representados al cobro de las indemnizaciones a que renunciaron, dimanantes de los daños y perjuicios procedentes, que les fueron ocasionados por la pérdida de los valores de mercado de los respectivos solares, como consecuencia de las Normas Subsidiarias de 1989.

    4. Se reconozca asimismo su derecho a la actualización de dichas indemnizaciones.

    5. Se condene solidariamente a ambas administraciones demandadas, o en su defecto a alguna de ellas, al pago de las indemnizaciones procedentes referidas a 29 de Diciembre de 1989, fecha de la aprobación definitiva de las normas subsidiarias de 1989, asi como al pago de los intereses de demora desde aquella fecha.

    6. Se les condene a ambas solidariamente o en su defecto a alguna de ellas al pago de las cotas procesales.

    El Tribunal de instancia rechaza el enjuiciamiento de lo interesado en los apartados a, b y c) del suplico de la demanda por entender que no fueron objeto de planteamiento en vía administrativa y, en definitiva, limita la cuestión a resolver excluyendo la petición de nulidad de las normas subsidiarias de 1989, la resolución de la transacción y el cobro de las indemnizaciones a que los recurrentes renunciaron con la transacción, entendiendo que la única reclamación efectuada en vía administrativa fue referida a una exigencia de responsabilidad extracontractual.

    Añade la sentencia, a mayor abundamiento, que la pretensión de nulidad formulada en forma directa de las normas subsidiarias de 1989 o de las aprobadas en 1986 resultaría en cualquier caso excluida, dada la extemporaneidad del recurso, al amparo de los dispuesto en el artículo 58.1 y 3.b) de la hoy derogada Ley anterior de lo Contencioso-Administrativo. Por otro lado, habiéndose efectuado unos daños de carácter permanente, que se produjeron con la aprobación definitiva de las normas subsidiarias citadas al no recoger éstas la transacción a la que llegó el demandante con el Ayuntamiento en 1992, el plazo de que disponía el mismo para el ejercicio de la acción de responsabilidad conforme al artículo 142.5 de la Ley 30/92 era el de un año, encontrándose por tanto prescrita dicha acción de responsabilidad tanto contra el Ayuntamiento como contra la Generalidad Valenciana.

    Descartada la acción de responsabilidad extracontractual, concluye la Sala que el recurrente podía haber interesado el reconocimiento de responsabilidad contractual en relación con el incumplimiento del convenio suscrito por el Ayuntamiento, para cuyo ejercicio de acción de responsabilidad no resultaba aplicable el plazo de un año de la Ley 30/92 sino el de cinco años, conforme al Decreto Legislativo 1091/88 de 23 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Presupuestaria y cuyo plazo no habría transcurrido cuando se presentó el escrito ante la Generalidad en noviembre de 1998 .

    Sin perjuicio de ello, al no haberse dirigido la reclamación en solicitud de reconocimiento de responsabilidad contractual ante el Ayuntamiento por razón del convenio urbanístico, puesto que la pretensión indemnizatoria se ha formulado exclusivamente ante la Comunidad Autónoma, no vinculada por el convenio como el propio Pleno del Ayuntamiento recoge en la aceptación del mismo, y además por vía de responsabilidad extracontractual, entiende el Tribunal de instancia que falta el acto administrativo previo para que la Sala pueda declarar la responsabilidad en relación con la que correspondía a dicho Ayuntamiento, pues "no basta con haberlo demandado en el presente proceso en la forma que se ha hecho al imposibilitar la condena legalmente posible y con ello el enjuiciamiento de la responsabilidad del Ayuntamiento".

SEGUNDO

Antes de enjuiciar los motivos casacionales es necesario precisar que los mismos por Auto de 10 de febrero de 2.005 de esta Sala han quedado limitados a los formulados con el número cuarto y séptimo, fundados en el apartado c) del artículo 88 el primero, y el segundo en el apartado a) y c) de dicha norma procesal, a cuyo examen ha de limitarse y ceñirse el pronunciamiento de la presente sentencia.

En el motivo cuarto del escrito interpositorio denuncia el recurrente el incumplimiento por el Ayuntamiento del convenio celebrado con los recurrentes, lo que origina su responsabilidad patrimonial contractual que entiende trasladada también a la Administración autonómica, invocando a tal efecto las disposiciones de la gestión de negocios ajenos sin mandato a que se refiere el artículo 1.888 y siguientes del Código Civil concluyendo, en el desarrollo del motivo, que en función de lo dispuesto en relación con ese cuasi contrato debió de enjuiciar la Sala la responsabilidad de la Comunidad Autónoma, sin que esta cuestión, alegada en la demanda y conclusiones, hubiera merecido la más mínima atención en la sentencia recurrida, que ha vulnerado con ello lo dispuesto, según el recurrente, en el artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo no puede prosperar ya que la sentencia ha enjuiciado la inexistencia de acto administrativo que permita determinar la responsabilidad del Ayuntamiento por razón del incumplimiento del contrato en el cual resultaba ajena la Administración autonómica, lo que implicaría la lógica imposibilidad de aplicar los preceptos que se dice no enjuiciados por el Tribunal de instancia, dado que ningún órgano de la Administración autonómica se ha encargado voluntariamente de la agencia o administración de los intereses municipales sin mandato del Ayuntamiento, por lo que no resultaban evidentemente aplicables los preceptos que el recurrente considera infringidos.

La lógica consecuencia de las reiteradas expresiones de la sentencia recurrida en relación con la responsabilidad contractual, limitada exclusivamente a la teórica posibilidad de su exigencia del Ayuntamiento como incumplidor del convenio urbanístico y de cuya actuación y aprobación resultaba ajena la Administración autonómica, hacían evidentemente innecesaria el juicio sobre esa supuesta gestión de negocios ajenos sin mandato a que el recurrente se refiere, que, por lo demás, evidentemente no existió en el presente caso en que la Administración autonómica no se encargó de la administración de ningún interés municipal sino, que cuando recibió la reclamación, no dirigida al Ayuntamiento, cumplió con su obligación de dar traslado de la misma a dicha entidad local confiriendo, como consta en la resolución recurrida de la Generalidad Valenciana, trámite de audiencia al Ayuntamiento sin que por parte de esta se formalizara alegación alguna.

En el segundo de los motivos casacionales admitidos a trámite por esta Sala, y con el número séptimo de los del escrito interpositorio, denuncia el recurrente, al amparo de lo dispuesto en los apartados a, c y d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, la no consideración en la sentencia de determinadas cuestiones. Excluida ante todo la infracción fundamentada en el apartado d) por virtud de lo dispuesto en el auto antes mencionado, ha de excluirse igualmente la relativa al apartado a), ya que ningún abuso, exceso o defecto de jurisdicción se invoca en el motivo casacional en que el recurrente insiste nuevamente en la omisión de pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, que afirma que "no han sido comentadas ni resueltas", de las planteadas en el proceso y relativas a la existencia de resoluciones desestimatorias presuntas del Ayuntamiento demandado, lo que en modo alguno puede aceptarse puesto que evidentemente el escrito interpositorio se limitó a impugnar decisiones de la Administración autonómica, pero no del Ayuntamiento, sin que se aprecie tampoco el motivo casacional con fundamento en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con las pretensiones formuladas por las recurrentes en su condición de cónyuge del también demandante, dado que en la sentencia claramente se alude a los dos ahora recurrentes como parte actora en el proceso de instancia, careciendo de toda relevancia el examen de la naturaleza jurídica de los bienes a que el recurso se refiere. Igualmente, no puede entenderse como amparado en el apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en base al parecer a una supuesta incongruencia, la falta del examen del convenio celebrado por el recurrente y el Ayuntamiento dado que la Corporación Local no es parte en el proceso de instancia y, en consecuencia, resultaba improcedente el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas sobre las obligaciones y contratos en general, asi como su resolución, y de los requisitos y efectos del contrato de transacción o el cuasicontrato de gestión de negocios, cuestiones todas ellas irrelevantes a efectos del enjuiciamiento de la decisión de la Administración autonómica en su condición de autora del acto recurrido, frente a la cual y dado que la sentencia ha considerado prescrita la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, y excluida de su consideración y examen el convenio como fundamento de la acción de responsabilidad contractual, resultaba innecesario el examen de las cuestiones a que el recurrente se refiere en este motivo casacional en relación con el incumplimiento de los contratos, la calificación del convenio como contrato de transacción, los cuasicontratos regulados en los artículos 1.887 y siguientes del Código Civil . Todo ello sin perjuicio de resaltar que el requisito de congruencia no impone un examen exhaustivo y pormenorizado de todas cuestiones y argumentos jurídicos planteados por las partes, bastando para cumplir con el requisito de congruencia y con ello no provocar indefensión, el enjuiciamiento expreso o tácito de las cuestiones que se ofrezca con claridad suficiente para que no se obstaculice el derecho a la tutela judicial proclamado por el artículo 24 de la Constitución que, en el presente caso, se ha satisfecho al centrar el objeto del proceso en una reclamación de responsabilidad formulada ante la Administración autonómica, excluyendo, por prescrita, la acción de responsabilidad extracontractual y considerando de improcedente examen la responsabilidad contractual atribuible al Ayuntamiento, dado que, respecto a dicha corporación local, no existía un pronunciamiento previo, y ante la inexistencia de acto expreso o presunto revisable jurisdiccionalmente.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Tomás y Dª María Rosa contra Sentencia de 2 de abril de 2.003 dictada en el recurso núm. 264/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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