STS 1193/2007, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1193/2007
Fecha07 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil "QUIVACOLOR, S.L.", contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), dimanante del juicio de menor cuantía número 162/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Pamplona. Es parte recurrida la entidad "CERAMICA UTZUBAR, S.A.", representada por el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Pamplona conoció el juicio de menor cuantía número 162/99 seguido a instancia de la mercantil "Cerámica Utzubar, S.A.".

Por la mercantil "Cerámica Utzubar, S.A.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se condene a la demandada al pago a mi representada de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTAS VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS PESETAS (38.927.200 pts), impuestos aparte, e intereses desde la interpelación judicial, como consecuencia de la reposición de las parrillas inservibles que se refiere el informe pericial acompañado a esta demanda; imponiendo asimismo a la demandada el pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Quivacolor, S.L.", se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...1º.- Estimando la excepción perentoria de cosa juzgada alegada por esta parte, y con arreglo a lo previsto en la regla 4ª del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte Auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de los autos con imposición de costas a la actora. 2º.- Para el caso de no darse lugar a dicha declaración, previa la tramitación legal correspondiente, se dicte sentencia por la que se estime la excepción perentoria de cosa juzgada propuesta por esta parte, sin entrar en el fondo del asunto, o en el improbable caso de no estimarla, absolver a mi representada de la pretensión deducida de contrario, con la expresa condena en las costas de este juicio a la Entidad actora".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por CERAMICA UTZUBAR, S.A., contra QUIVACOLOR, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a que abone a la primera la cantidad que en ejecución de sentencia se determine de nuevo pericialmente, aun cuando sea con un cálculo probabilístico y racional, del número más o menos exacto de los carros de secado inservibles, como de su valor económico, intereses y costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) dictó Sentencia en fecha 14 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS BEUNZA ARBONES, en nombre y representación de QUIVACOLOR, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 2000, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Cinco de Pamplona/Iruña, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 162/99, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, si bien con sujeción a las bases de ejecución indicadas en el fundamento jurídico cuarto de nuestra sentencia, y con imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil Quivacolor, S.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación, del artículo 1252 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate que se especifica en el desarrollo del motivo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la mercantil Cerámica Utzúbar, S.A., se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta y uno de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver adecuadamente el actual recurso de casación, hay que tener en cuenta los datos sigueintes:

La mercantil "Cerámica Utzubar, S.A.", demandante en este proceso, promovió juicio declarativo de menor cuantía -que llevó el número 337/96 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Pamplona- frente a la mercantil "Quivacolor, S.L.", ahora recurrente en casación, ejercitando una pretensión que tenía por objeto, en primer término, la declaración de la existencia de los deterioros referidos en el informe A.I.N. aportado a los autos, en el recubrimiento de los 332 carros de secado o estanterías propiedad de aquélla y que fueron pintados por ésta, en virtud del contrato suscrito por ambas empresas con fecha 30 de enero de 1992; y, en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la condena de la demandada a la reparación de los referidos carros de secado, en la forma y manera señalada en el informe A.I.N. -nuevo chorreo y aplicación de un nuevo proceso al 100%-. o, en su caso, si dicha entidad no quisiera o no pudiera realizar la reparación, la condena a la demandada al pago de 19.335.040 ptas. (I.V.A. aparte), a fin de que la actora pudiera proceder a su reparación de conformidad con el presupuesto aportado.

La sentencia de primera instancia recaída en aquel proceso acogió íntegramente la demanda, y su parte dispositiva se expresa en los siguientes términos: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Apezteguía, en nombre y representación de la mercantil «Cerámica Utzubar, S.A.», contra mercantil «QuivaColor, S.A.», debo declarar y declaro la existencia de los deterioros a que hace referencia el informe de A.I.N. en el recubrimiento de los 332 carros de secado o estanterías propiedad de «Cerámicas Utzubar, S.A.», y que fueron pintadas por «QuivaColor, S.A.», en virtud de contrato suscrito por ambas empresas de fecha 30 de enero de 1992, así como la subsistencia del plazo de garantía previsto en el mismo. Asimismo, debo condenar y condeno a la parte demandada a la reparación de los 322 referidos carros de secado de la forma y manera que señala A.I.N. en el informe que se acompaña a la demanda (nuevo chorreo y aplicación de un nuevo proceso al 100%), o, en su caso, si dicha entidad no quisiera realizar dicha labor, o no pudiera, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 19.335.040 pesetas

(I.V.A. aparte), a fin de que la actora proceda a su reparación de conformidad con el presupuesto aportado, y debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas de la demanda. Asimismo, debo desestimar y desestimo la Reconvención planteada, debiendo absolver a la actora de los pedimentos del suplico de la Reconvención, siendo las costas a cargo de la Reconviniente".

Dicha sentencia fue recurrida en apelación, y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia por la que, estimando en parte el recurso, revocó también en parte la sentencia recurrida, únicamente en el sentido de que, para el caso de que la demandada no quisiera realizar la reparación, o no pudiera hacerlo, la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada sería de 6.208.400 pts., IVA excluido, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada.

Promovida la ejecución de la sentencia, y habiendo rechazado la demandada la realización de la reparación objeto de la condena, se procedió a abonar a la demandante la cantidad de 7.201.774 pesetas, correspondientes a los 6.208.400 pesetas en que se fijó el coste de la reparación, y al IVA por importe de 993.344 pesetas.

La entidad demandante, después de haberse ejecutado la sentencia en los términos expresados, se encontró con que buena parte de los elementos que debían repararse no podían serlo. Por tal razón, y con apoyo en un informe pericial en el que se indicaba que tal imposibilidad afectaba a un 85,85% de las parrillas, promovió frente a "Quivacolor, S.A.", un nuevo juicio de menor cuantía, del que dimana este recurso, solicitando la condena al pago de 38.927.200 pesetas, impuestos aparte, con los correspondientes intereses, como importe de la reposición de las parrillas inservibles a que se refería el señalado informe pericial, que se acompañaba con la demanda.

La mercantil demandada opuso, entre otras excepciones, la de cosa juzgada, que no fue estimada por la sentencia de primera instancia, en la cual, acogiéndose en lo fundamental la demanda, se condenó a la demandada a que abonase a la actora la cantidad correspondiente a los carros de secado inservibles, cuyo número había de determinarse pericialmente en ejecución de sentencia, aun cuando fuera con un cálculo probabilístico y racional, así como su valor económico.

Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que reprodujo nuevamente la alegación de la excepción de cosa juzgada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida, si bien con la sujeción a las bases de ejecución indicadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

En el único motivo del actual recurso de casación, la mercantil recurrente denuncia, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por no aplicación, del artículo 1252 del Código Civil .

Se aduce la concurrencia de la excepción de cosa juzgada derivada de la firmeza de la sentencia recaída en el anterior proceso declarativo, al concurrir las tres identidades, la subjetiva, la objetiva y la causal, entre aquel procedimiento y el presente, del que dimana el recurso que ahora se examina. En particular, insiste la recurrente que la causa de pedir en uno y otro proceso es la misma, toda vez que la única acción que se ejercita en ambos es la de cumplimiento de una obligación de hacer, por entender que el deudor ha incumplido la prestación en que consistía la obligación contractualmente asumida -pintar adecuadamente las parrillas de los carros de secado propiedad de la actora-, y que, por lo tanto, debía asumir las responsabilidades derivadas del incumplimiento de dicho deber. Reitera la recurrente que los hechos sometidos a enjuiciamiento, y que dan lugar al nacimiento y adquisición del derecho cuyo reconocimiento se solicita, son los mismos. Resulta irrelevante, a su juicio, el hecho -afirmado por la actora- de que en el primer proceso se hubiese solicitado la condena a reparar, y que en este segundo juicio se haya reclamado la condena al pago de una indemnización por devenir irreparables las parrillas deterioradas a causa del incumplimiento contractual de la demandada, habida cuenta de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la causa de pedir no puede alterarse por la mera circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primer pleito, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial. Se añade que, además, la sentencia recurrida no ha considerado una serie de circunstancias relevantes, como que la inservilidad -sic- de un cierto número de parrillas por los efectos de la corrosión ya estaba contemplada en todos los informes periciales, desde el primeramente emitido, y que acompañaba a la demanda inicial, hasta el aportado con el escrito rector del segundo proceso, del que trae causa este recurso, no obstante lo cual, la sentencia recurrida determina que, una vez fijado el objeto de la litis y el alcance de la pretensión actora, no era factible modificarlos o alterarlos posteriormente, so pena de causar indefensión a la parte demandada. Asimismo, se pone de relieve que la entidad actora ejerció en el primer proceso una pretensión de cumplimiento, pero concediendo a la demandada una facultad alternativa o de sustitución, por lo que en el pleito anterior se ha agotado la necesidad de protección jurídica del reclamante, quien no puede ahora reproducir la misma pretensión, pues lo prohibe el efecto negativo de la cosa juzgada. Concluye la recurrente señalando que las repercusiones nocivas de la negligencia de la actora en la reparación total de las parrillas, pese a haber cobrado el importe de la condena correspondiente a dicha reparación y no haberla efectuado, junto con la omisión de la actividad probatoria necesaria para poder cuantificar su pretensión, impiden el ejercicio de la pretensión deducida en este pleito; y se añade, por último, que la sentencia recurrida infringe la inveterada doctrina jurisprudencial, conforme a la cual debe declarase la existencia de la cosa juzgada cuando las diferencias entre uno y otro pleito son meramente cuantitativas, y se reclaman cantidades que proceden de un mismo concepto, cuando se adicionan a la nueva demanda algunos pedimentos encaminados a obtener la reparación de daños y perjuicios producidos con ocasión del procedimiento que se quiera anular, cuando el segundo proceso presenta aspectos accidentales o derivados del objetivo propuesto en ambos juicios y se trata de extremos ya conocidos al plantearse el primero de tales litigios, y cuando, en fin, en los dos pleitos litigan las mismas personas sobre una misma cosa y ejercitando una sola causa de pedir, aun cuando se trate de sostener que en uno y otro litigio se ejercitan acciones distintas.

El motivo, debe ser desestimado.

Y así es ya que, ante todo, debe significarse que la sentencia recurrida, después de exponer con detalle los términos de la pretensión deducida en el primer proceso habido entre las partes y de la parte dispositiva de la sentencia que le puso término -en ningún momento tachada de incongruente-, y después de precisar asimismo los términos en que quedó configurado el debate en el proceso del que deriva este recurso, fijados por las pretensiones deducidas en la demanda y en la reconvención, las alegaciones de los correspondientes escritos de contestación, y las vertidas en el acto de la comparecencia, se señala que las sentencias dictadas en el anterior proceso vinieron a acoger la pretensión de reparación de las parrillas deducida por la entidad actora, mediante el método señalado en el informe pericial, pues se consideró factible, al no venir desvirtuada o descartada dicha reparación por éste, fijándose la cantidad correspondiente al coste de dicha reparación, que debía abonar la demandada a la actora, para el caso de que la primera no pudiese o no quisiese llevar a cabo la misma.

Llegado el momento de proceder a la reparación, y habiendo rechazado la demandada hacerla de propia mano, se procedió a abonar a la actora la cantidad fijada como coste de la misma. Al acometer ésta, se encontró con que buena parte de los elementos que debían ser reparados no podían serlo, tal y como se indicaba en el informe pericial aportado con la demanda, en el cual se precisa que dicha imposibilidad afecta al 85,85% de las parrillas. Considera la Sala de instancia, así las cosas, que lo que se pide en este segundo proceso no es la reparación de las parrillas, sino la condena de la demandada a pagar la cantidad correspondiente al coste de su sustitución, como consecuencia de haber devenido en inservibles. Por lo tanto, rechaza la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, al no darse identidad en la causa, la cual requiere la coincidencia de los hechos y la identidad de las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, con correspondencia con las peticiones que se suplicaron. Para el tribunal sentenciador no se da aquí tal identidad, al ser distintos los motivos legales en que se funda la correspondiente acción, pues mientras en la primera demanda se solicitaba la condena a reparar, con base en el cumplimiento contractual de la demandada, en la segunda se interesa la condena a la indemnización de los daños y perjuicios por ser irreparable buena parte de los objetos deteriorados a consecuencia de la actuación de la demanda; y niega de plano la posibilidad de que la pretensión deducida en este proceso haya podido ejercitarse en el anterior, considerando que, según la doctrina de esta Sala, el principio dispositivo que informa el proceso civil hace factible que cualquier titular de derechos pueda ejercitarlos en su totalidad o parcialmente, es decir, que pueda solicitar todas o parte de las consecuencias de tal ejercicio.

Sintetizada así la fundamentación del Tribunal "a quo", procede ahora recordar la doctrina jurisprudencial que refleja la concepción de la institución de la cosa juzgada, y que se puede resumir en los siguientes términos, tal y como se expresan en la Sentencia de 28 de febrero de 2007 : "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 ).D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 ).E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 )."

Dice, por su parte, la Sentencia de 6 de octubre de 2006 : "Pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil y como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso".

Pues bien, el examen de la controversia procesal surgida en el concreto proceso que nos ocupa, y que constituye el objeto de la pretensión impugnatoria, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, lleva a la conclusión de que no se produce una coincidencia entre la causa de pedir del primer juicio, en el que se ejercitó una acción tendente a exigir el cumplimiento contractual y a obtener la condena de la parte demandada incumplidora a realizar la prestación en que consiste la obligación incumplida, y, con carácter sustitutorio -y para el caso de que no pudiese realizar la reparación objeto de condena, o no quisiese-, la condena al abono de la cantidad en que se cifra el coste de la reparación, y la del presente proceso, en el que se ejercita una acción indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de realizar la reparación que fue objeto de la condena, ya "in natura", ya en su equivalente económico, del anterior juicio; en el primer juicio se ejercitaba, por tanto, una acción para el cumplimiento del contrato; aquí, en cambio, una acción indemnizatoria derivada del incumplimiento contractual, una vez se hubo constatado la imposibilidad de cumplimiento. Se hace necesario precisar que la cantidad económica objeto de la condena de la sentencia recaída en el primer proceso no tenía el carácter indemnizatorio que tiene la reclamada y fijada en el segundo: en aquél, dicha cantidad no tenía contenido reparatorio, no tenía por finalidad reparar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, sino de establecer el coste de la reparación, a efectos de la ejecución por sustitución de la obligación incumplida. Y en el primer proceso no se ejercitó una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, porque aun no se habían detectado las circunstancias determinantes del incumplimiento de la obligación contractual, ni el perjuicio derivado del mismo -cuyo valor económico se resume en el coste de la sustitución de los elementos dañados-, que, por lo tanto, no formaron parte de los hechos y de los fundamentos de derecho que conformaron la causa de pedir en que se sustentó la petición de la demanda, ni, consecuentemente, fueron objeto de la prueba practicada en el proceso, bajo los principios de audiencia bilateral y de contradicción. Por el contrario, en el primer proceso la prueba, tal y como fue valorada por el tribunal sentenciador, tuvo por objeto la comprobación de los hechos reveladores del defectuoso cumplimiento del contrato, de cara a sustentar una pretensión que, se reitera, tenía por finalidad lograr su debido cumplimiento. Se insiste, pues, en que no se trata en este proceso de la petición de la determinación del equivalente dinerario de una prestación de hacer, al modo en que en la actualidad se trata, como un incidente de ejecución de sentencia, en el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ni de una indemnización de daños y perjuicios en que se traduce el incumplimiento de una obligación personalísima, tal y como se prevé en el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; como se ha de insistir también en que el equivalente dinerario solicitado en la demanda iniciadora del primer proceso no constituía el equivalente económico de los daños y los perjuicios derivados del incumplimiento, sino el equivalente de la prestación de hacer objeto de la condena. El alcance material y temporal de la cosa juzgada derivada de la firmeza de la primera sentencia impide considerar cerrado el paso a la reclamación de los daños y perjuicios que resultan del incumplimiento detectado precisamente como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar en sus términos la sentencia dictada en el proceso precedente; ejecución de éste que, vistos los términos del debate y de la misma resolución, no podía amparar, por ende, la condena de una indemnización de daños y perjuicios no reclamada en la demanda, y que no fue objeto del pronunciamiento judicial, so pena de exceder los límites de la sentencia, contradiciendo lo ejecutoriado, y de extralimitarse del ámbito del proceso de ejecución, con la subsiguiente indefensión de la parte que lo soporta.

No concurre, en definitiva, ninguno de los supuestos contemplados por la jurisprudencia, en los cuales se ha extendido el efecto de la cosa juzgada a las alegaciones de hecho y de derecho que, habiendo podido ser objeto del primer proceso, no fueron oportunamente planteadas; y tampoco se está ante pretensiones meramente complementarias o accesorias de las deducidas en el primer proceso. Las circunstancias que rodean los hechos integrantes de la causa de pedir de uno y otro son diferentes, como distinta es, por lo tanto, ésta misma. Y, en fin, no puede sostenerse la concurrencia de la excepción de la cosa juzgada, valorando en este proceso los términos del informe pericial aportado al primero, como sustento de la demanda que le dio origen, para sentar la afirmación de que en el mismo ya se ponía de manifiesto la imposibilidad de reparar los elementos afectados por el incumplimiento de la obligación de la demandada, pues la pretensión ejercitada, precisamente con apoyo en el contenido del informe, no perseguía otra cosa que la reparación -que era posible, en los términos del informe pericial- de los elementos defectuosamente pintados por la demandada, y sólo al proceder, por vía sustitutiva, a dicha reparación, tras haber recaído la sentencia, surgió la constancia de la imposibilidad de la reparación, y, por lo tanto, la circunstancia que motiva la acción indemnizatoria ejercitada en este proceso.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Quivacolor, S.L.", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 14 de noviembre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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