STS, 3 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9071/03, interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Castro, en nombre y representación de D. Alfredo, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Julio de 2003, y en su recurso nº 856/00, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre imposición de sanción pecuniaria y orden de restauración por obras realizadas en zona de servidumbre costera a tránsito, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfredo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anulen las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de Abril de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Julio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Septiembre de 2007 en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9071/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) dictó en fecha 4 de Julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 856/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alfredo contra la resolución del Servicio de Costas de Alicante de fecha 24 de Mayo de 1999 (confirmada en alzada por la Dirección de Costas en 28 de Diciembre de 1999), por la cual se impuso al demandante una sanción de 11.487'00 pesetas y se le ordenó la restitución de los terrenos a su estado anterior, por haber realizado una obra de explanación de terrenos, sin previa autorización administrativa, en zona de servidumbre de tránsito, para construcción de viviendas entre los hitos M-102 y M-105, de la calle Birros, en la Isla de Tabarca, término municipal de Alicante.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo al no aceptar ninguno de los argumentos impugnatorios que se explayaron en la demanda, a los que contestó lo siguiente:

  1. - Que la Administración del Estado tenía competencia para imponer la sanción y la orden de reposición aquí impugnadas, tal como se desprendía de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2002 y de 17 de Diciembre de 2001 .

  2. - Que lo establecido en la Disposición Transitoria 9ª. 2. 3ª, del Reglamento de la Ley de Costas no puede aplicarse a este supuesto por cuanto las medidas de protección del Conjunto Histórico no puede alcanzar a las nuevas edificaciones.

  3. - Que la sanción impuesta no vulnera el principio de culpabilidad.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el demandante el presente recurso de casación, en el que alega tres motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente.

CUARTO

En el primero de ellos se alega al amparo del artículo 88-1 -c, la infracción del artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, por falta de recibimiento del pleito a prueba, siendo, como era, procedente al tratarse de un procedimiento sancionador y existir disconformidad en los hechos.

QUINTO

Este motivo debe ser estimado, con la consiguiente retroacción de actuaciones, a fin de que el proceso sea recibido a prueba.

En efecto, en otrosí de su demanda la parte actora solicitó el recibimiento del pleito a prueba de la siguiente forma, que exponemos literalmente:

"Segundo otrosí digo: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional, se viene a solicitar el recibimiento del pleito a prueba, que deberá versar sobre los siguientes extremos:

  1. - Actos propios de la Administración recurrida reveladores de la preferencia del régimen especial histórico-artístico sobre régimen de costas, en supuestos idénticos en la Isla de Tabarca.

  2. - Pre-existencia de edificación en el suelo objeto de licencia.

  3. - Carácter dinámico de la Declaración de Conjunto Histórico Artístico.

  4. - Inclusión de la edificación en la Declaración de Conjunto Histórico Artístico.

Suplico a la Sala, que teniendo por hecha la anterior manifestación, se sirva acordar la apertura del proceso a prueba".

Todos esos hechos eran de capital importancia, porque difícilmente se puede hacer aplicación de la Disposición Transitoria 9ª -2-3ª del Reglamento de la Ley de Costas 1471/89, de 1 de Diciembre, (que da preferencia a las medidas de protección de conjuntos históricos sobre las normas de la Ley de Costas) sin saber cuáles son esas medidas de protección, qué determinaciones contiene para los suelos nunca edificados o los suelos que lo estuvieron pero hoy están libres, en definitiva, cuál es el contenido del Plan Especial de Protección de la Isla de Tabarca de 1984. Sólo a la vista de sus determinaciones puede llegarse a saber si las normas de ese Plan Especial permiten (por su prevalencia) o no edificar en zona de servidumbre de tránsito, para lo cual quizá sea relevante saber si en el suelo de autos existía o no edificación en el momento de la aprobación del Plan Especial.

Y si bien es cierto que, por el contenido de la sentencia que dictó, todos estos extremos no parece que tuvieran mucha relevancia para la Sala de instancia (pues falló sin conocerlos), debe tenerse presente que la trascendencia que el artículo 60-3 de la L.J . exige para el recibimiento del pleito a prueba lo es con referencia a cómo el pleito es planteado por las partes y no a cómo el Juzgador cree anticipadamente que va a fallarlo, porque ese juicio sólo puede hacerse lícitamente en sentencia y después de los correspondientes periodos de alegaciones y pruebas, (y con más razón cuando lo que se impugna, como aquí, es un acto sancionador).

En definitiva, el pleito debió recibirse a prueba, y al no hacerlo así se originó una grave indefensión para la parte actora, por cuya razón procede reponer las actuaciones a fin de que el procesa sea recibido a prueba (artículo 95-2 -b) en relación con el 88-1-c) y 60 de la Ley Jurisdiccional).

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

SÉPTIMO

El Tribunal de instancia habrá de proveer al escrito que el Procurador Sr. Martín Pérez presentó en fecha 13 de Octubre de 2003 en el que se daba cuenta de la transmisión a terceras personas del bien inmueble sobre el que se levanta la construcción.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 9071/03 interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) en fecha 4 de Julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 856/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Reponemos las actuaciones del recurso contencioso administrativo nº 856/00 al momento del recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora, a fin de que sea recibido a prueba, y continúe después la tramitación del pleito conforme a Derecho.

  3. - No hacemos condena en las costas de casación, ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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