STS, 3 de Mayo de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:3129
Número de Recurso6917/2003
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Gloria, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Senín, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de mayo de 2003, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Municipal de La Coruña.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representado por el Procurador Sr. Arredondo Sanz, y la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4001/99 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 8 de mayo de 2003

, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por doña Gloria, don Marcelino y don Juan Pedro contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de A Coruña de 19 de octubre de 1998 que aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación municipal; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Gloria, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que existe quebrantamiento de las normas que rigen los actos y grantías procesales, con indefensión, o subsidiariamente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por la infracción de preceptos.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por la infracción del artículo 64 de la Ley del Suelo de Galicia, Ley 1/1997, de 24 de marzo y de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2002 .

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del contenido del artículo 5 de la Ley 6/1998 y de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la discrecionalidad de los actos.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar, por la que se ordene la reposición de las actuaciones y el recibimiento a prueba del recurso o, subsidiariamente, la ínterga estimación de la demanda formulada en la instancia, condenando a la Administración a estar y pasar por la misma, con expresa imposición de costas".

TERCERO

También preparó recurso de casación la representación procesal de D. Marcelino y D. Juan Pedro, dictando esta Sala Auto de fecha 21 de enero de 2004 en el que se acuerda tener por no interpuesto el recurso en su nombre al haber transcurrido el plazo para acreditar la representación de estos recurrentes sin que lo haya efectuado.

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas.

QUINTO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita o desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación ítegra de la demanda, e imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 5 de marzo de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción, en su inciso inicial, que se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito.

SEGUNDO

Sobre los "hechos" que jurídicamente determinan que los terrenos propiedad de la parte actora sean, o no, suelo urbano, sí existía en el proceso disconformidad. Así, en su escrito de demanda afirmó dicha parte que tales terrenos son suelo urbano, por encontrarse en la zona contigua a los "Rosales" y contar con todos los servicios inherentes (párrafo tercero del apartado II de los que en aquel escrito se dedican a la exposición de los "hechos"); por contar con todos los servicios necesarios para que puedan ser considerados como tales (párrafo primero del primero de sus fundamentos de derecho). En cambio, el Ayuntamiento de La Coruña, fijándose en especial en el informe que aquella parte había acompañado con el escrito de demanda, que habla, sí, del trato injusto y discriminatorio que por razón del aprovechamiento urbanístico se da a aquellos terrenos en comparación con otros con los que forman -se dice- una unidad física con un destino común, pero que no habla de su naturaleza urbana, negó en el suyo de contestación a la demanda, y precisamente por no entenderlo acreditado, que los repetidos terrenos reunieran todos y cada unos de los requisitos necesarios para ser clasificados como suelo urbano.

Concurría, pues, el primero de los requisitos previstos en aquel artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción

, y erró la Sala de instancia cuando denegó el recibimiento del proceso a prueba con un argumento que, ni en el auto inicial, ni en el denegatorio de la súplica, fue más allá de lo razonado en este último, en el que simplemente se dice que no se aprecia la concurrencia de una disconformidad en los hechos de tal naturaleza o alcance que exigiera o hiciera conveniente para la adecuada resolución del pleito el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

Que los "hechos" determinantes de la correcta clasificación de aquellos terrenos, bien como suelo urbano, bien como suelo urbanizable, fueran de trascendencia para la resolución del pleito, e incluso que lo fueran para el propio órgano jurisdiccional, es también evidente. De un lado, porque esa cuestión de su correcta clasificación urbanística era una de las planteadas en el proceso, siendo una de las pretensiones deducidas en él la del reconocimiento del carácter urbano de los terrenos a los que se refiere el presente litigio. Y, de otro, porque la propia Sala de instancia, en la sentencia recurrida, se vio obligada a abordar aquella cuestión y a exponer las razones por las que consideraba correcta la clasificación como suelo urbanizable; razones que discurrieron sobre la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la que se concretan los requisitos de todo orden necesarios para que la clasificación como suelo urbano devenga obligada, y que concluyeron con la afirmación de que tampoco son referencias válidas la proximidad al barrio de Los Rosales de nueva creación o la situación en la zona de expansión de San Pedro de Visma, pues ello no significa que el proceso edificatorio haya de prolongarse avanzando indefinidamente, cogiendo terreno que el Plan destina a otros fines.

CUARTO

Debemos advertir que cuando una cuestión a resolver en un proceso precisa del análisis y valoración de datos o circunstancias de carácter fáctico, como lo son, en el caso de autos, las referidas a los servicios urbanísticos de que puedan disponer los terrenos objeto del litigio, a la adecuación o suficiencia de tales servicios, y a la integración de dichos terrenos en la denominada malla urbana, el órgano judicial, aunque crea tener clara la solución que procede por el solo examen de los elementos de juicio aportados hasta ese momento, no puede negar el recibimiento del proceso a prueba si la parte lo ha solicitado en debida forma y ha expresado como puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba los relacionados con aquella cuestión. Si actúa de otro modo, impide aportar a la parte datos o circunstancias de aquel carácter que crea que pueden ser útiles para la defensa de su tesis, y lo impide por decisión única del órgano judicial, no por causa imputable a la desidia o mal proceder procesal de la parte. Le causa indefensión y vulnera, así, una de las garantías que forman parte del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva. Que la denegación del recibimiento a prueba fuera debida a que el TSJ de Galicia contaba con elementos de juicio necesarios para la resolución de la controversia, según afirma la representación procesal de la Administración de la Xunta, no justifica dicha denegación.

A su vez, que el informe acompañado con la demanda no se refiriera a la cuestión de si los repetidos terrenos son, o no, urbanos; o que existiera una falta de acreditación prima facie de la alegación de que sí lo son, tampoco justifica dicha denegación, a diferencia o en contra de lo que en su escrito de oposición sostiene la representación procesal del Ayuntamiento; pues un informe como aquél no es uno de aquellos documentos a los que se refiere el artículo 56.3 de la Ley de la Jurisdicción, esto es, un documento en el que la parte directamente funde su derecho, ya que éste, el derecho, no deriva o no nace de lo que pueda decir el informe, sino de la situación real de los terrenos, de la fuerza de lo fáctico, es decir, de la real concurrencia de los requisitos, de las circunstancias fácticas, que obligan, según el ordenamiento urbanístico, a la clasificación de un suelo como urbano; ni las normas procesales imponen a la parte el deber de acreditación prima facie de lo que alega.

Dice también la representación procesal del Ayuntamiento que es notorio que aquellos terrenos no son suelo urbano, lo cual, con todo respeto, no nos parece más que una mera alegación. Pero aunque lo fuera, y aunque es cierto que no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, ello, sin embargo, tampoco justificaría la tan repetida denegación del recibimiento del proceso a prueba, pues la parte contraria a aquélla que es beneficiada por la notoriedad de un hecho, puede lícitamente disentir, tanto de la notoriedad en sí misma, como de la realidad de lo tenido por notorio, y debe poder, en consecuencia, proponer o aportar los medios de prueba que a su juicio puedan acreditar su tesis.

QUINTO

Lo razonado conduce a acoger el primero de los motivos de casación, en el que, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión. La parte solicitó en el otrosí de su escrito de demanda el recibimiento del proceso a prueba, y allí expresó como uno de los extremos que pretendía acreditar el relativo a que los terrenos propiedad de los recurrentes se encuentran enclavados en suelo urbano. Cumplió, así, las exigencias establecidas en el artículo 60.1 de la Ley de la Jurisdicción . Y recurrió en súplica el auto denegatorio del recibimiento del proceso a prueba, con lo que cumplió lo exigido en el artículo 88.2 de dicha Ley .

Cierto es que en el motivo no se citan como infringidas las normas de dicha Ley que lo han sido. Pero no es menos cierto que se trae a colación, transcribiéndolo, un párrafo de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2001 que menciona el artículo 24.2 de la Constitución . Además, es de todo punto evidente, o en modo alguno nada dudoso, de suerte que en nada se ha impedido el derecho de defensa de las partes recurridas, que la garantía procesal cuya vulneración se denuncia es la del recibimiento del proceso a prueba en los casos en que así proceda.

Digamos por último, para terminar de contestar a las alegaciones defensivas que oponen las partes recurridas en casación, que al anunciado acogimiento de aquel motivo no se opone la circunstancia de que en el escrito de preparación no se hiciera una enumeración de los motivos en los que se basa la casación, o la de que sólo se citara en él como norma infringida la del artículo 5 de la Ley 6/1998. Es así, porque en ese escrito, aunque no se cita el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, ni las normas procesales que regulan el recibimiento del proceso a prueba, sí se relata en él, con toda claridad, que una de las infracciones que la parte entendía cometidas era, precisamente, la de la denegación de ese recibimiento.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Gloria interpone contra la sentencia que con fecha 8 de mayo de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4001 de 1999. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto; ordenando, como ordenamos, reponer las actuaciones al estado y momento en que se dictó por la Sala de instancia el auto de fecha 4 de febrero de 2000, para que, sustituyéndolo por otro en el que se acuerde el recibimiento del proceso a prueba, se sigan tras él los sucesivos trámites del procedimiento hasta su terminación. Sin imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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