STS 582/2007, 25 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución582/2007
Fecha25 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación interpuesto por la entidad, "Banco Español de Crédito, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Bernardo Cobo Martínez de Murgía contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid - Sección Primera-, en fecha 29 de septiembre de 2000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 413/98 sobre nulidad y subsidiaria rescisión de aportación de bienes a sociedad, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valladolid. Es parte recurrida Don Pablo, Doña Juana y la mercantil "Camlo, S.L.", representados por el Procurador, D. Ignacio Melchor de Oruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 413/98 a que dio origen la demanda presentada por el Banco Español de Crédito, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda de esta parte contra los codemandados, acuerde los siguientes extremos:

  1. - La nulidad de las aportaciones de las registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, y de la nuda propiedad de las registrales NUM004 y NUM005, realizadas por D. Pablo a la mercantil Camlo, S.L., en virtud de escritura de ampliación, suscripción y desembolso de capital social y modificación estatutaria otorgadas en fecha 21 de septiembre de 1994 en virtud de escritura autorizada por el Notario de Valladolid

D. Francisco Javier Sacristán Lozoya, bajo el nº 2.898 de su protocolo. Y ello por haberse realizado tales aportaciones en violación de una prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público: Art. 1275 del C.c ., en lo referente a causa ilícita. Y para el improbable supuesto de que no se estimase el pedimento precedente, y habiendo quedado acreditado en el mismo la real insolvencia en que se ha colocado el demandado D. Pablo, se solicita subsidiariamente que se declare: 2.- La revocación de dichas aportaciones fraudulentas, por haberse efectuado en fraude de acreedores. Y todo ello con cancelación de las anotaciones que obrasen en los respectivos Registros de la Propiedad en favor de la mercantil Camlo, S.L."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Pablo y de la mercantil Camlo, S.L. se contestó a la misma, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "dicte sentencia estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar en el fondo de la demanda, absuelva a mis representados con expresa imposición de costas al demandante o en caso de entrar a conocer del fondo de la demanda, desestime íntegramente la demanda deducida de adverso con expresa imposición de las costas al Banco demandante."

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid dictó sentencia el 3 de mayo de 2000, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador D/ ña. MARIA DEL MAR ABRIL VEGA, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO contra Pablo, Juana y CAMLO, S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas, imponiendo a la demandante las costas del proceso." SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva declara: "Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia de 3 de Mayo de 2000, recaída en autos de j. de menor cuantía 413/98, del Juzgado de 1ª instancia núm. 2 de Valladolid, se confirma la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas de esta instancia."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Bernardo Cobo Martínez de Murgía, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ): infracción, por inaplicación, del artículo 1275 del Código Civil, en relación con la doctrina del levantamiento del velo, relacionado con la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil ), el abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil ) y el vicio de la autocontratación, contenida, entre otras, en las sentencias citadas en el encabezamiento del motivo. Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1111, 1291 y 1294 del Código Civil, y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, contenida, entre otras, en las sentencias citadas en el encabezamiento del motivo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso de casación formalizado de contrario.

QUINTO

La Votación y Fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día ocho de mayo de dos mil siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad ahora recurrente promovió juicio declarativo de menor cuantía contra los demandados en el ejercicio de la acción de nulidad del negocio jurídico de aportación de bienes a la sociedad codemandada en que se materializó la ampliación de capital de la misma, por carecer de causa lícita, y subsidiariamente, en el ejercicio de la acción de rescisión de dicho negocio jurídico, por fraude de acreedores.

La sentencia de primera instancia no dio lugar a la nulidad pretendida, considerando, en síntesis, que no había quedado acreditada la ilicitud de la causa negocial en que la entidad actora basaba su pretensión, como tampoco declaró la rescisión del negocio de aportación a la sociedad, que se interesaba de forma subsidiaria, al faltar el requisito de la subsidiariedad, cuya concurrencia es precisa para el éxito de la acción rescisoria por fraude de acreedores.

Habiendo interpuesto la actora recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó íntegramente la resolución impugnada.

En su fundamentación, la sentencia de la Audiencia acepta en su integridad los fundamentos jurídicos de la de primera instancia, que considera plenamente ajustados a derecho. Destaca, en línea con la resolución impugnada, el hecho incontrovertido de que en el juicio ejecutivo, promovido con anterioridad, se embargaron las participaciones sociales de la sociedad codemandada de que era titular el deudor, también aquí codemandado, Sr. Pablo, las cuales, según el resultado del informe pericial obrante en autos, tenían un valor superior al importe de la deuda que mantenía con la entidad actora. A la afirmación de que la aportación a la sociedad de todos los bienes inmuebles del deudor codemandado era radicalmente nula e ineficaz, por haberse efectuado bajo el vicio de la autocontratación, con finalidad ilícita y conculcando lo previsto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil, responde el tribunal de instancia que ha quedado acreditado, y resulta incontrovertido, que el deudor, junto a su esposa e hijos, son los únicos componentes, socios y administradores de la sociedad a la que se aportaron los bienes en ejecución de la ampliación de capital de la misma previamente acordada, y que también quedó acreditado que los inmuebles aportados tienen un valor superior al que se atribuyó al efectuar la aportación a la sociedad. Sin embargo, y no obstante tales circunstancias, considera la Audiencia que el deudor no ha ocultado su patrimonio personal tras una razón social que ampare su insolvencia, pues, aunque en la actualidad los bienes inmuebles pertenezcan a la sociedad y no al deudor, corresponden a éste una serie de participaciones de la empresa cuyo valor es superior a la deuda que tiene con la demandante, y que fueron embargadas en el previo juicio ejecutivo, de manera que el acreedor tiene asegurada la deuda, por más que la realización de tales participaciones sea más dificultosa que la de los inmuebles aportados a la sociedad. Concluye en este punto la Sala de instancia que no puede apreciarse que en la causa del contrato exista un matiz de fraude de ley o inmoralidad, pues ningún perjuicio real se ha irrogado al acreedor, habida cuenta del mayor valor de las participaciones sociales respecto del montante de la deuda. Y esta ausencia de fraude o lesión, para los intereses del acreedor, hace que no pueda presumirse la ilicitud de la causa del negocio de aportación a la sociedad en que éste basa su pretensión de nulidad, del mismo modo que la solvencia del deudor impide apreciar la ineludible subsidiariedad que caracteriza la acción de rescisión por fraude de acreedores que se ejercita de forma subsidiaria a la anterior, la cual, por ello, es igualmente desestimada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los dos motivos en que se articula el recurso de casación que la actora ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha de dejar sentada, visto el tenor de las alegaciones iniciales del escrito de impugnación del recurso que ha presentado la parte recurrida, la recurribilidad en casación de la resolución combatida, la cual viene dada por el hecho de tratarse de una sentencia definitiva dictada por una Audiencia Provincial en un juicio declarativo de menor cuantía cuyo interés litigioso tiene un valor que supera el límite cuantitativo establecido por el artículo 1687.1-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil para acceder a la casación, lo que se revela del importe en que se valoró la aportación a la sociedad, y, en todo caso, del importe a que asciende la deuda a cuya satisfacción se orienta, con el restablecimiento patrimonial del demandado, el ejercicio de la acción rescisoria por fraude de acreedores que se ejercita de forma subsidiaria a la acción de nulidad, por ilicitud de la causa, del indicado negocio jurídico. Que el valor del interés litigioso excede de la cifra establecida por el legislador como summa gravaminis para la casación es, por lo demás, un hecho que no discute la parte recurrida; antes bien, lo admite, estando orientada su alegación acerca de la necesidad de cuantificar la demanda en la cifra que propone, a otros fines distintos de la verificación de los presupuestos de recurribilidad, ajenos, por lo tanto, a los propios a que sirven las normas que los establecen, y que quedan al margen, consiguientemente, del control que esta Sala ha de realizar en punto al acceso al recurso de casación, que ya se efectuó correctamente al decidirse la admisión.

TERCERO

Hecha la anterior precisión, se está en condiciones de abordar el estudio del primer motivo del recurso, en el que, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1275 del Código Civil, en relación con la doctrina del levantamiento del velo, y ésta, a su vez, con la relativa a la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la proscripción del abuso de derecho -artículo 7.1 y 2, del Código Civil -, y del vicio (sic) de la autocontratación, contenida en las sentencias de esta Sala que se citan en el encabezamiento del motivo.

En su desarrollo argumental, sostiene, en síntesis, la parte recurrente que la prueba aportada al proceso pone de manifiesto el fin ilícito o inmoral perseguido por el deudor al realizar la aportación de sus bienes a la sociedad, situándolos fuera del alcance del acreedor, y disminuyendo sensiblemente su patrimonio con el que hacer frente a la deuda que mantenía con éste; finalidad ilícita que convierte en ilícita la causa del negocio y, por ende, determina su nulidad, que deriva asimismo de haberse celebrado incurriendo en autocontratación no permitida por el ordenamiento jurídico, y cuyas consecuencias patrimoniales no pueden mantenerse por virtud de la doctrina del levantamiento del velo, que impide escudarse en la realidad societaria con fines fraudulentos, existiendo como existía una identificación de patrimonios, el social y el personal del deudor.

Para dar adecuada respuesta a este alegato, que se dirige a desvirtuar el pronunciamiento desestimatorio de la acción de nulidad, por ilicitud de la causa, del negocio jurídico de aportación a la sociedad de determinados bienes como contraprestación a las participaciones correspondientes a la ampliación de su capital social, conviene retener que la doctrina jurisprudencial ha destacado la importancia que en la configuración de la causa del contrato ostenta la real intención o explicación del componente de voluntad que cada parte proyecta al consentir el negocio, y que si ésta puede explicitarse en el conjunto de las circunstancias que emergen de la situación subyacente que origina el negocio que se lleva a cabo, ha de tenerse en cuenta para integrar aquel concepto, pues, como se dice en la Sentencia de 25 de mayo de 1995, de esa forma se consigue localizar un presupuesto de razonabilidad que funda el intercambio de prestaciones efectuado, si bien es cierto que con ello se margina la dualidad entre la causa como elemento objetivo trascendente a los móviles o motivos internos y estos últimos, de los cuales, no se olvide, sólo los impulsivos o determinantes se elevan a la categoría de causa contractual. Mas esa conjunción entre aquella y éstos es posible cuando, al ser ilícitos los móviles particulares que implícitamente explican el negocio en su respectiva repercusión interna para cada interesado, coadyuvan al hallazgo de aquel designio de razonabilidad, como explica la misma Sentencia de 25 de mayo de 1995, la cual, partiendo de la triple distinción entre causa de la atribución, causa de la obligación y causa del contrato -el por qué el atributario está jurídicamente facultado para recibir el desplazamiento patrimonial, fuente constitutiva de la obligación, o el fin común perseguido en el negocio por las partes, respectivamente-, añade que habría que adscribir ese juego de conjunción en el primer expediente de ese proceso, esto es, en la causa de la atribución. Si, ciertamente, la ilicitud del móvil que orienta al contratante es trascendente de cara a descubrir la ilicitud de la causa del negocio, no menos cierto es que la constatación de la intención aviesa, elusiva de la responsabilidad, defraudatoria, antijurídica, en fin, constituye el resultado de un proceso de valoración que, antes que jurídico, tiene un componente fáctico, que entronca con los hechos que se han tenido por probados en el proceso, tras la oportuna y adecuada valoración de los elementos de prueba que han sido aportados a él. De este modo, la verificación de la intención que guía la celebración del negocio jurídico comporta una operación lógica, que se sustenta en los hechos que se reputan probados en autos, de cuya valoración, siempre según los criterios del razonamiento humano, se obtiene una determinada conclusión acerca del fin que impulsa el consentimiento contractual. De ahí que, dado el ámbito revisorio del recurso de casación, determinado por su objeto y por su propia finalidad y función, y ceñido, como es bien sabido, al examen de la corrección de la aplicación del derecho realizada por el tribunal sentenciador, en donde queda resumida la función nomofiláctica consustancial a la casación, esta Sala haya declarado con insistencia -y muestra de ello son las Sentencias de fecha 17 de enero y 14 de abril de 2001, 24 de marzo y 22 de julio de 2003, entre otras muchas- que la determinación de la concurrencia o no de los elementos esenciales y requisitos de los contratos corresponde, en su vertiente de hecho, a los órganos de instancia, como también la buena fe y el abuso del derecho que sirven a la recurrente para sustentar la denuncia casacional constituyen conceptos jurídicos que se apoyan en la valoración de conductas que se deducen de unos hechos (Sentencias de 27 de enero de 2000, 10 de marzo de 2000, 18 y 24 de julio de 2000, 22 de diciembre de 2000, 24 de septiembre de 2001 y 28 de marzo de 2005, entre otras), y cuyas conclusiones deben ser, en uno y otro caso, respetadas y mantenidas en casación, de no haber sido desvirtuadas previamente a través del cauce del error de derecho en la valoración probatoria, la cual no permite -y ha de insistirse en ello especialmente- la revisión del acervo probatorio de autos, pues eso es tanto como convertir el recurso de casación en una tercera instancia, desnaturalizando su verdadero carácter extraordinario, su objeto y su finalidad.

Pues bien, en el presente caso, bajo la denuncia casacional que contiene este primer motivo del recurso late el designio de la entidad recurrente de imponer su particular valoración de aquellos hechos que le son de provecho para inferir de ellos la intención ilícita del deudor codemandado de sustraer a la acción del acreedor los bienes con los que hacer frente a su responsabilidad, confundiendo el patrimonio particular y el social, y utilizando el ente social como instrumento para eludir dicha responsabilidad, en perjuicio del acreedor. Pero esa valoración e inferencia no pueden servir para sustentar la denuncia de la infracción normativa objeto del motivo de casación, pues supone sustituir la conclusión alcanzada por el tribunal "a quo" por la que la recurrente ofrece, soslayando la trascendencia que de cara a la razonabilidad de aquélla presenta el dato del mayor valor de las participaciones sociales respecto de la deuda cuya satisfacción persigue la actora, aquí recurrente, y el hecho de que ésta ha logrado la traba de las participaciones sociales de titularidad del deudor en el anterior procedimiento de ejecución promovido por la entidad acreedora, las cuales sustituyen a los inmuebles aportados a la sociedad en ejecución del acuerdo de ampliación de capital social; sin que, dadas estas circunstancias, cobre mayor importancia en el juicio sobre la intencionalidad del deudor el hecho de que el valor asignado a los bienes aportados sea inferior a su valor real o de mercado, pues, como precisa la Sentencia de 28 de junio de 2002, el Código Civil no exige que el precio del contrato sea justo, sino cierto, y -se añade ahora- la ilicitud de la intención que opera como motivo de la atribución patrimonial ha de valorarse ineludiblemente en función del perjuicio sufrido por el acreedor como consecuencia del negocio jurídico cuestionado, que aquí, y por lo dicho, no resulta debidamente acreditado.

Cuanto se ha expuesto conduce a desestimar este primer motivo del recurso, pues la infracción normativa a que se contrae la denuncia casacional tiene como presupuesto, que el tribunal de instancia no ha apreciado, tras valorar los hechos acreditados en el juicio, y que la parte recurrente quiere imponer desde su particular valoración de aquellos que destaca, eludiendo los que no le benefician, en una construcción del alegato impugnatorio que resulta más propia de la instancia que de este recurso extraordinario.

En consecuencia, el motivo se rechaza.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, que se formula por el mismo cauce que el anterior, se destina a denunciar la infracción de los artículos 1111, 1291.3 y 1294 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan en el encabezamiento del motivo.

El argumento en torno al cual se plantea la denuncia casacional, parte de afirmar la concurrencia del requisito de la subsidiariedad que debe darse para el éxito de la acción rescisoria, ejercitada de forma subsidiaria en la demanda, y que fue negada por la sentencia recurrida, con olvido, según la recurrente, de que la jurisprudencia de esta Sala ha configurado el señalado presupuesto en el sentido de que la insolvencia del deudor no ha de ser total, absoluta o radical, bastando que el acto dispositivo comporte una notable disminución del patrimonio del deudor que impida al acreedor percibir su crédito o dificultando en gran medida su satisfacción, como -en la tesis de aquélla- ha ocurrido en el caso examinado, donde la aportación de los inmuebles a la sociedad, a cambio de unas participaciones con un valor sensiblemente inferior al de éstos, ha supuesto una situación de insolvencia cuasi-absoluta del deudor y una notabilísima disminución de su patrimonio que conlleva que el reintegro del crédito sea sumamente dificultoso.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado ampliamente el carácter subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, que se traduce en una también amplia concepción de la insolvencia del deudor, la cual, en efecto, y en tanto que requisito de la acción rescisoria por fraude, no ha de ser total y absoluta, sino que basta con que comprometa seriamente las posibilidades de satisfacción del derecho del acreedor. Pero esta amplitud conceptual no debe confundirse con la eliminación del presupuesto mismo en que la insolvencia del deudor consiste, que en todo caso ha de concurrir, siquiera sea bajo esa generosa consideración, y que en el presente caso falta, pues ante la constancia del mayor valor de las participaciones sociales respecto del importe del crédito de la actora y el hecho del embargo de las que son titularidad del deudor -en número que incluso se especifica en la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos hace expresamente suyos la resolución recurrida, y según resulta de la certificación del Registro Mercantil aportada a los autos-, no pueden imponerse las afirmaciones de la recurrente tendentes a poner de manifiesto una extrema dificultad para agotar la vía de apremio con la realización forzosa de los títulos, que, además, de estar huérfanas de todo sustento probatorio, resultan infundadas, siendo evidente la posibilidad material de su enajenación forzosa y de su adjudicación incluso al acreedor -que, no se pierda de vista, se haría de ese modo propietario de unas participaciones sociales representativas del patrimonio de la sociedad acrecentado con la aportación de los inmuebles cuya validez y eficacia se cuestiona-, como también se ha de convenir que el ordenamiento jurídico procesal dispone de medios suficientes para que el derecho del acreedor ejecutante se haga efectivo en el marco del proceso de ejecución, y, en particular, a través del procedimiento de apremio.

El motivo, por todo ello, se desestima.

QUINTO

Las costas correspondientes a este recurso de casación se imponen al litigante que lo ha formalizado, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Banco Español de Crédito, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en fecha 29 de septiembre de 2000 .

  2. - Se imponen a dicho recurrente las costas de casación, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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