STS, 30 de Marzo de 1987

PonenteJosé Luis Albacar López.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por Consignataria Insular, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Abogado don José Manuel López Delgado, en el que es recurrido don Luis Martín Díaz, personado representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Abogado don Miguel Iglesias Corral.

Antecedentes de hecho

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía, a instancia de don Luis Martín Díaz, contra Consignataria Insular, Sociedad Limitada, sobre reclamación de cantidad; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que en el año mil novecientos setenta y cinco su representado, don Luis Martín Díaz, se vio obligado a interponer expediente de suspensión de pagos, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de esta capital, autos número 339/75, siendo nombrados en dicha suspensión de pagos los interventores correspondientes. Finalizado el expediente, inmediatamente se interpuso contra su mandante, demanda en solicitud de quiebra necesaria, autos número 97/77, de igual Juzgado, siendo nombrado asimismo en dicha quiebra, el Comisario, el Depositario, y finalmente, los correspondientes Síndicos. 2.° Durante la sustitución de la quiebra, al igual que lo había venido haciendo desde mucho tiempo atrás, la entidad demandada encargó una serie de trabajos para la carga y descarga de mercancías, adeudando, según los libros contables de dicha quiebra, la cantidad de dieciocho millones novecientas cuarenta y un mil cuatrocientas ochenta y una pesetas, de las cuales hay que descontar la cifra de cinco millones de pesetas, por una letra que en su día aceptó dicha entidad demandada, quedando a deber por tanto, un resto de trece millones novecientas cuarenta y un mil cuatrocientas ochenta y una pesetas, cantidad que es la que en esta demanda se reclama. 3.° Que durante la sustanciación de dicha quiebra, por parte de la entidad demandada se solicitó de la intervención judicial y a la vista de los incrementos del precio-hora por la utilización de las grúas de Transportes y Grúas Martín, y en lo que respecta a setenta toneladas en adelante, de que los precios siguieran siendo los existentes en aquella época, que era a razón de cuatro mil pesetas hora, solicitud a la que se opuso su mandante, tramitándose el correspondiente incidente, que fue resuelto por Auto de la Sala de lo Civil de la Ilustrísima Audiencia Provincial, en fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y nueve, en el sentido de que debería ser a razón de siete mil pesetas hora, en cuanto se trata de un acto imprescindible para la conservación de la industria, y más bajo del mismo (las siete mil pesetas), significaría una operación que excedía de la misión y facultades correspondientes al depositario en la quiebra. 4.° Como quiera que a pesar de las peticiones amistosas realizadas por su mandante con la entidad demandada, para que hiciera efectivas dichas cantidades, sin conseguirlo, su representado interpuso acto de conciliación, sin que se aviniese la entidad demandada. Alegó los fundamentos de derecho suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta se declare que la entidad demandada Consignataria Insular, S.A. viene obligada a pagar a su representado, la suma de trece millones novecientas cuarenta y una mil cuatrocientas ochenta y una pesetas por los trabajos realizados por la empresa de su mandante Transportes y Grúas Martín en los períodos que se indican en la certificación acompañada, así como a pagar a su mandante el interés legal autorizado por la Ley desde la fecha en que tenían que haber pagado dichas cantidades hasta el abono efectivo de las mismas, condenando a dicha entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas causadas.

La entidad demandada la contestó, en base a los siguientes hechos: 1.° Se niega de forma expresa y categórica todos y cada uno de los hechos de la demanda que se contesta, impugnándose igualmente, la forma expresa, el documento que se acompaña con la demanda, señalado con el número dos, por carecer de valor de clase alguna, y ser su contenido totalmente falso o inexcuso, careciendo de eficacia jurídica alguna. 2.° El documento que bajo número dos se acompaña, ya impugnado, en forma alguna puede justificar la existencia de la deuda que se reclama a su representada, ya que se trata de un simple informe, inexacto, parcial y unilateral emitido, por lo que en ningún supuesto puede tener el carácter de documento básico de la acción puesta en juego por la parte actora. Si el crédito que se reclama a su representada, previene, como se dice en la demanda, de una serie de trabajos realizados por la Empresa Transportes y Grúas Martín, propiedad de don Luis Martín Díaz, en el período a que se refiere dicho informe es necesario acreditar el encargo y efectiva realización de tales trabajos, y si, además, se alega que tal deuda resulta de los libros contables de la quiebra del actor, debió, necesaria e inexcusablemente, aportar los documentos de los que aparezca la existencia de ese crédito que se reclama. Y tales documentos, que de existir, tienen que estar en poder del demandante, no se han acompañado con el escrito inicial de demanda, como exige taxativamente la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no basta, con remitirse a las actuaciones, tanto de suspensión de pagos, como de quiebra del actor, ya que por haber sido para ellos, pudo tener el desglose de los mismos, bien testimonio de ellos, no siendo suficiente la designación de los archivos del Juzgado. Tal defecto es ya insubsanable, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Procesal Civil, que impide que con posterioridad a los escritos de demanda y contestación se aporten tales documentos; lo que por sí sólo es suficiente para que decaiga la pretensión de la parte actora. 3.° Se niega por consiguiente, de forma expresa, que su representada, adeude cantidad alguna por ningún concepto al actor. 4.° Para nada puede afectar a su representada la resolución de la Audiencia Provincial a que se hace referencia en el hecho tercero de la demanda que se contesta, toda vez que en ella no fue parte mi representada. Y las tarifas que venían siendo aplicadas a mi representada cuando utilizaba grúas de más de setenta toneladas, según la normativa vigente, eran las pactadas libremente por las partes, ya que para tales trabajos no existía tarifa fija, por lo que el hecho de que se pudiera autorizar al depositario de la quiebra, no puede afectar a lo pactado con anterioridad entre su representada y el actor, y menos que ello se realice de forma totalmente unilateral. 5.° Su representada en todo caso, además de las cantidades que se recogen como pagadas por la misma, ascendente, según ese informe a la suma de 67.058.690 pesetas, ha abonado al actor, en diversas partidas, la cantidad de 18.263.528 pesetas, que no se recogen, ni aparecen reseñadas, ni contabilizadas, en ese documento; y el pago de tales cantidades, se justifica con los documentos que se acompañan. Si a ello se suma la cantidad de cinco millones de pesetas abonadas por su representada, a que se refiere tanto en documento número dos, como el hecho segundo de la demanda, resulta que el actor ha recibido de su representada la cantidad de 90.322.218 pesetas superior en 4.312.047 pesetas a la que se dice en dicho informe que debería haber abonado. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando dicte sentencia desestimando todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, imponiéndole a la misma las costas procesales. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando como desestimo la demanda de juicio de mayor cuantía, interpuesto por el señor Procurador don Tomás González Pinto, en nombre y representación de don Luis Martín Díaz, contra la entidad Consignataria Insular, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra la misma en ella se deducían, sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. 2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital, con revocación parcial de la misma, debemos declarar y declaramos que la entidad demandada viene obligada a pagar al actor la cantidad que se fije en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el penúltimo considerando de la presente resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias. 3. Por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de la Entidad Mercantil Consignataria Insular, S.A. formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero: Se formula el presente motivo de casación por infracción de Ley y doctrina legal al amparo de lo establecido en el párrafo 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en el momento de interponerse el presente recurso, por cuanto la sentencia dictada resulta incongruente, por infringir dicha sentencia el artículo 359 de la citada Ley Procesal, violándolo por inaplicación. Segundo: Se formula el presente motivo de casación por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del artículo 1.692, párrafo 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia dictada resulta ser incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, al infringir dicha sentencia -violándolo por inaplicación- el artículo 359 de dicha Ley Procesal en relación con el artículo 360 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Se formula el presente motivo de casación por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, párrafo 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida otorga más de lo pedido por las partes, infringiéndose -violándolo por inaplicación- el artículo 359 de la dicha Ley Procesal, en relación con el artículo 360 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto: Se formula el presente motivo de casación por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, párrafo 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito por las partes, infringiéndose -violándolo por inaplicación- el artículo 359 de la dicha Ley Procesal.Quinto: Se formula el presente motivo de casación por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida infringe -violándolo por inaplicación- el artículo 1.261, 1.° del Código Civil en relación con el artículo 1.262 del dicho Cuerpo Legal. Sexto: Se formula el presente motivo de casación por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del párrafo séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida infringe -violándolo por inaplicación- el artículo 1.249 del Código Civil, incurriendo por ello en error de derecho en la apreciación de la prueba. Séptimo: Se formula el presente motivo de casación al amparo del artículo 1.692, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley y doctrina legal, al infringir la sentencia recurrida -violándolo por inaplicación el artículo 1.253 del Código Civil.4.Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día veintitrés de abril actual en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Albacar López. Fundamentos de Derecho. 1.Promovida por don Luis Martín Díaz, ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Santa Cruz de Tenerife, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra Consignatana Insular, Sociedad Limitada, con fecha 23 de abril de 1984 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de dicha ciudad en la que, revocando parcialmente la dictada por el referido Juzgado el 9 de junio de 1983, se estimaba, también en parte, la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que si bien no se ha probado por el actor la existencia de un crédito a su favor y en contra de la demandada por el total importe de lo reclamado, lo que sí cabe establecer, con base en las alegaciones efectuadas y en la prueba practicada es la existencia de una deuda, comprendida en la global reclamación, derivada exclusivamente del uso de las grúas adecuadas para más de 70 toneladas -Pemag y American-, correspondiente a la diferencia entre lo pagado realmente por la demandada -7.000 pesetas la hora-. B) Que fijada por auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 22 de febrero de 1979 como tarifa mínima aplicable por la utilización de las grúas mencionadas la de 7.000 pesetas la hora, el uso de las mismas impone al demandado la obligación de pagarla a los mínimos que se le ofrecían, que han de entenderse aceptados, aunque fuera en contra de su parecer.2. El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del n.° 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal y denuncia incongruencia por entender el recurrente que la resolución del Tribunal a que altere la causa a pedir, motivo éste que deberá ser desestimado en atención a las siguientes razones: Primera: Que es doctrina de esta Sala la de que el principio jurídico procesal de la congruencia, recogido en el articulo 359 obliga a los órganos jurisdiccionales que han entendido en el conocimiento de la demanda, no sólo a la concordancia y armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de las sentencias, sino también a no separarse de las cuestiones de hecho ni de las de derecho que los litigantes hayan sometido a su conocimiento, estándoles vedado el alterar la causa de pedir transmutándola en otra diferente, porque haciéndolo quedaría alguno de los contendientes sin la posibilidad de alegar y practicar pruebas sobre problemas no planteados o que no lo fueron con la exigible claridad, con la consiguiente indefensión (Sentencia de 28 de mayo de 1985) y que no son los razonamientos consignados en los considerandos de la sentencia recurrida para fundamentar su fallo los que pueden incurrir en incongruencia sino lo reflejado en éste, porque el principio de congruencia, al referir el axioma sentencia debet esse conformis libello, hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión, es decir, guardando conexión entre lo pedido y lo concedido, de tal manera que los considerandos tienen como reducida finalidad el contribuir a vivificar y esclarecer los pronunciamientos que integran el fallo (Sentencia de 31 de mayo de 1985). Segunda: Que en el supuesto que nos ocupa no puede entenderse en modo alguno que la resolución que se recurre haya alterado la causa de pedir, toda vez que solicitándose en la demanda que se declare que la demandada viene obligada a pagar al actor una determinada cantidad «por los trabajos realizados en la empresa del mismo en los períodos que se indican», y consignándose en el fallo que la entidad demandada viene obligada a pagar al actor la cantidad que se fije en ejecución de sentencia con sujeción a las bases que se establecen en el penúltimo considerando, no se evidencia la posibilidad de tal alteración, máxime cuando, como admite el recurrente en el desarrollo de este primer motivo, la demanda basa su petición en la utilización por la entidad recurrida de las grúas del actor, lo que da origen a la reclamación del precio pactado, y en la sentencia se razona la declaración de la existencia de la deuda, no sólo en el reconocido y acreditado uso de las grúas por la demandada, sino también en que su utilización con posterioridad al conocimiento del precio fijado por la Sala comporta la aceptación del mismo, por todo lo cual procede la expresa desestimación de este primer motivo.3. Los motivos segundo y tercero se amparan, respectivamente en los ordinales 2° y 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncian, como el anterior, incongruencia de la resolución recurrida, con infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley Procesal Civil, alegando que el solicitante pide en la demanda que se declare la obligación que pesa sobre la demandada de abonar una cierta cantidad al actor, más sus intereses legales y declararse únicamente en la sentencia tal obligación, sin concretar la cantidad a pagar, disponiendo su determinación en ejecución de sentencia, y sin aludir a los intereses, concede algo distinto (n.° 2 del artículo 1.692) o algo más (n.° 3 del mismo artículo) de lo pedido, debiendo decaer estos motivos por los siguientes argumentos: Primero: Tiene sentado esta Gala que la respuesta directa y coherente, así como la exigencia de exhaustividad, impuesta a las sentencias por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significan una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se basan, pero no una literal concordancia entre ambos, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, le está permitido al sentenciador establecer su juicio crítico de la manera que entiende más ajustada, pues lo que importa es que los pronunciamientos del fallo tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia del debate (Sentencia de 9 de abril de 1985). Segundo: La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a la necesaria conclusión de la que la resolución recurrida no incide en la incongruencia que se denuncia por el hecho de que, habiéndose solicitado en la demanda que originó las presentes actuaciones que se declarara la obligación que incumbe a la demandada de abonar al actor una determinada cantidad, el tribunal de Apelación, dando lugar a tal declaración, pero estimando la carencia de datos para concretar su cuantía, defiere su cuantificación al momento de ejecución de sentencia, fijando los datos para llevar a cabo tal operación, y limitando el importe de las mismas a la cuantía máxima pedida en la demanda, máxime cuando este alto Tribunal, a contrario sensu, en sentencia de 24 de mayo de 1985 desestimó la existencia de incongruencia en un supuesto en el que solicitándose en la demanda la condena del demandado al pago de la suma que se estableciese en ejecución de sentencia, el Tribunal sentenciador, estimando que el importe de tal suma podía ser fijado durante el juicio, condenó al pago de una cantidad determinada. Tercero: En lo que se refiere a la denuncia que se opera en estos motivos de que la resolución recurrida no resuelve acerca de la petición de que se declare la obligación del demandado de abonar los intereses legales, ha de manifestarse que, siendo ésta una solicitud llevada a cabo por el actor recurrido y no recogida en los escritos alegatorios de la demanda, solamente a aquélla incumbe denunciar su falta, careciendo, obviamente, de interés la recurrente para mantener un recurso con base en su no apreciación por la Sala de Apelación, lo que no solamente operará la desestimación de este extremo de los motivos, sino también del motivo cuarto, en el que, al amparo también del ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende denunciarse la omisión en la resolución recurrida de los pronunciamientos de condena que se dice, sin que ello sea exacto, se hallan contenidos en los escritos alegatorios del actor; por todo lo cual deben ser rechazados los motivos segundo, tercero y cuarto.4.Los motivos 6.° y 7.°, que por afectar a los hechos deben ser examinados con prioridad al 5.°, se basan, respectivamente en los números 1° y 1.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alegan, el primero de ellos violación por inaplicación del artículo 1.249 del Código Civil, y el segundo, del 1.253 del mismo cuerpo legal, sosteniéndose en ambos el error en que se ha incurrido la resolución recurrida al apreciar la prueba de presunciones, motivos éstos que deben ser desestimados conjuntamente, pues si bien es cierto que tiene declarado este tribunal que la prueba de presunciones puede impugnarse en casación en dos puntos, uno al amparo del n.° 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afectante a la existencia del hecho de que ha de partir la inducción, y otro, al amparo del número primero del propio precepto procesal, encaminado a combatir la precisión y rigor del enlace entre ese hecho y el que se trata de demostrar, sin que quepa por la mera y distinta apreciación de la importancia y trascendencia del enlace o relación existente entre el hecho demostrado y aquél que se trata de inducir, la casación de la sentencia de instancia, pues el juicio lógico del Tribunal «a quo» sólo es censurable cuando notoriamente falta ese enlace preciso y lógico entre el hecho demostrado y el que se trata de inducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, también lo es que en el caso sujeto a recurso ni aparece inaplicado el artículo 1.249, toda vez que están completamente acreditados los hechos de los que se deduce la presunción, es decir, los de que se fijó por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el precio para la utilización de las grúas en 7.000 pesetas, hora, y que esta fijación fue conocida por la demandada y finalmente, que pese a tal conocimiento ésta utilizó los servicios de tales grúas, ni tampoco puede sostenerse que partiendo de estos hechos incontrovertidos pueda estimarse que la conclusión a que llegó la Sala Sentenciadora de que su utilización comportaba la aceptación del precio se halle falta del enlace preciso y lógico, según las reglas del criterio humano, por lo que ambos motivos deben perecer. 5.Finalmente, el motivo 5.° alega violación por inaplicación del artículo 1.261 del Código Civil, en relación con el 1.262 del mismo cuerpo legal, denunciando inexistencia del contrato por falta de consentimiento y no puede ser sostenido con éxito, ya que, haciendo supuesto de la cuestión, pretende desconocer un hecho que al constar como acreditado en la resolución recurrida y no haber sido combatido con éxito en este recurso, debe ser reputado como inamovible; el de que la demandada aceptó el precio fijado a la utilización de las grúas, por lo que debe ser también rechazado este quinto motivo del recurso.

6. La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y sin que proceda la pérdida del depósito que, por no ser conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Entidad Mercantil Consignataria Insular, S.L. contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Pérez. José Luis Albacar. Matías Malpica. Alfonso Barcala. Antonio S. Jáuregui. Rubricado. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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