STS, 14 de Mayo de 1987

PonenteRafael Pérez Gimeno.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid sobre declaración de nulidad de escritura pública de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por doña María del Carmen Villa Recio representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistida del Abogado don José Miguel Alvarez Bolado, en el que son recurridos doña Consuelo Lasso Fernández y cualquier persona desconocida que pueda ostentar derecho sobre la casa n.° 11 de la calle Castillo de Traspinado, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de doña María del Carmen Villa Recio, contra doña Consuelo Lasso Fernández, y contra cualquier persona desconocida que pueda ostentar derechos sobre la casa n.° 11 de la Calle del Castillo de Traspinedo, en situación procesal de rebeldía, sobre declaración de nulidad de escritura pública de compraventa y otros extremos; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis: 1.° Doña Dorotea Villa Peñas, tía carnal de la actora y vecina que fue de Traspinedo, estuvo casada en únicas nupcias con don Agustín Yuste Izquierdo, de cuyo matrimonio no hubo descendencia y falleció en dicha villa el catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 2.° Dicha señora otorgó su último testamento en Tudela de Duero el ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, legando a su esposo don Agustín Yuste Izquierdo el usufructo vitalicio de todos sus bienes y a su hermana Paula y a su sobrina Maruja (la actual demandante) una cuarta parte de la casa que posee y los vertidos de uso ordinario. 3.° La casa antes mencionada es la que durante el matrimonio se había levantado en la calle del Castillo del pueblo de Traspinedo, que hoy lleva el número 11, habiendo tenido antes otros y que consta de planta baja y corral. Posteriormente la calle del Castillo se llama Carretera de Circunvalación. El inmueble figuraba en el catastro a nombre de don Agustín Yuste Izquierdo. 4.° Al fallecimiento de doña Dorotea su esposo don Agustín Yuste Izquierdo, su hermano don Vitorio Villa Peñas, su sobrina María del Carmen legataria de la cuarta parte de la casa, y don Daniel Redondo Villa, también instituido heredero comparecieron ante el Notario de Tudela de Duero don Luis Ángel Prieto Lorenzo, en fecha diecinueve de abril de mil novecientos sesenta, para inventariar los bienes muebles e inmuebles de la finada, incluyéndose entre estos la casa en Traspinedo calle del Castillo n.° 20, que consta de planta baja y corral, adquirida por construcción a sus expensas en el año mil novecientos cuarenta y cuatro y valorada en ocho mil pesetas. El señor Yuste hizo la manifestación de que desconocía si el corral era o no de su propiedad. 5.° Como quiera que según el testamento de doña Dorotea el usufructo vitalicio se legaba al esposo, éste continuó en el disfrute de la casa hasta su fallecimiento en julio de mil novecientos setenta y siete. Con anterioridad don Agustín Yuste con quien convivía la demandada doña Consuelo Lasso Fernández, había manifestado intenciones de vender la casa en que vivía, anunciándolo incluso en la prensa. Enterados los herederos intentaron impedirlo mediante una conciliación, pero con la mala fortuna de que después de remitir la papeleta al Juzgado, no pudo celebrarse el acto por ocurrir el fallecimiento del demandado. 6.° Con posterioridad al fallecimiento de don Agustín, se ha tenido conocimiento de una serie de hechos irregulares, tendentes a privar a la hoy actora de sus legítimos derechos que citaba. 7.° Intentada solución amistosa no pudo lograrse. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia declarando la nulidad de la escritura de manifestación de la herencia de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y ocho, en cuanto se adjudica la totalidad de la casa declarando la nulidad de cualquier título que pueda ostentar don José Cano López en cuanto a la propiedad de la totalidad de la misma casa, o que pueda ostentar cualquier persona, declarando que la propiedad de la mitad indivisa de la casa corresponde a doña María del Carmen Villa Recio y a doña Paula Villa Peñas, como legatarias de doña Dorotea Villa Peñas, ordenando la cancelación o en su caso la rectificación de la inscripción registral, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a don José Cano López a que reintegre a sus propietarias las porciones indivisas y a todos ellos al pago de las costas del juicio.Admitida la demanda y ante la importancia de emplazar a don José Cano López, por ser desconocido, la actora desistió en cuanto al mismo, acordándose en este sentido en auto de veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, que mandó seguir el procedimiento contra los restantes demandados.La representación de doña Consuela Lasso Fernández, única demandada comparecida contestó la demanda en base a los siguientes hechos: 1.° Incierto el correlativo, ya que cuando se casó doña Dorotea con don Agustín era viuda de un hermano de éste. También el señor Yuste contrajo matrimonio con doña Dorotea en estado de viudo de doña María Peñas Parra. Sí es cierto que de ninguno de los matrimonios de ambos cónyuges hubo descendencia. 2.° Cuando doña Dorotea otorgó su testamento de fecha ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, ni ella ni su esposo eran propietarios de la casa a que el presente litigio se refiere y por consiguiente no podría disponer de la misma ni de parte de ella. 3.° La casa en cuestión pese a lo alegado de adverso, nunca fue de don Agustín Yuste Izquierdo, hasta que éste la compró en Velón, S.R.C. en escritura pública de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. 4.° La inclusión de la casa en el inventario de bienes de doña Dorotea carece de trascendencia, dada la falta de título. No deja de ser altamente significativo la manifestación del propio don Agustín en dicho inventario que desconoce que el corral con sus edificaciones era de su propiedad. El título lo conseguiría posteriormente por la compra antes indicada. 5.º Don Agustín vino ocupando la casa, no como usufructuario, sino como pleno propietario. Y tan cierto estaba de su total y absoluto dominio que efectivamente realizó varios intentos de venderla sin contar para nada de los herederos y legatarios de su fallecida esposa. 6.º Los hechos que se imputan en el correlativo nada tienen de irregular, respondiendo al ejercicio de los derechos de don Agustín y doña Consuelo. 7.° Cierta la existencia de gestiones extrajudiciales, sin que dieran resultado por carecer la demandante de derecho. 8.° Nunca pensó doña Consuelo que nadie le pudiera inquietar respecto de los bienes heredados de don Agustín Yuste y por ello ningún preparativo especial empleó frente a la eventual demanda don José Cano López ocupó la casa de forma transitoria y por pura benevolencia. Alegó en derecho las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, y estimando inaplicables los fundamentos de derecho de la demanda, interesó su desestimación, con costas a la actora.Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda en cuanto a los demandados de desconocidas circunstancias y estimándola parcialmente en cuanto a doña Consuelo Lasso Fernández, debo declarar y declaro que tanto el contrato de compraventa de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cuatro y la escritura de manifestación de herencia de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y ocho son ineficaces parcialmente, en cuanto que desconocen los eventuales derechos que pueden corresponder a doña María del Carmen Villa Recio como legataria de doña Dorotea Villa Peñas sobre la cuarta parte indivisa de la casa número once de la calle del Castillo de Traspinedo, debiendo procederse a la cancelación parcial de las inscripciones regístrales correspondiente, condenándose a la demandada a estar y pasar por la presente declaración. Todo ello sin expresa imposición de costas.Segundo: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Valladolid con fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos aludida resolución y en su lugar desestimando íntegramente la demanda interpuesta a nombre de doña María del Carmen Villa Recio, por sí y en beneficio de la comunidad de herencia que tiene con doña Paula Villa Peñas, contra doña Consuela Lasso Fernández, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas en el suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias de este proceso.Tercero: Por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre de doña María del Carmen Villa Recio, formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su antigua redacción. (Hoy número cuarto del mismo artículo.) Infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos auténticos cual es el acta notarial de inventario de bienes otorgada con motivo del fallecimiento de doña Dorotea Villa Peñas, ante el Notario don Luis Ángel Prieto Lorenzo el diecinueve de abril de mil novecientos sesenta al número 83 de su protocolo y el testamento otorgado por doña Dorotea Villa Peñas el ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve ante el mismo Notario al número 227 de su protocolo.

Segundo

Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su antigua redacción (hoy número cinco del propio artículo 1.692). Error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción por violación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su antigua redacción (hoy número quinto del propio artículo 1.692). Infracción de Ley por inaplicación indebida de los artículos 358 y 359 del Código Civil.Cuarto: Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su antigua redacción, (hoy número quinto del propio artículo 1.692). Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 862 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día seis de mayo actual en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa debatida en ambas instancias quedó centrada en determinar si la casa sita en traspinedo, calle del Castillo n.° 11, perteneció con carácter ganancial a la sociedad conyugal formada por los fallecidos esposos, doña Dorotea Villa Peñas y don Agustín Yuste Izquierdo, por haber sido construida a sus expensas vigente el matrimonio, tesis mantenida por la actora, o bien fue adquirida por don Agustín Yuste en estado de viudo y, por tanto, de propiedad exclusiva de éste, como sostiene la demandada, pues en el primer supuesto sería válido y surtiría plenos efectos el legado que de la cuarta parte de dicho inmueble hizo doña Dorotea en su testamento otorgado el 8 de septiembre de 1954 a favor de su sobrina, la hoy actora, como sostiene la sentencia del Juzgado, y en la segunda hipótesis carecería de efecto tal cláusula testamentaria al haber dispuesto de un bien ajeno ignorando que lo era y la casa pertenecería a la demandada, sobrina del esposo, a quién este instituyó heredera universal de todos sus bienes en el testamento otorgado el día 16 de julio de 1977 (falleció el día 9 de septiembre del mismo año), como mantiene la sentencia de la Audiencia.

Segundo

Dicha sentencia, aquí recurrida, afirma como probado «... que la casa fue edificada sobre una finca urbana, en término de Traspinedo, Valladolid, al pago del Cotarro del Castillo, que fue aportada el 7 de enero de 1967 por don Francisco Belón Gómez y doña Emilia Gómez Frey, en la escritura de constitución de la Sociedad Mercantil Regular Colectiva "Belón y Compañía" a dicha sociedad, a la cual prestó sus servicios, durante muchos años, don Agustín Yuste Izquierdo, en un secadero de achicoria existente en la aludida finca urbana, constante matrimonio de don Agustín con doña Dorotea Villa, con intervención personal de don Agustín y de otras personas, sin que se haya demostrado lo fuese a expensas del matrimonio y, en todo caso lo que, resulta evidente es que el suelo sobre el que fue edificado pertenecía a "Belón y Compañía"; afirma, igualmente, "que tanto doña Dorotea Villa Peñas; como su viudo don Agustín Yuste Izquierdo, en la creencia de que la casa que habitaban era de su propiedad, como lo acredita en haber dispuesto aquella de la mitad de su parte, que estimaba ganancial, y haber incluido éste en el inventario de bienes relictos de su referida esposa, tal inmueble, otorgaron, respectivamente, el testamento de 8 de septiembre de 1959 y el acta de inventario de fecha 19 de abril de 1960...».

Tercero

El segundo motivo, de examen preferente, amparado en el ordinal 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba con violación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, por entender que la sentencia recurrida infringe las normas valorativas de la prueba de presunciones contenidas en los indicados preceptos, debiendo tenerse en cuenta a este respecto, que si bien es cierto que por regla general no se infringen tales artículos cuando el Juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que, por excepción, cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera, con la fuerza lógica que la Ley exige, la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto siempre que se trate de materia discutida en el período expositivo del juicio (sentencia de 16 de marzo de 1966, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982 y 5 de junio de 1986, etc.). Sentada, pues, la posibilidad de atacar en casación la no aplicación por el Tribunal de instancia de la prueba de presunciones, la cuestión planteada queda centrada en determinar si de los hechos que la sentencia declara probados y aplicando las reglas del criterio humano, debió llegarse por el Juzgador a la consecuencia pretendida por el recurrente, cuestión que debe decidirse en sentido afirmativo, pues, a) si la esposa en un testamento otorgado el 8 de septiembre de 1959, unos meses antes de su muerte, dispone de la mitad de la casa por atribuirle carácter ganancial; b) si al fallecimiento de doña Dorotea, su viudo don Agustín, su hermano don Vitorio Villa, su sobrina doña María del Carmen, hoy actora y legataria de la cuarta parte de la casa, y don Daniel Redondo, también interesado en la herencia, comparecieron ante el Notario de Tudela de Duero en 19 de abril de 1969 para inventariar los bienes muebles e inmuebles de la causante, incluyéndose entre éstos la casa litigiosa, adquirida según se hace constar, por construcción a sus expensas en el año 1944; c) si dicha casa la habitaron hasta su fallecimiento los cónyuges, sin que exista dato alguno respecto a que la ocupación lo fuera en concepto de arrendatarios, precaristas, o título distinto del de propietarios; y d) si aunque no aparece acreditado que la casa se construyera a expensas de los cónyuges, según afirma la sentencia recurrida, tampoco se declara probado que lo fuera a costa de tercero, y además, en la referida manifestación de herencia de doña Dorotea, en la que intervino su viudo, se hizo constar su carácter ganancial; la conclusión lógica que de tales hechos básicos cabe deducir, no es otra que la de afirmar que la casa litigiosa perteneció con el carácter de ganancial al referido matrimonio, y que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 22 de julio de 1964, en la que «Belón y Compañía» vende y don Agustín Yuste compra la repetida casa, no tuvo otra finalidad que la de acomodar la titularidad formal a la titularidad real anteriormente existente, si bien realizada de modo irregular al no haber intervenido, también, los interesados en la herencia de doña Dorotea.Cuarto: Rechazada la argumentación de la sentencia recurrida, argumentación predeterminante del fallo, y, en atención a lo anteriormente expuesto, debe estimarse el citado motivo del recurso y, en consecuencia, debe casarse y anularse la referida sentencia sin que por ello sea necesario entrar en los demás motivos invocados, todo ello sin condena en costas.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña María del Carmen Villa Recio contra la sentencia que en 26 de junio de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, cuya sentencia casamos y anulamos, sin hacer expresa imposición de costas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares. Rafael Pérez. - Antonio Carretero. Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno. Rubricado.

Segunda sentencia

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, sobre declaración de nulidad de escritura pública de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de casación declarada en este día en el recurso interpuesto por doña María del Carmen Villa Recio representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistida del Abogado don José Miguel Alvarez Bolado, en el que son recurridos doña Consuela Lasso Fernández y cualquier persona desconocida que pueda ostentar derecho sobre la casa n.° 11 de la calle Castillo de Traspinedo, no personados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los propios fundamentos de la anterior sentencia de casación y por los contenidos en la del Juzgado de Primera Instancia, en cuanto no los contradigan, procede confirmar la dictada por este órgano unipersonal, en cuanto en ella se califica de ganancial la casa litigiosa con las consecuencias que de tal calificación de deducen respecto al legado de la actora y a los documentos públicos otorgados y asientos regístrales practicados, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Valladolid de 11 de noviembre de 1982, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares. Rafael Pérez. Antonio Carretero. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala. Rubricados.

Publicación: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

2 sentencias
  • SAP A Coruña 95/2008, 21 de Febrero de 2008
    • España
    • 21 Febrero 2008
    ...caso es nula de pleno derecho y, en consecuencia, la acción para hacerla efectiva imprescriptible ( SSTS 9 julio 1984, 15 octubre 1985, 14 mayo 1987, 24 septiembre de 1991, 7 mayo y 25 octubre 1993, 27 julio y 10 noviembre 1994, 3 marzo, 24 octubre y 23 diciembre 1995, 5 noviembre 1996 y 19......
  • SAP Madrid 21/2004, 27 de Enero de 2004
    • España
    • 27 Enero 2004
    ...efectos de la congruencia de la misma las exigencias de los principios de rogación (STS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de Junio de 1997); y de contradicción (SS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), las cua......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR