STS, 21 de Abril de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui.
ProcedimientoJuicio ordinario declarativo de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución21 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Coruña sobre declaración de derechos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Marcial Ferreiro Ramos y doña María Domínguez Galán representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidos del Abogado don Ramón Chaves González, en el que es recurrido don Manuel Domínguez Galán, personado representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián y asistido del Abogado don Vidal Gutiérrez Tobal, siendo también recurridos don Luis Rey

Iglesias y otros, don Francisco Vázquez Rama, don Gerardo Vázquez Boga, don Antonio Rey Fernández y doña Asunción Galán Gómez y otros, no personados en los que también fueron demandantes don Leonardo Tomé López, doña Asunción Domínguez Galán, hoy sus herederos doña María Pilar, doña Asunción y doña María Teresa Tomé Domínguez no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don Leandro Tomé López, doña María del Pilar Asunción Tomé Rodríguez, doña María Teresa Tomé Domínguez, su padre don Leandro Tomé López, por ser menor de edad, por fallecimiento de su madre, doña Asunción Domínguez Galán. Don Marcial Ferreiro Ramos y doña María Domínguez Galán y de otra como demandados, don Francisco Vázquez Rama, don Gerardo Vázquez Boga, don Manuel Domínguez Galán, don Antonio Rey Fernández, don Luis Rey Iglesias, don Jesús Touriñán Rodríguez, don Juan Grela Castro, don Ricardo Amor Rodríguez, don Federico Martínez Bello, don Jaime López Vázquez, doña Asunción Galán Gómez, los herederos don Jacinto Gestal Insua, y cualquier otra persona o entidad, individual o social que pretenda ostentar algún derecho o ser portadora de alguna obligación relacionada con la entidad mercantil denominada «Automóviles Marineda, Sociedad Anónima» (AUMASA) o en las concesiones administrativas para la explotación de líneas de transporte por carretera V-919: C22; V-I.327: C-44; V-I.392: C-46; V-2.173: C-100: V-403: C-13; V-960: C-24 y V-1.441: C-50 y vehículo-sadscritos a las mismas en la fecha de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos o en relación con los vehículos: Pegaso, matrícula C-68.986: Pegaso matrícula C-1.985-A; Seva Austín, matrícula LE-19.983; Pegaso-Comet, matrícula C-81.854; Pegaso-530, matrícula C-52.699; Barreiros-131, matricula C-74.085, en situación procesal de rebeldía: sobre declaración y reconocimiento de derechos, rendición de cuentas y otros extremos; la representación de don Leandro Tomé López, doña Asunción Domínguez Galán, don Marcial Ferreiro Ramos y doña María Domínguez Galán, formuló su demanda alegando en síntesis: Primero: Las actoras doña María y doña Asunción Domínguez Galán, juntamente con el demandado, su hermano, don Manuel Domínguez Galán y la madre de todos ellos, la también demandada doña Asunción Galán Gómez, constituyen el elemento subjetivo que conformó la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento del padre y esposo de los citados, esto es, don Manuel Domínguez Galán que era titular de una concesión administrativa de explotación de transportes terrestres V-1.441: C-50 que figura actualmente a nombre de «Viuda e hijos de Manuel Domínguez». En acuerdos privados entre las actoras y su hermano don Manuel Domínguez Galán, aquéllas cedieron a éste sus derechos sobre tal concesión a cambio de un precio en tres de diciembre de mil novecientos sesenta por escritura pública otorgada ante el Notario de esta ciudad don Manuel Otero Peón quedando fijado como precio que debería de abonarles don Manuel Domínguez Galán, el de ciento cincuenta mil pesetas a cada una de ellas, determinado ello en documento privado de la misma fecha. Segundo: Por interesar a don Manuel Domínguez Galán el asociarse con los demandados señores Rey Iglesias, Vázquez Rama, Martínez Bello, contando con poder de su madre la demandada doña Asunción Galán Gómez, concertó con éstas y con sus hermanas doña María y doña Asunción Domínguez Galán un documento privado de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos a través del cual se procedía por don Manuel Domínguez, de acuerdos con las actoras, a novar aquella obligación o relación derivada de aquella venta del derecho concesionarios en el sentido de sustituir la deuda conjunta de seiscientas treinta mil pesetas que tenía con las actoras por una participación de una sociedad anónima denominada «Automóviles Marineda. Sociedad Anónima» (AUMASA). Tercero: En la mismas fecha de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos ante el Notario don Francisco Javier Sanz Valdés se

otorgó una escritura pública constitución de una sociedad anónima «AUMASA» en la que intervenían como socios los que exponía y en la proporción de accionariado que citaba. A dicha S.A. «AUMASA» se aportaron las concesiones de explotación de transportes terrestres que se mentaron en el encabezamiento de este escrito y que constan reseñados en la indicada escritura, creándose una condición suspensiva en el apartado octavo de su capítulo. Tercero: A los fines de obviar los inconvenientes de la sociedad irregular constituida y con plena conciencia de asociación entre los otorgantes que produciría efecto de inmediato, se suscribió, en las fechas de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos, esto es, en la misma que los anteriores documentos, uno privado que relaciona un pacto séptimo. Igualmente, en tal documento privado se hace constar que don Federico Martínez Bello se obliga a transformar o transferir acciones a los señores Touriñan Rodríguez, Castel Irsua, Grela Castro y Amor Rodríguez; y don Luis Rey Iglesias a transferir doscientas cincuenta acciones a don Antonio Rey Fernández. Igualmente reconoce como bueno el documento en que don Manuel Domínguez Galán y los actores, y la madre de todos ellos, suscribieron en la fecha de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos. Cuarta: La Sociedad «AUMASA» vino funcionando como una verdadera entidad de explotación, comprándose y vendiéndose vehículos con participación de todos los socios, esto es, creando unas relaciones obvias de obligatoriedad. Que llegaron a oídos de las actoras, independientemente de que se suspendiera toda relación con ellas, que el órgano social había recibido notificación a través de la Delegación Provincial de Transportes Terrestres de La Coruña. que con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y tres se había dictado Res. por la Dirección General del Ramo por la cual se accedía a la unificación de las líneas, pero condicionando ello a que se presentase en el plazo de tres meses proyecto de la unificación solicitada. A la vista de ello y dado que la cumplimentación de lo ordenado era vital para la vida social de «AUMASA» se llamó a conciliación a los socios relacionando las conversaciones y reuniones. Quinta: Queda claro por la contestación de don Francisco Vázquez Rama y don Gerardo Vázquez Boga la existencia de tal comunidad de bienes y la precisión de que se rindan cuentas, lo que no se compagina con la postura de los demás de que cada uno explotaba su concesión. Todo ello obliga a la promoción de este proceso, en busca de la tutela de los legítimos derechos de las actoras y fijándose como cuantía del mismo de la indeterminada. Alegó en Derecho y suplicó sentencia en su día por la que se declare: A) Que las actoras doña María y doña Asunción Domínguez Galán son titulares de treinta y tres acciones cada una de ellas con los derechos y obligaciones inherentes a las mismas en la entidad mercantil denominada «Automóviles Marineda, Sociedad Anónima» (AUMASA). B) Que dicha entidad mercantil aceptó la revocación de deuda que suscribieron el demandado don Manuel Gomínguez Galán y las actoras doña María y doña Asunción Domínguez Galán y las actoras en documento privado de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos acompañado a esta demanda y que en base a ello devinieron socios estas dos últimas de «AUMASA» en la proporción de treinta y tres acciones cada una de ellas. C) Que los órganos de administración y gestión de «Automóviles Marineda. Sociedad Anónima» vienen en la obligación de instar de inmediato lo preciso para lograr levantar la condición suspensiva que grava a tal entidad mercantil, esto es, la establecida en el apartado octavo de la escritura social de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos. D) Que hasta tanto no se logre la unificación de las concesiones aportadas a la Sociedad «AUMASA» están obligados a mantener los actos acordados en la escritura social de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos y documentos complementarios sin poder, por ello, hacer acto alguno de disposición sin el consentimiento unánime de todos los socios o, en su caso, ajustándose a lo establecido sobre ello en la escritura social, ni actos de administración si no es a través de los órganos de administración y gestión de la Sociedad con el mismo ajustamiento a los pactos sociales establecidos. E) Que se debe de proceder a rendir cuentas a la parte actora de la explotación de todas las concesiones aportadas a la Sociedad y ello desde el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos hasta que se presten, lo que se realizará en la fase de ejecución de sentencia. F) Que es absolutamente nulo el acuerdo adoptado por los socios don Luis Rey Iglesias, don Manuel Domínguez Galán, don Francisco Vázquez Rama y el administrador provincial don Jesús Rouriñán Rodríguez en la fecha de veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. G) Que. caso de que no pudiera lograrse la unificación de las concesiones en que consiste la condición suspensiva de la escritura social (Cláusula octava) ante la Dirección General del Ramo por causas imputables a los demandados, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora, se tenga la condición por cumplida y se declare la plena efectividad de los pactos sociales contenidos en la escritura de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos. H) Que en tanto que no se levante tal condición suspensiva, y sin perjuicio de la declaración inmediata anterior, la escritura social de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos produce efectos obligacionales entre los socios y tiene plena vigencia, siendo nulo y sin valor ningún acuerdo que se hubiese adoptado sin el consentimiento de la parte actora, sin perjuicio de la existencia de la condición suspensiva que constan en la misma. I) Que desde la fecha de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos. existe provisionalmente, una comunidad de bienes entre los socios de «AUMASA» con derechos y obligaciones proporcionales a las cuotas sociales de cada uno de ellos. J) Dejar sin efecto y nulas, sin valor alguno cuantas transmisiones de concesiones o vehículos que se contienen en la escritura social y que son las que constan en el encabezamiento de esta demanda, se hubieran realizado o se realicen hasta la firmeza de las sentencias que se dicten en este proceso y a las cuales no hubieren prestado su asentimiento la parte actora, cancelando cuantas inscripciones se hubiere verificado a nombre de terceras personas o de los mismos demandados como personas individuales. Y se condene a los demandados a e tar y pasar por las anteriores declaraciones con los apercibimientos compulsorios legales y al pago de las costas personales.

La representación de los demandados don Francisco Vázquez Rama y don Gerardo Vázquez Boga, contestaron la demanda oponiéndose a la misma y alegando en síntesis los siguientes hechos: 1.° Niega expresamente todos, los de la demanda mientras no se ajusten o discrepen de lo que a continuación se relacionan 2.° El hecho primero del escrito que contestamos en nada nos afecta, al tratarse de relaciones particulares entre el demandado señor Domínguez Galán contra sus hermanas. 3.º Exactamente lo mismo podemos decir del hecho segundo de la demanda. 4.° Reconocemos como cierto la escritura de constitución de Sociedad Anónima. «AUMASA», y cierta igualmente la condición suspensiva decretada en el apartado 8.° del capítulo V de la misma. Así como la cláusula 6.a donde se especifican los administradores provisionales de la Sociedad, entre los que se encuentra nuestro representado Don Gerardo Vázquez Boga. Pero puntualizando conceptos y circunstancias que relaciona. 5.º Pero esta comunidad de bienes, como ya se aclaró, fue, mientras existió, «patroneado» por el señor Rey Iglesias, y aclaramos esto dado que las compras y ventas de vehículos no sólo no se hicieron con la participación de lodos los socios, sino que incluso se llevaron a cabo a espaldas de los mismos y en ciertos casos en contra de la opinión de ellos. Aquí en realidad es donde comenzaron las tiranteces entre los asociados; las relaciona. 7.° Cuando se notificó el acuerdo de la Delegación Provincial de Transportes Terrestres de La Coruña. ya habían tomado la decisión de separarse, aparte del contestante señor Vázquez, el también demandado señor Domínguez Galán. No se puede hablar por tanto de decisiones unilaterales como se afirma de adverso, al existir las razones de peso ya apuntadas. Alegó en derecho y suplicó se dictase sentencia estimando las excepciones alegadas, y en todo caso desestimando íntegramente la demanda, por lo que a los contestantes se refiere, con expresa imposición de costas.

La representación del demandado don Manuel Domínguez Galán, contestó a la demanda alegando en síntesis como hechos: Primero: Negamos que los integran la demanda en cuanto en alguna forma difieren o estén en contradicción con los que pasamos a exponer. De todo lo expuesto por los actores en

su demanda, lo único cierto es que el demandado contestante, dando una prueba evidente de cariño y atención a los suyos, cuando se proyectó la creación y construcción de una sociedad que todos sus integrantes estimaban podía ser la solución económica de todos los que disponían de líneas de transportes de viajeros pequeñas, en lugar de ser él el que comparecía como único socio de aquella Sociedad «ideal», dio a sus hermanas la oportunidad de formar parte de ella y el dinero que les debía por causa de los pactos anteriormente existentes entre hermanos, invertirlo mediante la cesión de unas acciones en la proyectada Sociedad. Con ello se conseguía el que ese dinero se colocara en un negocio conocido por la familia, de toda la vida, y no desvincularse del transporte que creara el finado padre en su día. Por eso esa cláusula adicional que dice textualmente: «Lo consentido en este documento producirá efecto para el caso de que la sociedad AUMASA llegue a inscribirse en el Registro Mercantil, pues en caso contrario quedará sin efecto lo convenido». Segundo: Como se desprende de los hechos de la demanda, la escritura social que dio lugar a los pactos eludidos y los demás que vinculaban a todos los socios que integraban aquella Sociedad, no llegó en momento alguno a tener acceso al Registro Mercantil, pues que la condición suspensiva, por lo que fuera, no llegó a cumplirse. Está claro consiguientemente que lo único que pueden pretender las demandas del hermano demandado y contestante, es el que se de valor a esa cláusula adicional del documento de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos y sean reintegradas de las cantidades que a la sazón las adeudaba y las que en todo momento ha estado dispuesto a reintegrar, con los intereses devengados hasta la fecha en que se les hizo el ofrecimiento. Que ello es así, está expresamente reconocido por los demandantes. Tercero: No está en manos del demandado-contestante el que se cumplan todos y cada uno de los pactos sociales que originaron la constitución de aquella Sociedad que con el nombre Social de Automóviles Marineda, S.A., (AUMASA), jamás tuvo personalidad jurídica y consiguientemente jamás nació el tráfico jurídico más que corno vinculante para los otorgantes del documento notarial, con las limitaciones internas consiguientes. Como según se establece en apartado segundo del otorgamiento. Cuarto. Nada que perjudicara a las demandantes y sus esposos, vista la predisposición que en todo momento adoptó el demandado-contestante, don Manuel Domínguez Galán. No hay duda cual se dice en la demanda, que durante el tiempo transcurrido desde el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos hasta el momento en que cubrieron los plazos previstos para que la sociedad naciera a la vida jurídica, con personalidad y acceso al Registro Mercantil, existió una administración «sui generis», pero los resultados de esa administración no pudieron ser más contrarios a lo proyectado, no imputables al demandado-contestante y sí solamente al estado de los negocios y las deficiencias de todo orden con las que el del transporte viene luchando desde hace varios años. Alegó en derecho y suplicó se dicte sentencia desestimando todos y a cada uno de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a los demandantes.

La representación de los demandados don Luis Rey Iglesias, don Federico Martínez Bello, don Jesús Touriñán Rodríguez, don Jacinto Gestal Insua, don Juan Grela Castro, don Ricardo Amor Rodríguez y don Antonio Rey Fernández, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando en síntesis los hechos: Primero:. Aceptando el correlativo de la demanda en cuanto en el mismo se alude a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Manuel Domínguez Calvo, así como la cesión de derechos que las actoras efectuaron en favor de su hermano don Manuel Domínguez Galán interesa resalzar a esta parte, y a los efectos de esta litis, precisando el hecho trascendental de la mencionada cesión de derechos en virtud de la cual el citado señor Domínguez Galán ha venido único titular de la concesión de transportes referida por las demandantes y de la cual es preciso partir en orden a centrar debidamente el problema litigioso suscitado en la demanda. Queda pues definitivamente sentado que el único dueño de la concesión de transportes V-1.441: C-50 es el demandado don Manuel Domínguez Galán, que como tal y a partir de la fecha en que las actoras le vendieron los derechos que ostentaban sobre la misma, ha sido el expresado demandado quien ha venido realizando su explotación, sufragando de su propio peculio todos los gastos inherentes y financiando igualmente la compra de vehículos que desestimaba al transporte de dichas líneas. Esto es un hecho plenamente aceptado de adverso y así quedó reflejado que el exponente quinto del documento privado suscrito por las actoras juntamente con el demandado don Manuel Domínguez Galán y la madre de todos ellos doña Asunción Galán, con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos. Segundo. Por ello, en íntima concordancia con lo expuesto, y aceptando del correlativo de la demanda la realidad de la suscripción del documento expresado, rechazamos el alcance o trascendencia que de adverso se pretende dar al mismo. Tercero: Acto correlativo de la demanda en cuanto el mismo se refiere al dato objetivo del otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad AUMASA, al igual que las cláusulas descritas de adverso pero de todo lo hasta aquí expuesto, fácilmente se comprende la intrascendencia, tanto de la condición suspensiva a la que sujetó tal constitución de la sociedad, así como a la forma acordada en orden a la administración, desde la esfera personal de las actoras, las cuales, con la autentativa postura que desempeñan en la constitución de la expresada sociedad, y que se justifica con los pactos privados que simultáneamente con la escritura pública, documentos todos ellos acompañados a la demanda están proclamando su marginalidad del preciso acuerdo de voluntades de quienes como auténticos socios, han aportado y puesto su patrimonio en común con plena efectividad sujetando el pacto a la condición suspensiva de referencia, que a ellos solamente ellos podía interesar su cumplimiento o no, pues no debemos de olvidar, que precisamente la marginalidad de las actoras del acto fundacional. Cuarto. Aceptando el hecho tercero demandante repetido sin duda por error mecanográfico la alusión al documento privado de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos, firmado por quienes habían otorgado la escritura pública tantas veces mencionada, así como sus representados señores Touriñán, Gestal. Frela y Amor y otros, en donde se pactaba esencialmente el funcionamiento del patrimonio puesto en común a la obligación de transferir las acciones suscritas por don Federico Martínez Bello, don Luis Rey Iglesias y don Francisco Vázquez en la forma que tuvieron por conveniente, sin embargo resaltamos que a tales extremos eran totalmente ajenas las actoras, pues aún a pesar de incidir en reiteraciones, volvemos a repetir que la actuación de las mismas obedecía a un mero requisito formal, que por el abandono del codemandado señor Domínguez Galán es no realizar los trámites oportunos para poner a su nombre la concesión de transportes en el año mil novecientos sesenta, una vez que había adquirido de su padre y hermanas los derechos inherentes a ellas. Quinto: Por ello, nuestra negativa a reconocer a las actoras todo aquello que trasvase el contenido del derecho de crédito que ostentan frente a su hermano por la cesión a favor de éste de los derechos que las primeras ostentaban sobre la tan citada concesión de transportes, es conclusión que viene impuesta por la propia actividad contractual despegada por las demandantes. Sus representados nada han aceptado con significación notarial, cual se pretende de adverso, al referirse a una supuesta novación de deuda como consecuencia de que acordada la venta de sus derechos concesionarios en el año mil novecientos sesenta por una cantidad en metálico, tales hermanos convinieron en pagar tal deuda con acciones de AUMASA. De ahí que reproduzcamos lo manifestado por mis representados con ocasión del acto de conciliación. Alegó en derecho y suplicó se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando en parte la demanda, interpuesta por el Procurador don Javier Bejarano Fernández, en representación de don Leandro Tomé López, doña María del Pilar Asunción y doña María Teresa Tomé Rodríguez, por fallecimiento de su madre doña Asunción Domínguez Galán, don Marcial Ferreiro Ramos y doña María Domínguez Galán debo declarar y declaro que el demandado don Manuel Domínguez Galán debe satisfacer a las actoras doña María del Pilar Asunción y doña María Teresa Tomé Rodríguez la cantidad de trescientas treinta mil pesetas y a doña María Domínguez Galán la misma cantidad de trescientas treinta mil pesetas. Que debo condenar y condeno a dicho demandado don Manuel Domínguez Galán, representado por el Procurador don Antonio Pardo Fabeiro a estar y pasar por la anterior declaración y cumplirla; absolviéndole de las demás peticiones. Que debo absolver y absuelvo a los demás demandados don Francisco Vázquez Rama y don Ricardo Váquez Boga, representados por el Procurador don José Naveiro López, don Antonio Rey Fernández, don Luis Rey Iglesias, don Jesús Touriñán Rodríguez, don Juan Grela Castro, don Ricardo Amor Rodríguez, don Federico Martínez Bello, representados por el Procurador don José Antonio Alonso Días, doña Asunción Galán Gómez, don Jaime López Vázquez y los herederos don Jacinto Gestal Insua, en rebeldía, de las peticiones de la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas procesarles.

Segundo

Contra dicha resolución, se formuló recurso de apelación por los demandantes y el demandado Don Manuel Domínguez Galán, y admitido la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que confirmando y revocando en parte la sentencia apelada y desestimando la demanda formulada por don Marcial Ferreira Ramos y su esposa doña María Domínguez Galán y por don Leandro Tomé López y su esposa doña Asunción Domínguez Galán y por fallecimiento de ésta seguida por sus hijas doña María del Pilar Asunción y doña María Teresa Tomé Domínguez, contra don Luis Rey Iglesias, don Francisco Vázquez Rama, don Federico Martínez Bello, don Manuel Domínguez Galán, doña Asunción Galán Gómez, don Gerardo Vázquez Boga, don Jaime López Vázquez, don Jesús Touriñán Rodríguez, don Jacinto Gestal Insua. don Juan Grela Castro, don Ricardo Amor Rodríguez, don Antonio Rey Fernández y contra cualquier otra persona o entidad, individual o social, que pretenda ostentar algún derecho o ser portadora de alguna obligación relacionada con la entidad mercantil denominada «Automóviles Marinedas. S.A.» (AUMASA) o con las concesiones administrativas para la explotación de líneas de transportes por carretera V-919:C22; V-I.327: C44; V-L.392: C-46; V-2.173: C-100; V-403: C-13; V-960: C-24 y V-I.441: C-50 y vehículos adscritos a las mismas en la fecha de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos o en relación con los vehículos: Pegaso, matrícula C-68.986 Pegaso matrícula C-1985-A; Sava Austin, Matrícula LE-19.,983; Pegaso Comet, matrícula C-81.631; Pegaso C, matrícula C-65.536; Pegaso C. matrícula C-84.854; Pegaso-530. matrícula C-52.699 y Barreiros-131, matrícula C-74.085, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas; sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

Tercero

Por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en representación de don Marcial Ferreiro Ramos y su esposa doña María Domínguez Galán, formalizó recurso de casación por infracción de Ley. que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara en el número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dado que la sentencia de la Audiencia que se recurre incide en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los documentos auténticos que se citaran como demostrativos de la equivocación evidente del juzgador.

Segundo

Se funda en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 1.119 del Código Civil, en relación con el articulo 1.101 del mismo Código.

Tercero

Amparado en el número 1.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley. en el concepto de violación (no aplicación), del párrafo 92 del artículo 1.281 del Código Civil, en relación con el artículo 1.292 de mismo Código.

Cuarto

Fundado en el número 1.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, en el concepto de violación (no aplicación del articulo 117, párrafo 1.°, del Código de Comercio, en relación con el artículo 116, párrafo 1.° del mismo Código.

Quinto

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, en el concepto de violación (no aplicación) del párrafo 1.° del artículo 393 del Código Civil, en relación con el párrafo 1.° del artículo 401 del mismo Código.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día ocho de abril actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto la sentencia recurrida como la del Juzgado, cuyos razonamientos asume aquella, llegan a las conclusiones que establecen y que sirven de fundamento a los respectivos fallos, desestimatorios de la demanda interpuesta en su día por las hermanas doña María y doña Asunción Domínguez Galán (la última fallecida durante la tramitación del litigio, figurando aquí como únicos recurrentes doña María y su esposo don Marcial Ferreiro Ramos), por una interpretación que verifican del contenido del acervo documental aportado a las actuaciones, con particular relieve de lo que fue estipulado en el contrato de 27 de septiembre de 1972, privadamente instrumentado y obrante a los folios 34 y 35 de los autos originales, consignando la sentencia de la Audiencia, con claridad y precisión, «que en la cláusula adicional del referido contrato celebrado entre doña Asunción Galán Gómez, don Manuel, doña María y doña Asunción Domínguez Galán, se estableció una condición suspensiva, consistente en que la Sociedad (AUMASA) se inscribirse en el Registro Mercantil, condición que no consta se haya cumplido, ni puede tenerse por cumplida por aplicación del artículo 1.119 del Código Civil, por lo que lo pactado en dicho documento no ha producido efecto alguno y en consecuencia la situación de los contratantes en relación a las cosas objeto del contrato es la misma que existía con anterioridad al mismo y que se recoge en la parte expositiva de dicho contrato o sea que don Manuel Domínguez Galán era el único propietario de la concesión de transportes por carretera que figura a nombre de «Viuda e hijos de Manuel Domínguez» y de los coches adscritos a la misma que figuraban como aportaciones a (AUMASA), y las actoras doña Asunción y doña María Domínguez Galán no tienen participación alguna en la propiedad de dicha concesión y sólo ostentan un derecho de crédito contra su hermano don Manuel Domínguez Galán.

Segundo

La interpretación dicha es atacada en el tercer motivo del recurso, en el que con amparo procesal en el ordinal 1.º del artículo 1.092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso en razón de la fecha de su preparación, se tacha a la resolución impugnada de haber violado por inaplicación lo dispuesto en el párrafo 2.° del artículo 1.281 del Código Civil, en relación con el artículo 1.282 del propio Código, lo que determina la procedencia de su prioritario análisis, y en este sentido hay que destacar la íntima conexión existente entre lo que fue pactado en la escritura pública de constitución de la Sociedad denominada «Automóviles Marineda, S.A.», en anagrama AUMASA, otorgada el día 27 de septiembre de 1972 y lo convenido en el documento privado de la misma fecha a que antes se ha hecho mérito, hasta el punto de que lo estipulado en este último documento entre los hermanos don Manuel, doña María y doña Asunción Domínguez Galán y su madre doña Asunción Galán Gómez resulta que es con claridad un antecedente preciso al efecto del otorgamiento de la escritura pública y no un complemento de lo pactado en dicha escritura, al reconocer paladinamente doña Asunción Galán y sus hijas doña María y doña Asunción Domínguez que, aunque figurara a nombre de «Viuda e hijos de Manuel Domínguez» la realidad era que tanto

la «concesión» como los vehículos adscritos a la misma pertenecían a don Manuel Domínguez. Galán, concretándose incluso en el meritado documento privado que al fallecimiento del esposo y padre de los otorgantes del mismo, anterior titular de la concesión, tanto la madre como las dos hijas por sendas escrituras públicas habían transmitido a don Manuel los derechos que como herederos del citado anterior titular les correspondían, expresándose fechas del otorgamiento de tales escrituras y Notario autorizante de las mismas y haciéndose constar por último, que la «titularidad» formal de la concesión dificultaba la constitución de la sociedad AUMASA y en razón a ello y, además, para liquidar la deuda contraída por don Manuel con sus hermanas, «convienen» la atribución de acciones que en la escritura pública de constitución de la sociedad AUMASA se había verificado a favor de cada uno de los otorgantes del documento privado, como pago de la aportación a la Sociedad de la titularidad de la concesión y de los vehículos adscritos a la misma, pero todo ello bajo el claro condicionamiento que se expresa en la cláusula adicional que la sentencia recurrida consigna, condicionamiento de inscripción de AUMASA en el Registro Mercantil que al no cumplirse dejó sin efecto, como proclama la meritada sentencia, lo estipulado y, en su consecuencia abona la conclusión de que como sienta la resolución impugnada, las «actoras ni son titulares de las acciones que afirman, ni partícipes en la explotación que, en forma de comunidad de bienes, se previó en la cláusula séptima de otro contrato firmado, de fecha también de 27 de septiembre de 1972», careciendo, por ende, de acción para postular como lo habían hecho en el Suplico de la demanda, ya que era supuesto de hecho legitimador de tales postulaciones la condición de titulares de 33 acciones de dicha sociedad o partícipes en la comunidad de bienes, y como dichas cualidades no las llegaron a adquirir al no inscribirse la sociedad en el Registro Mercantil, es inconcluso que la sentencia recurrida al sentar sus conclusiones no violó por inaplicación lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 1.281 del Código Civil en relación con el artículo 1.282 del propio Código, cuya vulneración se acusa y si, por el contrario, aplicó rectamente tales preceptos verificando una interpretación del contenido de los documentos que al desarrollar el motivo se citan que en manera alguna es dable calificar de irracional o ilógica, por lo que procede su rechazo.

Tercero

Igual suerte desestimatoria corresponde al motivo primero del recurso, en el que por la vía del ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tacha a la resolución combatida de haber incidido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, señalando como documento auténtico supuestamente demostrativo de tal error el unido a los folios 41 y siguientes de las actuaciones originales, consistentes en la certificación del acto de conciliación celebrado en el Juzgado Municipal número 2 de La Coruña el día 15 de junio de 1974, promovido por las actoras contra los aquí demandados, ya que, como resulta de los alegatos que le sirven de desarrollo, el hecho que se pretende fijar con el mismo es el de que la condición suspensiva de inscripción en el Registro Mercantil de la Sociedad AUMASA, contrariamente a lo afirmado por la sentencia recurrida, no pudiera tenerse por cumplida por aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 1.119 del Código Civil, y como ciertamente tal afirmación incluso por lo que aparece de lo que contestó en el acto conciliatorio don Francisco Vázquez Rama en el sentido de que desde 1.º de marzo de 1974 se apartaba de la Sociedad AUMASA y que en lo sucesivo continuaría explotando su concesión en forma independiente, es correcta al ser obvio que al demandado don Manuel Domínguez Galán no se le puede atribuir que impidiese voluntariamente el cumplimiento de la condición de que dependía tuviera plena virtualidad lo convenido con su madre y hermanas en el contrato, privadamente instrumentado, de 27 de septiembre de 1972, no puede menos de llegarse a la conclusión de que las actoras con la fijación del hecho que pretenden no puedan desvirtuar la aseveración de que carecían de acción para postular con base en la titularidad de unas acciones que no llegaron a adquirir.

Cuarto

La desestimación del primer motivo del recurso acarrea el decaímiento del segundo, pues como resulta de lo razonado en aquél la sentencia recurrida no vulneró lo dispuesto en el artículo 1.119 del Código Civil en relación con el artículo 1.101 del propio Código, cuya interpretación errónea, con amparo procesal en el ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa, habida cuenta de que como ha sido establecido anteriormente a don Manuel Domínguez Galán no le es atribuible dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones que pudieran incumbirle en orden a la inscripción de la sociedad AUMASA en el Registro Mercantil y menos que impidiere voluntariamente se cumpliese la condición que tal inscripción significaba.

Quinto

Por la vía del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia, en el motivo cuarto del recurso la violación por inaplicación del párrafo 1.° del artículo 117 en relación con el párrafo 1.° del artículo 116, ambos del Código de Comercio, y en el motivo quinto la violación por igual concepto de inaplicación del párrafo 1.° del artículo 393 del Código Civil en relación también con el párrafo 1.° del artículo 401 del mismo Código, motivos de precedente rechazo al ser denominado común que sirve de fundamento a ambos el que determinaría a la existencia entre las actoras y los demandados de una sociedad irregular, mercantil o civil, a virtud de lo convenido en la escritura pública de constitución de AUMASA o en el documento privado de 27 de septiembre de 1972 referente a que en tanto no se inscribiera AUMASA en el Registro Mercantil se refería la actuación de la misma por las normas de la Comunidad de bienes pues, como quedó razonado al analizar el motivo tercero del recurso, las actoras no llegaron a adquirir la titularidad de las acciones que en la escritura pública de constitución de AUMASA se les atribuyeron y tampoco hicieron aportación alguna a la misma de bienes de su propiedad al efecto de significar pudiera tenérseles por partícipes en una comunidad a la que no sólo por lo convenido sino, también, por remisión de lo preceptuado en el párrafo 2.° del artículo 1.669 del Código Civil, son aplicables las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

Sexto

La desestimación de los cinco analizados motivos y la del recurso en su totalidad lleva aneja la consecuencia que determinaba el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a la recurrente y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido por innecesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de don Marcial Ferreiro Ramos y doña María Domínguez Galán, contra la sentencia de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y cuatro dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, si llegaren a mejor fortuna, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo. José Luis Albacar. -Matías Malpica. Segismundo Burgos. Antonio S. Jáuregui. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricados.

2 sentencias
  • SJMer nº 2 37/2021, 5 de Febrero de 2021, de Palma
    • España
    • 5 février 2021
    ...o normas de la copropiedad entre ellos,pues así lo ha venido declarando reiteradamente la Jurisprudencia,entre otras,la sentencia del TS de 21 de Abril de 1987, 20 de Febrero de 1988, 16 de Marzo de 1989 y 19 de Diciembre de Del mismo modo,el Tribunal Supremo ha señalado que el carácter irr......
  • SAP Baleares 164/2015, 2 de Junio de 2015
    • España
    • 2 juin 2015
    ...a terceros, y por sus pactos o normas de la copropiedad entre ellos, y así lo ha venido declarando la jurisprudencia, entre otras, SSTS de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1989 y 19 de diciembre de 2006 Del mismo modo ha enfatizado el Tribunal Supremo que el caráct......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR