STS 2119/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:8716
Número de Recurso2806/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2119/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Concepción del Rey Estevez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Burgos, instruyó Sumario nº 1/2000 contra Luis María , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Apreciando en conjunto la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 31 de marzo de 2000 sobre las 02,00 horas, agentes de la Guardia Civil que se encontraban realizando servicio de prevención de delitos contra el patrimonio en el área de servicio ubicada en el kilómetro 12,00 de la autopista A-1, observaron la presencia entre unos camiones estacionados del turismo Audi Coupé matrícula CB-....-UX (conducido por su propietario Manuel ) con dos ocupantes en su interior. Como quiera que dicha presencia infundió sospechas en los agentes, procedieron éstos a la identificación de citados ocupantes, y tras ella, al cacheo de los mismos, siendo ocupado a Luis María en el interior de una faja deportiva que llevaba ceñida a su cuerpo cocaína distribuida en varios envases con forma cilíndrica, con un peso aproximado de seiscientos gramos y una riqueza que no ha podido ser determinada.- Luis María es consumidor ocasional de cocaína -con patrón de consumo de fin de semana- sin que conste el grado de dependencia a dicha sustancia ni la antigüedad del consumo que, al menos, en el mes y medio anterior al reconocimiento médico forense efectuado el día de los hechos era un consumo repetido".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis María como autor criminalmente responsable del definido delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida que se destruirá dejando a disposición de este Tribunal una partida de la misma suficiente para realizar un análisis contradictorio en tanto la presente sentencia gane firmeza en cuyo momento se destruirá totalmente.- Para el cumplimiento de la condena se abonará al penado el tiempo durante el cual estuvo privado de libertad preventivamente".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución en cuanto garantizan el derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva sin indefensión y un proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 368 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación al amparo del artículo 852 LECrim. por violación del artículo 24.1 y 2 C.E., concretamente, en sus manifestaciones relativas a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva sin indefensión y derecho a un proceso con todas las garantías, ello en relación con el artículo 368 C.P.. En síntesis, se sostiene la falta de prueba válidamente obtenida sobre la naturaleza de la sustancia incautada al recurrente. Se argumenta que carecen de valor probatorio alguno la identificación realizada de la misma por los agentes policiales intervinientes; e igualmente carecen de eficacia la autodenuncia y el "drogotest" que fue aplicado a aquélla; y que incluso los agentes que lo realizaron no han declarado en el juicio oral.

El Tribunal de instancia, sin perjuicio de calificar la actuación procesal de la defensa como constitutiva de un auténtico abuso de derecho cuando se limita meramente a impugnar el resultado de los análisis obrantes en las actuaciones, ratificados ante el Juez de Instrucción por sus autores, aunque el Juzgado exhortado no citó a la defensa para que compareciese a dicha ratificación, haciendo una interpretación amplia de la doctrina del Tribunal Supremo (Acuerdo de la Sala General de 21/05/99) (ver Sentencia nº 1511/00, de 07/03), ha entendido que no habiendo sido citados al acto del juicio oral los peritos, la pericia no fue introducida regularmente en el acervo probatorio a valorar por la Sala, puesto que la emisión del dictamen adoleció de falta de contradicción. Siendo ello así, ha tenido en cuenta otras fuentes de prueba para sostener que la sustancia intervenida era cocaína, sin perjuicio del nivel de presencia de su principio activo, pues ello no puede deducirse de las fuentes mencionadas, castigando por ello conforme al tipo básico.

Se refiere el Tribunal de instancia, fundamento jurídico tercero, último párrafo, al resultado positivo a la cocaína tras ser aplicados los correspondientes reactivos, al hecho de que la sustancia la llevase totalmente oculta el procesado, adherida a su cuerpo mediante una faja deportiva, así como a su reconocimiento al ser interrogado por los agentes. Las cuestiones suscitadas en relación con la fuente de la prueba son al menos de dos clases. La primera de ellas es el valor probatorio de la aplicación del "drogotest" y su introducción en el Plenario. Debemos señalar que el artículo 456 LECrim. señala que el informe pericial procede cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos. Pues bien, como sucede con otras muchas sustancias, su apreciación puede ser hecha por personas experimentadas que a través de sus sentidos perciben la naturaleza de la misma conforme a las reglas de experiencia, es decir, es posible a través de aquéllos determinar la sustancia de que se trate conforme a su textura, olor, coloración, etc. cuando el que la examina es una persona experimentada. Cuestión distinta es su análisis cualitativo que sólo podrá llevarse a efecto en un Laboratorio mediante la aplicación de técnicas científicas, de forma que en línea de principio no puede descartarse que a través de los sentidos un experto pueda apreciar la calificación de una sustancia como la cocaína. Pero en el presente caso no sólo sucede lo anterior sino que se aplica a lo incautado los reactivos apropiados ("drogotest") que confirman el resultado ya obtenido mediante la aplicación de los sentidos por los agentes policiales que intervinieron en la ocupación de la cocaína y detención del recurrente, siendo éstos los que declaran que a su presencia otros compañeros procedieron a la aplicación del "drogotest" y que ellos directamente percibieron el resultado del mismo. En segundo lugar, también manifiestan que el detenido reconoció ante ellos que se trataba de cocaína. El Tribunal tiene también en cuenta la forma oculta en que era llevada por el procesado. Pues bien, la Audiencia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente cual es la declaración de los testigos señalados que percibieron por sí mismos la naturaleza de la sustancia, que igualmente estuvieron presentes en la corroboración de aquélla mediante la prueba que efectuaron sus compañeros y que manifestaron, por último, que el acusado reconoció que se trataba de cocaína cuando fue detenido, además del hecho de llevarla adosada a su cuerpo. Luego la conclusión de la Sala de instancia de que lo incautado era cocaína se basa en la valoración de una suficiente actividad probatoria sin perjuicio de la determinación de su riqueza, que ciertamente exigía la prueba pericial técnica, pero habiendo sido aplicado el tipo básico y no suscitándose dudas respecto del peso de lo intervenido, pues para determinarlo no se precisa la intervención de peritos, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Luis María frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, en fecha 21/06/01, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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