STS, 25 de Julio de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5689
Número de Recurso2510/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2510/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno Vasco, contra la sentencia de 13 de febrero de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recaída en el recurso número 360/93, contra determinados artículos del Decreto 295/92, de 27 de octubre, del Gobierno Vasco por el que se aprueba el acuerdo regulados de las condiciones de trabajo para la Ertzaintza para 1992 y 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Unión General de Trabajadores de Euskadi contra determinados artículos del Decreto 295/92, de 27 de octubre, del Gobierno Vasco por el que se aprueba el acuerdo regulados de las condiciones de trabajo para la Ertzaintza para 1992 y 1993, debemos declarar y declaramos: Primero, la nulidad, por no ser conforme a derecho, del art. 16-1, 16-2-c), 16-10, Anexo I Apartado 2-6, art. 42, Anexo I Apartado 2-7 y Anexo VI del Decreto 295/92 de 27 de octubre del Departamento de Interior del Gobierno Vasco. Segundo, no procede declarar la nulidad del art. 17-b), art. 39, 41-5, 46-2 y Anexo I Apartado 1-4-2 del Decreto 295/92 de 27 de octubre citado. Tercero, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Gobierno Vasco presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de la parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte en su día sentencia por la que casando la resolución recurrida se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra los artículos 16-1, 16-2-c) y 16-10, Anexo I 2-7 y Anexo VI del Decreto 295/92, de 27 de octubre.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso. No habiéndose personado el recurrido, queden las actuaciones en poder de la Secretaría de Sala para señalamiento cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 de mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato "Unión General de Trabajadores de Euskadi" contra determinados artículos del Decreto 295/1992, de 27 de octubre, del Gobierno Vasco, por el que se aprueba el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de la Erzaintza para 1992 y 1993, declarando la nulidad de los artículos 16-1, 16-2-c, 16-10, Anexo I apartado 2-6, 42, anexo I apartado 2-7 y Anexo VI. El acuerdo se había adoptado en el seno de una mesa de negociación integrada por representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales y fue suscrito por ELA-STV, ERNE. Y CCOO.

Los artículos fueron anulados porque en las materias contenidas en los mismos se previeron futuras decisiones relativas a las condiciones de trabajo con intervención exclusiva de la Administración y los Sindicatos signatarios, lo que la Sala consideró contrario a lo dispuesto en el artículo 103, apartados 1 y 2 de la Ley autonómica 4/1992, de Policía del País Vasco, en los que se establece, respectivamente, que "la participación de los funcionarios de la Ertzaintza en la determinación de sus condiciones de trabajo se efectuará a través de las organizaciones sindicales que hubieran acreditado la representatividad a que se refiere el apartado siguiente de este artículo", y que "a los efectos previstos en el apartado anterior, se constituirá una mesa de negociación en la Ertzaintza, en la que estarán presentes los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, considerándose únicamente como tales a aquellas que hubieran alcanzado, al menos, el diez por ciento de los representantes electos conforme a lo dispuesto en el art. 99 de esta ley". Cita también la Sala la doctrina sentada en la STC 213/1991, de 11 de noviembre, donde se declara que "la no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un solo motivo, subdividido en tres apartados y formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, que comienza su exposición diciendo que "ha sido determinante de forma directa y exclusiva la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental de libertad sindical del artículo 28 de la Constitución española, contenida en la STC 213/91, de 11 de noviembre", en cuanto declara que "la no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo". La propia Administración recurrente en casación reconoce que aquella doctrina constitucional mantiene su virtualidad en el ámbito de la función pública, aunque se extiende a continuación en consideraciones sobre cuáles son los órganos de participación sobre los que debe proyectarse, diciendo a este respecto que la doctrina de la STC 213/1991 debe entenderse, en un marco de participación institucional, en los órganos que tienen atribuida la negociación, esto es, la Mesa General y las Mesas Sectoriales, participación que no cabría reclamar en aquellos otros órganos que se crean en exclusiva como consecuencia de la dinámica de intercambios y de las recíprocas contrapartidas asumidas por la Administración y los sindicatos firmantes y a los que ella ha de someter determinadas decisiones o propuestas únicamente porque está obligada y vinculada a ello por el acuerdo suscrito.

Concretamente, alega la Administración recurrente que el artículo 16 del decreto impugnado, aun presentando una redacción un tanto confusa, no debe ser interpretado de un modo excesivamente literal, sino que ha de ser objeto de una lectura global y armónica, de la que resulta que el sindicato no firmante no queda excluido tal y como se afirma en la sentencia de instancia.

En cuanto al apartado 2-7 del Anexo I y el Anexo VI, ambos asimismo anulados por la sentencia de instancia, aduce el Gobierno Vasco que la negociación debe abrirse y cerrarse en un plazo prudente de tiempo, para que sea el Consejo de Gobierno el que determine las condiciones de trabajo en los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación (art. 104 de la Ley de Policía del País Vasco), lo que quiere decir que la negociación no puede estar abierta permanentemente y que no puede afirmarse una obligación de negociar todas las decisiones que la Administración se proponga adoptar que tengan conexión con as materias relacionadas en el artículo 103-3 de la Ley de Policía del País Vasco. En particular - continua su argumentación el Gobierno Vasco- el acuerdo dedica al tema retributivo todo el Anexo I, no pudiéndose negar, por tanto, que esa tema ha sido objeto de negociación, por lo que no es ilícito crear algún nuevo plus de especialidad distinto de los previstos en aquel Anexo.

En fin, por lo que respecta al Anexo VI, sobre garantías y derechos sindicales, alega el Gobierno Vasco que la Comisión Paritaria no va a regular ninguna cuestión nueva, sino que se va a limitar a realizar una labor interpretativa de unas garantías y derechos previamente pactados en el protocolo de negociación de la Ley de la Policía. Concluye, por eso, la parte recurrente en casación que las funciones de la Comisión Paritaria tienen una naturaleza jurídica de control seguimiento y aplicación del Acuerdo, por lo que en su seno no se tratan aspectos de carácter negociador.

TERCERO

Las consideraciones expuestas por la Administración recurrente no pueden prevalecer sobre la acertada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sólidamente asentada en una doctrina constitucional, cuya aplicabilidad al caso controvertido aquella misma reconoce. Partiendo de esta doctrina constitucional, es claro que los apartados declarados nulos por la Sala de instancia infringieron esa doctrina y vulneraron el artículo 28 de la Constitución.

En efecto, el artículo 16-1 establece que "los Calendarios Laborales se fijarán de común acuerdo entre las partes signatarias de este texto en el último trimestre de cada año". Como acertadamente dice la sentencia de instancia, dicho precepto establece quiénes y cómo podrán fijar el calendario laboral, excluyendo a las organizaciones sindicales -como la demandante- que no firmaron el Acuerdo, aun cuando estos sindicatos no signatarios del Acuerdo tuvieran la representatividad prevista en el artículo 103, apartados 1 y 2 de la Ley autonómica 4/1992 de Policía del País Vasco.

Por similares razones debe confirmarse el juicio de la Sala a quo sobre la legalidad del apartado 10 del mismo artículo 16, donde se establece que "durante la vigencia del presente Convenio se procederá de común acuerdo a la modificación de los calendarios laborales de conformidad con las características reseñadas en el punto 2) de este artículo, manteniéndose entre tanto los calendarios recogidos en el Acuerdo de 1991", por cuanto que aquí se establece un mecanismo de modificación de los calendarios laborales que se desarrolla con exclusión de los sindicatos no signatarios del Acuerdo.

En fin, es asimismo procedente la declaración de nulidad del apartado 2-c) de este artículo 16, que dispone que los Calendarios Laborales que definitivamente se establezcan, dentro del ámbito de vigencia de aquel Acuerdo, sin perjuicio de que puedan tener modificaciones por razón del servicio, deberán tener necesariamente, entre otras características, la consistente en que "el ajuste del sistema de disfrute de vacaciones, una vez cumplimentados los porcentajes de presencia acordados para las mismas, será realizado por el Departamento de Interior quien informará puntualmente a la Comisión Paritaria de las modificaciones que se pudieran producir". Como acertadamente señala, una vez más, la sentencia recurrida en casación, el apartado remite la fijación de los porcentajes de presencia acordados para las vacaciones, a un acuerdo únicamente entre las partes signatarias, de forma que únicamente estas determinarían este aspecto concreto de las condiciones de trabajo en una negociación ulterior, negociación en las que, sin embargo, deberían estar representadas -por aplicación del artículo 103-2 de la Ley 4/1992 todas las organizaciones sindicales representativas, hayan o no firmado el acuerdo.

La Administración recurrente reprocha a la detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que es fruto de una interpretación excesivamente literal del apartado concernido y trata de argumentar una interpretación distinta, aun reconociendo que la redacción del mismo es confusa, pero el reproche no puede compartirse, pues la conclusión a que llega la Sala de instancia tiene claro respaldo en la interpretación literal y sistemática del apartado, sin que sobre esta pueda sobreponerse la -esta sí- confusa interpretación que aquella trata de construir.

Por lo que respecta a la también discutida legalidad del Anexo I, apartado 2-7, donde se dispone que durante el periodo de estudio y valoración de los puestos de trabajo "el Departamento de Interior podrá proponer con carácter provisional, la creación y cuantificación de plus de especialidad, cuando concurra alguno de los siguientes requisitos: a) Creación de nuevas unidades. b) Modificación significativa de las funciones asignadas, en unidades existentes. Previamente se requerirá informe preceptivo de la Comisión Paritaria"; es claro que, una vez más, en este precepto se establece una previsión de regulación provisional de materias de competencia de la mesa de negociación en los términos previstos en el tan citado artículo 103, siendo así que el informe preceptivo sólo se solicita a la comisión paritaria, con exclusión de los organizaciones sindicales representativas no firmantes del Acuerdo, lo que de nuevo infringe el artículo 28 de la Constitución, pues no puede excluirse a organizaciones sindicales representativas no signatarias de los procesos de negociación ulteriores cuando se trata de crear y cuantificar unas retribuciones complementarias como son los pluses de especialidad.

En fin, las mismas razones que se han expuesto reiteradamente justifican el pronunciamiento de nulidad realizado por la Sala a quo sobre el Anexo VI, en el que se establece que "hasta tanto no se proceda por el Departamento de Interior a reglamentar las garantías y derechos sindicales en el colectivo de la Ertzaintza, los acuerdos adoptados en el protocolo de negociación de la Ley de Policía, en concreto en su punto 3), de fecha 2.04.92, se mantendrán vigentes, estando sujetos para su efectiva aplicación a las normas provisionales que la Comisión Mixta Paritaria establezca". Este anexo es - como dice la sentencia de instancia- contrario al artículo 103-3-c) de la Ley 4/92, que contempla como materia de la mesa de negociación "el marco general de los derechos sindicales", desde el momento que en el mencionado Anexo VI se establecen competencias para la efectiva aplicación de acuerdos adoptados en el protocolo de negociación de la Ley de la Policía y no, desde luego, en el marco estricto del acuerdo contemplado.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 13 de febrero de 1997 en el recurso 360/93. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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