STS 1176/2002, 10 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Diciembre 2002
Número de resolución1176/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 5 de marzo de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Rafael , representado por el Procurador, D. Francisco José Abajo Abril, siendo parte recurrida la Cía "Amaya Seguros, S.A.", representada por la Procuradora, Dña. Lidia Gil Delgado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, D Rafael promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Figuerina Comercial, S.L." y la Cía. de seguros, "Amaya Seguros, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la demanda y declarando el derecho de mi mandante a percibir, en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos la cantidad de treinta millones ochocientas una mil pesetas, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha reclamación y a pagar solidariamente a mi mandante la expresada cantidad mas, con respecto a la aseguradora, el interés previsto en los arts. 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con imposición de costas a quien se opusiere."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, "Amaya Seguros, S.A.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

Habiendo transcurrido el término concedido a la codemandada "Figuerina Comercial S.L." para personarse y contestar a la demanda sin que lo haya verificado, se acuerda declararla en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda, debo de absolver y absuelvo a los demandados en la totalidad de los pedimentos en aquellos articulados, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 4 de Avilés, en autos de juicio de menor cuantía 478/95, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Don Rafael , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, ambos acogidos al amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción de los arts. 1902 y 1903 del C.c. y de la jurisprudencia que los interpreta, y expresamente las sentencias que se citan en el motivo. Segundo.- Por infracción del art. 1214 del C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación traído ahora a la decisión de esta Sala dimana de un procedimiento de menor cuantía 478/95 y seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés y promovido por Don Rafael contra la entidad, Figuerina Comercial S.L. y Amaya Seguros S.A., postulando una condena de 30.801.000 pesetas como resarcimiento por los daños y perjuicios originados al actor en la discoteca Fresas, Caribe, Dancing, propiedad de Figuerina Comercial S.L. Tanto la sentencia del Juzgado de 11 de septiembre de 1996, como la pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de marzo de 1997 desestimaron, respectivamente, la demanda y el recurso de apelación, con condena en costas en el juicio y en la apelación a la actora y recurrente.

Promueve ahora el demandante recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, articulado en dos motivos, ambos acogidos al cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC. El primero aduce infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala, con expresa cita de las sentencias de 24 de mayo y 22 de noviembre de 1993 y 8 de febrero de 1996 y el segundo, por infracción del art. 1214 del Código Civil y de las sentencias de este Tribunal de 19 de febrero de 1997, 10 de marzo de 1994 y 15 de febrero y 1 de julio de 1995.

Los hechos acaecieron en la madrugada del día 31 de julio de 1993 cuando el demandante se encontraba bailando y no se apercibió de la existencia de un "murete", que delimita la pista de baile del resto del recinto, tropezando con tal "murete" separador, de unos ochenta centímetros de alto, perdiendo el equilibrio y cayendo hacia atrás y por encima del mismo, describiendo su cuerpo en la caída una voltereta casi completa, de manera que sus piernas cayeron sobre una de las mesas bajas allí existentes, en las que se encontraban numerosos vasos de cristal, rompiéndose algunos a consecuencia de la caída y penetrando fragmentos de los mismos en la cara anterior de la pierna derecha, lo que le produjo el resultado lesivo.

SEGUNDO

1. El motivo inicial del recurso comienza reprochando a la sentencia a quo, que no realiza una exhaustiva relación del soporte fáctico objeto del litigio y que omite toda referencia a los hechos fundamentales en que se sustenta la reclamación del perjudicado. No se sabe, porque pertenece al mundo interno de la persona de la defensa del recurrente, qué pretende con tal inmediata denuncia en el inicio del desarrollo y defensa del primer motivo. En todo caso, la vía utilizada en el mismo del nº 4º del art. 1692 LEC. no permite hacer aquí crítica de los hechos declarados probados o no en la instancia, realizar otra valoración de la prueba, ni mezclar conceptos fácticos, no acreditados en la sentencia recurrida, con tales cuestiones jurídicas debatidas en el motivo.

Por tanto, debe comenzarse por esta Sala con el rechazo de tales afirmaciones que son ajenas al tema de vulneración de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita.

Reconducido el motivo a su regularidad casacional, hay que decir que añade que se acoge a soluciones cuasi objetivas a través de la llamada "teoría del riesgo", o de "la responsabilidad por riesgo" y pretende que la cuestión se centre en los siguientes datos, derivados de los elementos característicos a este tipo de negocio: 1º. El alto volumen del sonido ambiente con altavoces de gran tamaño y que se concentran sobre la pista de baile. 2º. La luz ambiente notablemente disminuida. 3º. La existencia de luces móviles y de colores potentes, intermitentes que inciden sobre la pista de baile. 4º. La concentración de buena parte del aforo del local en el espacio reducido de la pista de baile. 5º. La venta de bebidas en el interior de la discoteca. Llega después a la conclusión de que tales características son las que constituyen la base del negocio de la discoteca y que por sí mismas ocasionan una limitación de las percepciones auditivas y visuales de los clientes respecto al entorno real que les rodea y concluye, que constituye una situación potencialmente peligrosa, que debe implicar la asunción de tales peligros, conduciendo a soluciones cuasiobjetivas.

Tal es la argumentación del motivo, que no puede ser acogido. Con independencia de que algunos datos, ajenos a la prueba de autos, carecen de acreditamiento en la instancia. Así, no se ha demostrado, que en el momento de acaecer el lamentable suceso lesivo del recurrente, estuviera concentrada la mayor parte del aforo en la pista de baile y que fueran estas personas, muy numerosas o no, que no permitieran moverse con libertad y soltura, lo que da por supuesto. Tampoco, lo relativo al volumen acústico que, aún aceptando a efectos dialécticos, que pueda ser elevado, este puede ser mucho, regular, etc... cuyos efectos son harto diferentes en sus consecuencias y, otro tanto ocurre con la pretendida falta de visibilidad en la pista por luces aminoradas por la existencia de luces móviles de colores potentes e intermitentes, que no se encuentra en la prueba de autos como causa determinante del suceso ni en su existencia, ni cuantificación y efectos. En cualquier caso, la praxis y la experiencia nos muestran a diario lesiones y muertes debidas al uso de drogas y abuso de alcohol, pero no han determinado al legislador, ni a la Administración a colocar tal actividad lúdica entre las peligrosas, por el ruido o los excesos de decibelios. Tampoco la deficiente iluminación ha impedido a un testigo de la ahora parte recurrente ver desde fuera del recinto de baile lo ocurrido a éste con su caída, que describió perfectamente.

La argumentación del motivo no puede acogerse porque pretender convertir la pista de baile de una discoteca en un punto de peligro "cuasibélico", lo que, por otra parte, aparece desmentido por la proliferación y extensión de tales locales en nuestros pueblos y ciudades. Las sentencias citadas en el motivo no encuentran aplicación al caso enjuiciado. La de 24 de mayo de 1993, referida a la emisión de humos de una fábrica de aluminio, durante tres años y como consecuencia de las emanaciones de flúor y otros gases tóxicos poco tiene que ver con unos ruidos y luces de colorines. La de 22 de noviembre está referida a la existencia de culpa aquiliana en navegación marítima, con motivo de ser embestida una lancha Zodiac sin motor por un barco, sin que el piloto de éste fuera lo suficientemente atento, en donde se refiere a actividades peligrosas de vehículos, pero no llega a las soluciones objetivas del motivo. Finalmente, la de 8 de febrero de 1996, contempla el caso de un conductor de camión en que se le enganchó en una zona destinada a aparcamiento de vehículos el basculante con un cable de alta tensión y que produjo una descarga que ocasionó la muerte del trabajador, en que la culpa de la empresa eléctrica habla por sí misma.

Ya, desde la perspectiva de la objetivación de la responsabilidad pretendida, la caída del actor es ajena por completo a la actividad desarrollada en el local, donde se puede estar sentado o de pié, bailando o no, oyendo música, tomando unas copas y un largo etcétera, porque es cada cliente el que hace lo que quiere e incluso dentro de una misma actividad como el baile, la realización personal marca situaciones diferentes en cuanto a eventuales peligros y no existe relación causal entre la actividad de la empresaria del local de discoteca y el resultado producido.

No es aplicable la llamada doctrina del riesgo, como señaló la jurisprudencia de esta Sala, a todas las actividades de la vida, sino sólo a aquellos que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. Y al igual que la sentencia de 27 de abril de 1998, que alude a un factor tan decisivo como es la previsibilidad de lo que a uno puede acontecer cuando practica un deporte y que resulta extrapolable al que bailando salta un "murete" de ochenta centímetros y da un salto en el aire para doblarse hacia atrás y dar una vuelta casi completa para caer con las piernas sobre una mesa.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

El segundo y último motivo aduce infracción del art. 1214 del Código Civil y de diversas sentencias de esta Sala. El citado artículo del texto civil sólo puede ser infringido cuando se reproche al Juez haber alterado indebidamente el onus probandi -sentencias, por todas, de 13 de febrero, 21 de marzo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 17 de junio de 1996, 29 de septiembre y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero y 14 de marzo de 1998- pero no altera tal precepto, como en este caso ocurre, valora en conjunto el resultado de la prueba practicada -sentencias de 25 de mayo de 1983,7 y 20 de octubre y 31 de diciembre de 1997-.

Pero, en cualquier caso tal inversión de la carga de la prueba sólo puede nacer de las situaciones de riesgo que aquí no se han acreditado. En concreto, se citan como infringidas en el motivo diversas sentencias, y, en primer lugar, la de 19 de febrero de 1997 de la que se añade Repertorio de Aranzadi 1997719, pues bién, tal sentencia en dicho Repertorio es una de la Sala de lo Penal, 182/1997, de 10 de febrero. Ciertamente existe una sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1997, en recurso de casación 204/1993, la única de tal fecha, pero nada tiene que ver con esta cuestión, referida a la nulidad de pleno derecho de un acuerdo de un Consejo de Administración de una Sociedad Anónima. La de 10 de marzo de 1994, también citada como infringida en el motivo, si bién referida a culpa extracontractual, en que los empleados de una empresa trabajaban para ella en la refinería Petromed en la unidad de vacío (circuito de salida de gasoil a los tanques), lo que exigía necesariamente que con anterioridad se hubiera procedido a la desvaporización de todos los circuitos afluyentes al punto de acometida de los trabajos y saliendo cantidades de vapor de agua que quemaron a los operarios. Pero en vano, se intentaría trasplantar este supuesto al caso enjuiciado. Otro tanto ocurre con la citada sentencia de 15 de febrero de 1994, relativa a un ascensor con deficiencias que facilitaron un empleo suficiente garantizado contra posibles accidentes. Finalmente, la de 1 de julio de 1995, referida al atropello de una peatón en tramo urbano. Ninguno de tales supuestos son equiparables al supuesto de autos, por lo que la doctrina de tales sentencias no resulta extrapolable.

El motivo, no puede ser acogido, porque en contra de lo declarado probado concordemente por las resoluciones de instancia, dice que es que el recurrente tropezó con un "murete" (sustantivo masculino y diminutivo, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española) y ello, a juicio del motivo plantea el problema de porqué tropezó. La parte recurrente atiende a la versión del actor, no lo vió por la limitación de la luz y la escasa altura y sostiene que ello determina la aplicación del art. 1214 del Código Civil.

El motivo perece porque no le resulta aplicable, en contra de lo que en él se afirma, la inversión de la carga de la prueba por la teoría del riesgo, por lo que el onus probandi recaía sobre la parte actora y no lo ha hecho y la sentencia de instancia, con toda razón y buen sentido por ello, atribuye la causa del accidente al torpe y negligente proceder de la víctima. No resultando tampoco muy lógico, estimar que por un "mareo" por la música estrepitosa y la deficiente luz, que hubiera llevado a cualquier persona medianamente prudente a cesar de inmediato el baile y salte un muro de 80 centímetros y, dando en el aire una vuelta casi completa, caiga con una pierna sobre una mesa en la que existían diversos vasos. No puede olvidarse que ya la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1994 declaró que la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de este Tribunal en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente, con cita en las precedentes de 8 de febrero, 4 de junio y 23 de septiembre de 1991 y 20 de enero de 1992. La doctrina del riesgo ha sido aplicada por esta Sala con un sentido limitativo, no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal, en relación con los estándares medios -sentencia de 20 de marzo de 1996-.

El motivo y recurso tiene que perecer por ello.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Francisco José Abajo Abril ,en nombre y representación legal de Don Rafael , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de marzo de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés (nº 478/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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