STS 1704/2003, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:7983
Número de Recurso2065/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1704/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso decasación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular D. Julián , contra sentencia de fecha 23 de abril de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en causa seguida a Jose Augusto por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y el recurrido representado por el Procurador Sr. Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 1710/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que con fecha 23 de abril de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El Ministerio Fiscal atribuye al procesado D. Jose Augusto los siguientes hechos: El procesado Jose Augusto , mayor de edad sin antecedentes penales, siendo DIRECCION000 de la entidad Video Sol Tours S.L., con domicilio social en San Fernando de Maspalomas, de la que también era DIRECCION000Julián , y habiendo abierto ambos en el Banco de Santander, para los fondos sociales, cuenta corriente común nº NUM000 , el acusado sin conocimiento ni aceptación de su socio presentó al cobro en diversas entidades del Banco Santander doce cheques extendidos contra la citada cuenta corriente, en los que previamente, además de su firma, había estampado de su puño y letra otra, utilizando el nombre de Julián , imitando la rúbrica de su socio, para hacerla pasar como original y propia de aquél, y obtener así el cobro de los mencionados cheques cuyo destino no está acreditado que fueran para fondos distintos de los sociales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Augusto , del delito continuado de falsedad en docuemnto mercantil de que venía acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra él y declarando de oficio las costas causadas.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que se declara la firmeza de esta sentencia al haber ellas manifestado su intención de no recurrirla".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la Acusación Particular recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida falta de aplicación de los artículos 390.1.2, 392 y 74 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular imputaron a Jose Augusto -hoy parte recurrida- la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, porque, en su condición de DIRECCION000 de la entidad "Video Sol Tours, S.L." había presentado al cobro una serie de cheques, contra la cuenta corriente de la citada sociedad, en los que, además de su firma, había imitado la rúbrica del otro DIRECCION000 , Julián -acusador particular y ahora parte recurrente-. El Tribunal de instancia absolvió del anterior delito al acusado por estimar que había actuado así con autorización del hoy recurrente y, además, había destinado los fondos obtenidos a pagar a los proveedores de la sociedad las deudas que ésta había contraído con ellos.

La acusación particular ha recurrido en casación contra la sentencia de la instancia, habiendo deducido un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.).

SEGUNDO

En el único motivo de este recurso, por infracción de ley -como se ha dicho-, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 390.1 y 2, 392 y 74 del Código Penal, al haberse absuelto al acusado del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que venía acusado.

Tras señalar los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para la comisión del delito que se imputa al acusado, la parte recurrente pone de manifiesto que, en el presente caso, ha existido una mutación o alteración de la verdad, "al estampar de su puño y letra el procesado además de su firma, la de su socio Julián ", como expresamente lo reconoció, en el acto del juicio oral, el imputado, que extendió de esta forma doce cheques.

El Tribunal de instancia, por su parte, estimó que procedía la absolución del acusado -aun reconociendo la realidad del hecho que se le imputaba-, porque en su conducta no existió, en absoluto, ánimo de lucro -al haber utilizado el importe de los referidos cheques "para realizar pagos a proveedores"-, y porque el otro DIRECCION000 -el acusador particular y hoy recurrente- "se lo había autorizado verbalmente, incluso en más de una ocasión y delante de personas ajenas a su sociedad", de modo que "no había mala fe" por parte del acusado y, por ende, "falta el elemento doloso o culposo de tipo penal" (v. FJ 2º).

Tiene declarado esta Sala que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (v. ad exemplum, la S.T.S. de 13 de septiembre de 2002), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal); b) que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); y, c) un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) (v. ad exemplum, la S.T.S. de 25 de marzo de 1999).

Junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de "la antijuridicidad material", de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (v. SS.T.S. de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971). Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno. De ahí la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley. Y, en este contexto, es en el que hay que examinar el supuesto contemplado en el presente caso: la suplantación de la firma de una persona que, previamente, ha dado su autorización para ello.

La cuestión aquí planteada -menester es reconocerlo expresamente- es dificultosa, delicada y compleja y la jurisprudencia no ha mantenido una línea perfectamente definida sobre el particular. Ha habido sentencias que han rechazado la existencia de delito en tales supuestos. Cabe citar a este respecto la sentencia del T.S. de 31 de enero de 1972, en la que se afirma que "una irregularidad formal es inocua en el campo de la punición si no va animada de la vocación del agente de alterar la seguridad del tráfico jurídico", pues, en tales supuestos, hay que excluir, de modo patente, el propósito doloso, o "dolus malus", es decir, el elemento subjetivo del tipo penal. En la misma línea jurisprudencial, cabe citar igualmente las sentencias de 24 de diciembre de 1928, de 29 de abril de 1968 y de 2 de junio de 1970, afirmándose en ésta que "la falsedad perfecta comporta la conciencia de que no se dice verdad y, al mismo tiempo, de que esta mutación pueda causar un daño o perjuicio ..".

No cabe desconocer, sin embargo, que otras sentencias de este Alto Tribunal, con un criterio más ajustado al texto literal de la ley, han mantenido un criterio opuesto, negando toda eficacia excluyente del injusto del tipo de falsedad a la previa autorización del suplantado. Así, las sentencias de 6 de julio de 1951, 28 de febrero, 17 de mayo y 7 de diciembre de 1973, 15 de marzo de 1986 y 17 de mayo de 1993, para las cuales "si alguien finge en determinado documento la firma de otra persona, aun contando con su aquiescencia para ello, no hay duda de que incide en el injusto penal tipificado .., puesto que dado el bien jurídico protegido en la falsedad documental ... es preciso configurarla como delito social, sobre el que carece de relevancia el consentimiento del titular de la firma ..".

Ante las encontradas posturas jurisprudenciales citadas, entendemos que, para pronunciarnos sobre la cuestión aquí planteada, hemos de partir de que la conducta del acusado absuelto carecía de potencialidad para afectar a los bienes e intereses jurídicamente protegidos por el tipo penal de la falsedad documental. Si a ello unimos la consideración de que el Sr. Jose Augusto tampoco pretendió engañar a nadie y causar perjuicio alguno a los intereses legítimos del otro DIRECCION000 ni, por supuesto, a los de la sociedad de la que ambos eran administradores, al considerar que actuaba lícitamente en virtud de la previa autorización del hoy recurrente -sin necesidad de adentrarnos en el ámbito propio del error sobre la licitud del acto (v. art. 14.3 C. Penal)-, hemos de concluir que, en la conducta enjuiciada no cabe apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal que la acusación particular le imputa y que, por consiguiente, no es posible apreciar en su conducta la comisión de ningún tipo de falsedad de documento mercantil, por lo cual ha de estimarse ajustada a derecho la resolución impugnada.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular de Julián , contra sentencia de fecha 23 de abril de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida a Jose Augusto por delito continuado de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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