STS, 22 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso4918/1994
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 4918/94, interpuesto por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijóo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en su recurso 55/93, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Castellón de La Plana, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre actividades económicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castellón de La Plana, por acuerdos de 27 de noviembre de 1992 desestimó los recursos de reposición interpuestos por Bancaja contra una serie de liquidaciones del impuesto sobre actividades económicos que habían sido giradas a dicha entidad, la que formalizó recurso contencioso-administrativo ante el Ayuntamiento mencionado, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y que finalizó con sentencia dictada el día 26 de abril de 1994, que fue desestimatoria.

SEGUNDO

Bancaja dedujo frente a ella recurso de casación para unificación de doctrina, en cuyo trámite de preparación la Sala de instancia lo tuvo por preparado únicamente en cuanto a la liquidación de cuantía superior al millón de pesetas. Posteriormente, una vez recibidos los autos, admitido a trámite el recurso y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 18 de mayo de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina fue correctamente tenido por preparado únicamente para la liquidación 11.254, cuantía 1.427.814 pesetas, única que rebasaba la cifra de un millón de pesetas, cantidad mínima exigida por el art. 102.a).2 de la Ley de la Jurisdicción para poder acceder a este recurso.

Aunque la parte recurrente formula su recurso en términos de gran amplitud, pareciendo abarcar lasrestantes liquidaciones de cuantía inferior, manifiesto es que el mismo sólo puede entenderse referido a la liquidación indicada.

El recurso se dirige contra la tesis de la sentencia impugnada, que en su Fundamento Sexto sostiene que se debe concluir que a la fecha de comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, 1 de enero de 1992, la demandante sólo se hallaba exenta de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por los Montes de Piedad y obras benéfico-sociales (art. 279.7 RDL 781/86), mientras que tal exención no regía para las demás actividades; por lo que no era aplicable la Disposición Transitoria tercera.2 de la Ley 39/1988, y no procedía la exención postulada del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La entidad recurrente aportó como sentencias contradictorias de dicha tesis las siguientes sentencias:

S.T.S. de 14 de mayo de 1984.

S.T.S. de 14 de julio de 1986.

S.T.S. de 2 de junio de 1987.

S.T.S. de 19 de mayo de 1987.

S.T.S. de 19 de mayo de 1988 (hay dos de la misma fecha).

S.T.S. de 15 de noviembre de 1988.

S.T.S. de 23 de enero de 1989.

S.T.S. de 30 de enero de 1989.

S.T.S. de 13 de febrero de 1989.

S.T.S. de 24 de octubre de 1989.

T.S.J. de Aragón de 18 de diciembre de 1989.

S.T.S. de 19 de diciembre de 1989.

S.T.S. de 6 de junio de 1990.

S.T.S. de 24 de mayo de 1993.

SEGUNDO

El recurrente, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 102.a).4 fijó la contradicción existente recordando que, a tenor de la Disposición Transitoria Tercera.2 de la Ley 39/1988 quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarán disfrutando de las mismas en el impuesto citado, en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1993 inclusive. El plazo fue ampliado posteriormente hasta el 31 de diciembre de 1994 por el art. 5 del Real Decreto ley 4/1990, de 28 de septiembre y la cuestión litigiosa se centra en determinar si en primer lugar, a la entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas, Bancaja gozaba de la exención en la Licencia indicada y, en segundo lugar, si reconocida dicha exención, ésta debía extenderse a todas las actividades de Bancaja -incluidas las que realiza como entidad de Crédito- o limitarse sólo a las relacionadas con los Montes de Piedad y obras benéfico-sociales.

La sentencia impugnada llegó a la conclusión de que la exención de que disfrutaba Bancaja el día 1 de enero de 1992, fecha de la entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas, era únicamente en cuanto a la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por los Montes de Piedad y Obras Benéfico-Sociales, según establecía el art. 279.7 del Real Decreto Legislativo 781/1986, no rigiendo para las demás actividades.

TERCERO

Lo que, en definitiva, se discute es si las Cajas de Ahorro, como entidades de crédito, disfrutaban en aquel momento de la exención que les había otorgado el artículo 9.7 del Texto Refundido delImpuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, discusión abierta por el hecho de que el Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre, no incluyó el mencionado artículo 9,7 en la Tabla de preceptos vigentes y derogados que desarrolló en su articulado.

Esta disposición tiene su norma habilitante en la Ley 40/1981, de 28 de octubre, que aprobó determinadas medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales, y cuya Disposición derogatoria preceptuó la publicación en el plazo de seis meses de una Tabla de preceptos vigentes y derogados por dicha Ley.

La doctrina de esta Sala ha zanjado la discusión reconociendo reiteradamente la vigencia del artículo

9.7 y, en consecuencia, de la exención discutida, en favor de las Cajas de Ahorro en cuanto entidades de crédito, toda vez que tal exención sólo puede quedar sin efecto por virtud de una Ley, como exige el art.

10.b) de la Ley General Tributaria, lo que no se produjo en la Ley mencionada, no pudiendo atribuirse al mero silencio de la Tabla aludida una virtualidad imposible de reconocer a un mero precepto reglamentario.

CUARTO

En su Fundamento Quinto, la sentencia impugnada da relevancia al artículo 24 de la citada Ley 40/1981, a cuyo tenor "1. Las exenciones tributarias concedidas por el Estatuto de 14 de marzo de 1933, y disposiciones posteriores, se entenderán limitadas, en cuanto a los tributos municipales se refiere, a los Montes de Piedad y Obras Benéfico-Sociales de las Cajas expresamente autorizadas, estando sujetas a los mismos las demás actividades y, especialmente, las que desarrollen como establecimientos de crédito".

Este precepto, a través de las vicisitudes propias del proceso legislativo, es el que en realidad mantuvo el art. 9.7 del Texto Refundido de 1966, y posteriormente el 297.7 del Real Decreto Legislativo. Su invocación, por tanto, es un puro anacronismo, y lógicamente no ha sido tomado en consideración por la copiosa doctrina jurisprudencial ya citada y la restante que se cita en el recurso a través de las sentencias contradictorias acompañadas, las cuales, contienen una doctrina diferente y contraria a la que figura en la sentencia impugnada.

Esta doctrina ha sido mantenida inalterablemente por las sentencias citadas como contradictorias, siendo oportuno remitirnos como más reciente a la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de abril de 1998, que contiene una exposición completa de esta cuestión e incorpora una nutrida cita jurisprudencial.

QUINTO

Procede, por tanto, estimar el recurso, debiendo anularse la sentencia impugnada y hacer las declaraciones solicitadas procedentes, todo ello sin condena en las costas causadas en ninguna de las instancias, a los efectos del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón de La Plana y Alicante, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en su recurso 55/93, la que casamos y anulamos, al propio tiempo que declaramos que en la fecha de entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas, el día 1 de enero de 1992, la entidad mencionada se hallaba exenta de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, abarcando la exención todas sus actividades, declarando en consecuencia también que dicha entidad se encontraba exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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