STS, 30 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación en interés de la Ley nº 7676/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1488/1995, interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", contra liquidaciones por Impuesto de Actividades Económicas, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, practicadas por el Ayuntamiento de Burgos, que compareció como parte demandada.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación en interés de la Ley se pretende por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", contra resoluciones del Ayuntamiento de Burgos de 14-9-95 y 18-7-95, las anulamos por contrarias a derecho, así como las liquidaciones practicadas en concepto de IAE, ejercicios 1992, 1993 y 1994, y las relativas al ejercicio de 1995, bajo los epígrafes 823, 832.1 y 631 de las Tarifas del referido impuesto, procediendo practicar liquidación por dicho ejercicio (1995) y epígrafe 812; sin imposición de costas".

Esta Sentencia fue notificada a ambas partes el 31 de Julio de 1996.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, interpuso con fecha 14 de Octubre de 1996, recurso de casación en interés de la Ley, contra la sentencia referida, exponiendo en el mismo los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que "en su día dicte Sentencia que case y revoque la que es objeto del presente recurso y desestime el recurso interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES "LA CAIXA", sin perjuicio de respetar la situación jurídica particular derivada de la misma, sentando como doctrina legal la que se defiende en los dos motivos del presente recurso, esto es, que las Cajas de Ahorros se encuentran sujetas y no exentas al Impuesto sobre Actividades Económicas a partir del año 1991, y que deben figurar de alta a tal efecto no solo en el epígrafe 812, sino también en los correspondientes a cualesquiera otras actividades que realicen, tales como operaciones de intermediación de comercio (epígrafe 631), comercialización de Planes de Pensiones (epígrafe 832), Agencia de mediaciónde seguros (epígrafe 832.1), etc".

La entidad recurrente acompañó copia certificada de la sentencia impugnada.

Habiéndose recibido los autos de instancia, sin más trámite, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de Diciembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto, cumpliéndose todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se plantea es determinar como doctrina legal si las Cajas de Ahorro y concretamente la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", (en lo sucesivo La CAIXA), están o no exentas del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, en los ejercicios 1992, 1993 y 1994.

La Sentencia, cuya casación en interés de la Ley se pretende, mantiene, basándose en las Sentencias de esta Sala de 10 de Febrero de 1995 y de 14 de Julio de 1995, que la exención establecida a favor de las Cajas de Ahorro en la Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales en el artículo 9.7 del Texto refundido, aprobado por Decreto 3.313/1966, de 29 de Diciembre, no fue derogada por el artículo 24 de la Ley 40/1981, de 28 de Octubre, sobre Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, ni por la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, razón por la cual su supresión por el artículo 279.7 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se extralimitó y, por tanto, como simple disposición administrativa es nula de pleno derecho por contradecir normas de rango legal contrarias, razón por la cual al estar tal exención vigente, cuando entró en vigor la nueva Ley 39/1988, de 30 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, le es aplicable la Disposición Transitoria 3ª de dicha Ley, modificada por el artículo 6º de la Ley 6/1991, de 11 de Marzo, que estableció que tal exención al no tener fecha de extinción, duraría hasta el 31 de Diciembre de 1994, por lo tanto la Sentencia cuya casación se pretende declaró que las Cajas de Ahorro estaban exentas transitoriamente del nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas hasta el indicado día 31 de Diciembre de 1994.

Por el contrario, el Ayuntamiento de Burgos mantiene en su recurso de casación en interés de la Ley, que la exención de la Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, establecida en el artículo 9.7 del Texto refundido de este Impuesto, aprobado por Decreto

3.313/1966, de 29 de Diciembre, fue derogada por la Ley 40/1981, de 28 de Octubre, sobre Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, y, por tanto, el artículo 279.7, del Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, que ya no recogió dicha exención, fue conforme a Derecho, y no incurrió en extralimitación "ultra vires", por lo que al entrar en vigor la nueva Ley 39/1988, de 30 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ya no existía dicha exención, y por tanto la Disposición Transitoria 3ª de dicha Ley era ajena por completo a las Cajas de Ahorro.

El proceso evolutivo de las Cajas de Ahorro, cuyos hitos mas importantes son el Decreto-Ley de 14 de Marzo de 1933, que aprobó el Estatuto Especial para las Cajas Generales de Ahorro Popular, la Ley 2/1962, de 14 de Abril, sobre Bases de Ordenación del Crédito y de la Banca, el Real Decreto 2290/1977, de 27 de Agosto, sobre Regulación de los Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, la Ley 3/1985, de 2 de Agosto, sobre Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, y por último, la Ley 26/1988, de 29 de Julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que modificó la definición de Entidades de Crédito, contenida en el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1.298/1986, de 28 de Junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Económicas Europeas, incluyendo a las Cajas de Ahorro, a la Confederación Española de Cajas de Ahorro y a la Caja Postal de Ahorro, como entidades de crédito, definidas éstas como "toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleve aparejada la obligación de su restitución, aplicándola por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza", ha desembocado en las siguientes características de las Cajas de Ahorro: 1º) Se ha producido una total disociación entre su naturaleza de instituciones de base fundacional, sin ánimo de lucro, entendido éste como propósito de distribución del beneficio, y la actividad que realizan que es la propia, con todas sus consecuencias, de entidades de crédito. 2º) Económicamente son titulares de explotaciones que realizan para obtener un excedente económico. 3º) Este excedente deben destinarlo obligatoriamente a reservas y un 50 por 100 a obras benéfico-sociales.

El régimen fiscal actual, en cuanto a la imposición directa, que es la que interesa para el caso deautos, se puede sintentizar: 1º) Las Cajas de Ahorro tributan en el Impuesto de Sociedades (Ley 43/1995, de 27 de Diciembre reguladora del Impuesto sobre Sociedades) por su excedente empresarial o beneficio económico, previa deducción de las cantidades invertidas en obras benéfico-sociales, al tipo general; y 2º) Tributan también por el Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, por las actividades que realizan, en este caso con total independencia de su naturaleza de instituciones benéfico-sociales (Ley 39/1988, de 30 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales).

No obstante, durante bastante tiempo, el régimen fiscal de las Cajas Generales de Ahorro Popular, especialmente la exención relativa a la Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales, ha sido objeto de viva controversia doctrinal y jurisprudencial, que examinaremos a continuación, pues, precisamente el alcance de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 39/1988, de 30 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que constituye la primera cuestión planteada en el presente recurso de casación en interés de la Ley, depende de si la exención por el Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales a favor de las Cajas de Ahorro estaba o no vigente el día 1 de Enero de 1991, fecha de la entrada en vigor del nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO

El estudio riguroso de la doctrina jurisprudencial obliga a distinguir, con la máxima nitidez posible, las tres distintas cuestiones interpretativas con las que se ha enfrentado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que son: A). Subsistencia o no de la exención del artículo 9º.7 del Texto refundido de 29 de Diciembre de 1966, mencionado, a partir de la Ley 40/1981, de 28 de Octubre (Art. 24, apartado 2), por la que se aprobaron determinadas medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales. B) Subsistencia o no de la exención del artículo 9º.7, citada, a partir de la vigencia del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, (art. 279.7), por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; C) Aplicación o no de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 30 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, a las Cajas de Ahorro, respecto del nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas.

  1. La primera cuestión se planteó como consecuencia de la Reforma Tributaria iniciada en 1977, y concretamente por la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya Disposición Transitoria Primera, apartado 1, estableció que: "1. A partir del 1 de Enero de 1979: a) Se suprimen los siguientes impuestos: La Cuota por beneficios del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales (...) b) Se transforman en tributos locales de carácter real (...). La Licencia Fiscal del Impuesto Industrial (...). La gestión de estos tributos locales estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración por parte de las Corporaciones Locales que se estimen oportunas."

En uso de la autorización conferida por el artículo 96 de la Ley 74/1980, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, el Gobierno aprobó por Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, la Instrucción para la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y las nuevas Tarifas. Conviene notar que la Regla 1ª de la Instrucción recordó que dicho tributo seguiría rigiendose por el Texto refundido de 29 de Diciembre de 1966, y que la Regla 2ª resaltó que la "Licencia Fiscal constituye un tributo de las Haciendas Locales, cuya gestión y recaudación, en todo caso, se llevará a cabo por la Hacienda Estatal".

En las Tarifas, la División 8ª, dedicada a las Instituciones Financieras, Seguros, Servicios de Publicidad y Alquileres, Agrupación 81, Instituciones Financieras, no mencionaba las Cajas de Ahorro, dedicando el epígrafe 811.11 solamente a los Bancos o banqueros, como había ocurrido en todas las Tarifas anteriores (1941, 1950 y 1960).

Al poco tiempo, la Ley 40/1981, de 28 de Octubre, por la que se aprobaron determinadas medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales, estableció en su artículo 24, lo siguiente: "Uno. Las exenciones tributarias concedidas por el Estatuto (de Cajas Generales de Ahorro Popular) de 14 de Marzo de 1933 y disposiciones posteriores se entenderán limitadas, en cuanto a los tributos municipales se refiere, a los Montes de Piedad y Obras Benéfico-Sociales de las Cajas expresamente autorizadas, estando sujetas a los mismos las demás actividades y, especialmente, las que desarrollen como establecimientos de crédito."

La redacción poco precisa de este precepto dió lugar, como hemos dicho, a una viva controversia acerca de la subsistencia de la exención prevista y regulada en el antiguo artículo 9º-7 del Texto refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Industriales y Comerciales, que fue resuelta por diversas Sentencias del Tribunal Supremo, que han sido sintetizadas en la Sentencia de 10 de Febrero de 1995, que conviene aclarar no resolvió esta cuestión, sino la subsistencia de la misma exención a partir de la entradaen vigor del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, cuestión que examinaremos después.

Reproducimos la parte de la Sentencia de 10 de Febrero de 1995, que por su claridad expositiva dá una idea cabal de la doctrina jurisprudencial mencionada: " Las Cajas de Ahorro siempre han venido disfrutando, con relación a la totalidad de las actividades que realizan, del beneficio de exención del pago de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e industriales (y así aparecía recogido en el artículo 9.7 de Decreto 3313/1.966, Texto Refundido de su Ley reguladora), hasta que, a raíz de la publicación de la Ley 40/1981, y de lo dispuesto en su artículo 24, la Administración trató de inferir, del contexto de dicho precepto, la derogación de la citada exención.

Recurridas por las Cajas de Ahorro la liquidaciones practicadas por la Administración -en base a la citada interpretación del artículo 24 de la Ley 40/1.981-, y tras la sentencia favorable a ellas, dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo, la Administración interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso extraordinario de apelación en interés de ley, que fue desestimado por la Sentencia de 14 de mayo 1.984, en la que se consideró vigente el citado artículo 9.7 del Decreto 3313/1.996, en base no sólo a que la Ley 40/1.981 limitó las exenciones concedidas a las Cajas de Ahorro en relación, exclusivamente, a los impuestos de carácter local, de perfil más amplio que uno estrictamente municipal sino también a la imposibilidad de que el artículo 9.7 hubiera sido derogado por el 24 de la Ley 40/1.981, habida cuenta que, en el Real Decreto 3183/1.981, por el que se publicó la Tabla de preceptos vigentes y derogados como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 40/1981, no aparecía dicho artículo entre las disposiciones derogadas. Antes de dictarse la indicada Sentencia de 14 de mayo 1.984 se publicó el Real Decreto 3197/1983 de 7 de diciembre, por el que se dió una nueva redacción al epígrafe 811.11 de las Tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, incluyendo en el mismo, como sujetos obligados al pago de la Licencia Fiscal, a las Cajas de Ahorro, equiparándolas, a tales efectos, a los Bancos o establecimientos de crédito (en su artículo 1.13).

Dicho Real Decreto fue también recurrido por la Confederación de las Cajas de Ahorro, primero, ante el Consejo de Ministros y, luego, ante el Tribunal Supremo, pero, antes de que este dictara la oportuna Sentencia, la Administración derogó la norma recurrida mediante el Real Decreto 883/1.995, de 19 de abril, que devolvió al epígrafe 811.11 su primitiva redacción, suprimiendo la alusión expresa a las Cajas de Ahorro (introducida por el Real Decreto 3197/1.983). La Administración se anticipó, así, al Tribunal Supremo, que, en su Sentencia de 14 de julio de 1.986, anuló el precepto recurrido por la comentada Confederación (el artículo 1.13 del Real Decreto 3197/1.983), declarando ilegal la inclusión como obligadas tributarias en el epígrafe 811.11 de las Cajas de Ahorro y ordenando que las mismas causaran baja en los Padrones o Registros correspondientes o que, en su caso, se les hiciese figurar como entidades exentas".

La doctrina jurisprudencial expuesta ha sido mantenida, entre otras, en las Sentencias de la antigua Sala Especial de Revisión del Tribunal supremo de 19 de mayo 1.988 (dos Sentencias) y 19 diciembre

1.989, en las de esta Sala Tercera de 30 de enero y 13 de febrero 1.989, 10 julio 1990 y 24 de mayo 1993, y en la de la Sección Primera, de Revisión, de esta misma Sala Tercera de 24 octubre de 1989.

B.- La segunda cuestión se refiere como hemos indicado a la subsistencia de la exención por Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, regulada en el artículo 9º.7, del Decreto 3.313/1966, de 29 de Diciembre, a partir del momento en que entró en vigor el Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, cuyo artículo 279, apartado 7, dispuso:" Estarán exentos de Licencia Fiscal: (...) 7. Las Cajas Generales de Ahorro Popular, por los Montes de Piedad y Obras benéfico-sociales". Se aprecia que este apartado 7, no reflejó la redacción del art. 9.7, del Decreto 3.313/1966, que decía que estaban exentas las Cajas Generales de Ahorro Popular, sino que recogió la redacción dada por el artículo 24.1 de la Ley 40/1981, de 27 de Marzo. El artículo 279, apartado 7, del Real Decreto Legislativo 781/1986, reavivó de nuevo la polémica sobre la subsistencia de la exención mencionada y fue precisamente la Sentencia de esta Sala Tercera de 10 de Febrero de 1995, la que se encaró con este problema, declarando como corolario de la doctrina jurisprudencial relativa al alcance del artículo 24.1 de la Ley 40/1981, de 27 de Marzo, que el artículo 279, apartado 7, no era conforme a derecho. Ahora de nuevo se plantea esta cuestión en el presente recurso de casación en interés de la Ley, y la Sala ratifica la doctrina mantenida en la Sentencia de 10 de Septiembre de 1995, que reproducimos: "Si bien ninguna de estas sentencias (se refiere a las anteriormente citadas) hacen referencia al posible conflicto entre el artículo 9.7 de Decreto 3313/1966 y el 279.7 del Real Decreto Legislativo 781/1986 -pues todas se dictaron en relación con los actos liquidatorios anteriores a la vigencia del citado Real Decreto Legislativo-, no ha de olvidarse que la sentencia recurrida en los presentes autos se apoya indebidamente en el artículo 24.2 de la Ley 40/1981 para fundamentar la derogación que el artículo 279.7 del Real Decreto Legislativo 781/1986 haya podido llevar a cabo respecto del artículo 9.7 del Decreto 3313/1.966. Y en esa medida, la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia reseñada, que declaró, inequívocamente, la prevalencia de este último precepto frente al artículo 24 precitado.Por tanto, si la exención de la licencia Fiscal se encontraba vigente tras la promulgación de la Ley 40/1981, dicha exención no ha sido derogada expresamente por norma alguna posterior a la citada Ley y anterior Real Decreto Legislativo 781/1986; la misma doctrina jurisprudencial expuesta ha de resultar aplicable para resolver el conflicto que, en iguales términos, ha pasado a producirse entre ese mismo artículo 9.7 y el nuevo artículo 279.7 del Real Decreto Legislativo -que no hace sino recoger el contenido del artículo 24 de la Ley 40/1981.

La contradicción entre, por una parte, el artículo 279.7 y la disposición derogatoria undécima del Real Decreto Legislativo 781/1986 y, por otra, el artículo 9.7 del Decreto 3313/1966 sólo puede dilucidarse acudiendo a las normas que delimitaron el contenido que necesariamente había de reflejarse en lo que habría de ser el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local (siendo tales normas delimitadoras del ámbito de la delegación legislativa ejercitable por el Gobierno, la disposición final primera y la disposición derogatoria de la Ley 7/1.985).

Por medio de la citada disposición final primera el Gobierno quedaba facultado para refundir en un solo Texto las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, sin perjuicio de poder proceder, simultáneamente, a la regularización, aclaración y armonización de los preceptos legales que debían ser refundidos.

Consistiendo la delegación legislativa establecida en dicha disposición final en la facultad de refundir las disposiciones legales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria, es obvio que todas las disposiciones de Régimen Local, y todas cuantas otras normas que incidieran directamente sobre dicha materia, no derogadas por la propia Ley 7/1985, habrían de conservar su vigencia con independencia de que el Gobierno llegara o no a plasmarlas en el Texto Refundido que se le había autorizado a elaborar.

El Gobierno, al redactar el artículo 279.7 y la disposición derogatoria undécima del Real Decreto Legislativo 781/1986, se excedió de los límites de la delegación legislativa que le había otorgado la Ley 7/1985, pues el Real Decreto Legislativo no pudo derogar norma alguna que no hubiera sido previamente derogada por la Ley delegante (desprendiéndose, claramente, tanto de la disposición final primera como de la disposición derogatoria de la Ley 7/1.985, que dicha Ley no derogó precepto alguno del Decreto 3313/1966, ni autorizó su posterior modificación, por lo que la exención regulada en el artículo 9.7 del mismo permaneció inalterada a pesar del contenido dado por el Gobierno al artículo 279.7 y a la disposición derogatoria undécima del Real Decreto Legislativo 781/1.986, en cuya redacción fueron rebasados los límites de la delegación legislativa concedida)".

Debemos aclarar que la Sentencia de esta Sala de 14 de Julio de 1995, mencionada en la sentencia, cuya casación en interés de la Ley se pretende en el presente recurso, no es aplicable al caso de autos, porque se refiere al antiguo Impuesto sobre Radicación, aunque tiene una indudable relación.

C.- Por último, se plantea en este recurso de casación en interés de la Ley la cuestión relativa a la aplicación o no de la Disposición Transitoria Tercera, apartados 1y 2, de la Ley 39/1988, de 30 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que preceptúa:

"1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas, comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del 1 de Enero de 1991 (...). 2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de las mismas en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de Diciembre de 1993, inclusive".

La Ley 6/1991, de 11 de Marzo, que modificó parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas y dispuso el comienzo de su aplicación el 1 de Enero de 1992, modificó la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 30 de Diciembre, prorrogando un año mas la fecha de subsistencia de las exenciones que quedó establecida "hasta el 31 de Diciembre de 1994"; luego, como esta Sala ha declarado que estaba en vigor el 1 de Enero de 1991 (prorrogado después hasta el 1 de Enero de 1992) la exención de la Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales a favor de las Cajas Generales de Ahorro Popular, esta exención continua vigente hasta el 31 de Diciembre de 1994, razón por la cual se desestima en este punto el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS.

TERCERO

La segunda cuestión que se plantea en el presente recurso de casación en interés de la Ley, con efectos para el ejercicio 1995 y siguientes, es si la sujeción de las Cajas de Ahorro al Impuestosobre Actividades Económicas es subjetiva y, por tanto, el epígrafe 812 cubre o no todas las actividades que las Cajas puedan desarrollar. La Sentencia cuya casación se pretende mantiene la tesis de que el epígrafe 812 no clasifica la "actividad", sino a las personas jurídicas que la desempeñan (Cajas de Ahorro), refiriéndose a la cuota correspondiente a cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones, añadiéndo en NOTA final que "éste grupo comprende las entidades de ahorro tales como el Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro, Confederación Española de Cajas de Ahorro Benéficas, Cajas Postales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas", y añade la Sentencia, "puede decirse en tal sentido que la inclusión descrita tiene carácter subjetivo, y faculta, desde el punto de vista del Impuesto que analizamos, para la realización de cuantas actividades sean inherentes a su objeto social, avaladas por la normativa vigente". Esta fue la opinión que mantuvo la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", en el recurso contencioso-administrativo de instancia.

El AYUNTAMIENTO DE BURGOS mantiene, por el contrario, "que el epígrafe 812 tan solo comprende las operaciones específicas de las Entidades de Crédito, esto es las puramente financieras, por lo que aquéllas otras de distinta condición y carácter que ordinariamente pueden ser desarrolladas por las Cajas de Ahorros, deben ser incluidas, y por lo tanto deben tributar, por los epígrafes que a cada una corresponde específicamente, esto es, los epígrafes 631, 832 y 832.1 (...), y añade que nadie duda que, en un determinado momento, las Cajas de Ahorros pueden ejercitar otras actividades distintas, pero en tales casos, no puede sostenerse que las mismas se incluyan, de forma subjetiva, entre las definidas como financieras, de donde resulta la necesidad que figuren de alta en cada uno de los epígrafes respectivos, correspondientes a actividades no financieras.

La Sala comulga con la tesis interpretativa mantenida por el Ayuntamiento de Burgos, por dos razones: Por la naturaleza del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, como impuesto real y de producto, y por la disociación que hemos mencionado entre las Cajas de Ahorros, como instituciones fundacionales benéfico-sociales y las actividades que realizan, que son netamente empresariales.

En cuanto a la primera, la Contribución Industrial, de Comercio y Profesiones, nacida de la Reforma Tributaria de Mon- Santillan de 23 de Mayo de 1845, con el nombre de Subsidio de la Industria y el Comercio, fue siempre un impuesto real, es decir que no contemplaba al sujeto sino sólo a las actividades industriales, comerciales y de servicios, y que gravaba el producto neto de las mismas, fijado indiciariamente, lo cual implicaba el gravámen de rentas medias, presuntas.

La Contribución Industrial no fue nunca un impuesto personal o subjetivo, aunque hubo múltiples intentos de lograr el gravamen del producto neto, verdaderamente obtenido, y así acercar el tributo a la dispersión cuantitativa real de los rendimientos (derecho proporcional según alquileres, reparto gremial, recargos supletorios, gravamen por el volumen de ventas, etc). Tal objetivo se logró al menos en 1957 mediante la Cuota por beneficios del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, que continuó, no obstante siendo un tributo real porque el gravamen era sobre el rendimiento neto de cada actividad, que hasta 1978, transcendía incluso al Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre las Rentas de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas, pero la Cuota fija o de Licencia, heredera de la antigua Contribución Industrial, siguió siendo un tributo de indiscutible carácter real, que continuó gravando el producto neto medio presunto, de cada actividad, por separado.

Reproducimos a continuación el artículo 1º, del Reglamento para la Imposición, Administración y Cobranza de la Contribución Industrial y de Comercio de 28 de Mayo de 1896, que disponía: "La Contribución industrial y de Comercio se exigirá en la Península e Islas Baleares y Canarias, por el mero ejercicio de cualquier industria, comercio, profesión, arte, oficio, o fabricación no exceptuados, hállense o no comprendidos en las Tarifas".

Esta redacción (la parte subrayada) del hecho imponible se ha repetido, desde entonces y así la han reproducido la Base 1ª del Real Decreto Ley de 11 de Mayo de 1926 de Ordenación de la Contribución Industrial, de Comercio y Profesionales, el artículo 54. A) de la Ley de 26 de Diciembre de 1957, que creó la Cuota fija o de Licencia Fiscal, reconocida heredera de la antigua Contribución Industrial, la Regla 3ª de la Instrucción Provisional para la Cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, aprobada por Decreto

2.361/1960, de 15 de Diciembre, el artículo 4º del Texto refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por Decreto 3.313/1966, de 29 de Diciembre, la Regla 3ª de la Instrucción para la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales (cuando ya era un tributo de las Haciendas Locales), aprobada por Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, el artículo 292 del Real Decreto Legislativo 781/1985, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que incluso añadió la calificación de que la Licencia Fiscal era "un tributo de carácter real". Así llegamos, después de esta larga singladura, a la Ley 39/1988, de 340de Diciembre, vigente en la actualidad y aplicable al caso, cuyo artículo 79 dispone: "1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo, de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".

La claridad de los preceptos hace que sea insostenible la tesis mantenida por la Sentencia, cuya casación en interés de la Ley pretende el Ayuntamiento de Burgos, consistente en afirmar que el epígrafe 812 de las vigentes Tarifas tiene carácter subjetivo y faculta para realizar cuantas actividades sean inherentes a su objeto social.

La segunda es que las Cajas de Ahorro, aunque son entidades fundacionales, realizan actividades empresariales al igual que las demás entidades de crédito y por ello, como las demás personas físicas y jurídicas sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, lo están actividad por actividad, por ser un tributo de carácter real, no personal, ni subjetivo. Hora es de declarar que las Cajas de Ahorro no tienen ya un régimen peculiar en este Impuesto, ni en general en la imposición directa, como lo tuvieron en los tributos que les antecedieron, de manera que tienen que tributar como todas las demás empresas, sin privilegio o peculiaridad alguna, salvo la deducción justísima en el Impuesto sobre Sociedades del 50 por 100 de su beneficio destinado obligatoriamente a fines benéficos-sociales.

CUARTO

El Impuesto sobre Actividades Económicas se devenga en principio por cada actividad y local donde se ejerza.

La delimitación de las actividades gravadas se lleva a cabo de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general mediante elementos fijos. Cada actividad se especifica en las Tarifas mediante un grupo o epígrafe. Las Tarifas se sistematizan, estructurándose y ordenándose en Secciones, Divisiones, Agrupaciones, Grupos o Epígrafes.

Cada grupo o epígrafe que corresponde a una actividad gravada contiene una Nota que define el alcance objetivo de la actividad, es decir lo que tal epígrafe faculta o permite llevar a cabo, con el pago de la cuota correspondiente. Además existen normas generales en la Instrucción que determinan las facultades genéricas de una serie de actividades significativas. Es importante, a estos efectos, la Regla 4ª de la Instrucción aprobada por Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de Septiembre, que dispone: "Facultades. 1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa". A continuación en el apartado 2 se regulan las normas genéricas sobre facultades, según Secciones y Divisiones. Además existen normas (Regla 7ª) que permiten la simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación.

A diferencia de las Tarifas antiguas que permitían la simultaneidad de otras actividades, pagando un porcentaje de las cuotas de tarifa de dichas actividades, en las Tarifas vigentes, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, la simultaneidad, salvo el caso de la Regla 7ª, ha desaparecido, de modo que hay que acudir al contenido del epígrafe concreto y, si el ámbito de las actividades realizadas excede de las comprendidas y definidas en él, habrá que pagar tantas cuotas como actividades.

La definición de las actividades se lleva a cabo de modo objetivo, describiéndolas de forma sustantivada, según el verbo que mejor corresponde a la actividad, vg. extracción, fabricación, prospección, fundición, forja, estampación, acabado, construcción, comercio por mayor, menor, etc; sin embargo, en ocasiones, por tradición o por hallarse la actividad regulada administrativamente, las Tarifas acuden por simplicidad a definir la actividad, en razón de los sujetos que las realizan, vg. estancos (expendedurías de tabaco, según clases), etc, y sobre todo en las actividades profesionales vg.: Abogados, Ingenieros Industriales, Arquitectos, etc.

Esto acontece en el Grupo 812, Cajas de Ahorro, cuya Nota al Grupo no define la actividad, sino que se limita a precisar que "comprende las entidades de ahorro tales como el Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro, Confederación Española de Cajas de Ahorro, Confederación Española de Cajas de Ahorro Benéficas, Cajas Generales de Ahorro Benéficas, Caja Postal de Ahorros, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas".

La sentencia, cuya casación en interés de la Ley se pretende, razona que, a diferencia de la Banca ( grupo 811), como en las Cajas de Ahorro (Grupo 812) no existe Nota explicativa de esta actividad, ha de concluirse que tienen un régimen subjetivo, de forma que su condición y carácter genérico de Cajas deAhorro les permite con el pago de la cuota señalada a dicho Grupo 812, realizar las demás actividades, del caso de autos.

Esto no es así, porque las Cajas Generales de Ahorro Benéficas, como es el caso de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa-, en los últimos cincuenta años han ido evolucionando, de manera que ahora son entidades de crédito, que esencialmente realizan la actividad definida en el artículo 1º.1 del Real Decreto Legislativo 1.298/1986, de 28 de Junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, según la redacción dada por el artículo

39.3 de la Ley 26/1988, de 29 de Julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, a saber: "toda Empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleva aparejada la obligación de restitución, aplicándola por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza", definición que por otro lado concuerda con la Nota al Grupo 811. Banca, que dice: "Este grupo comprende la actividad que consiste en financiar, es decir, recoger, transformar y depositar recursos financieros y que, en una parte importante, tienen constituidas sus obligaciones frente a sus clientes por depósitos a la vista transferibles".

En consecuencia, si las Cajas Generales de Ahorro Benéficas realizan actividades que no pueden comprenderse en la definición dada por el artículo 1º.1 del Real Decreto Legislativo 1.248/1986, de 28 de Junio, según redacción dada por el artículo 39.2, de la Ley 26/1988, de 24 de Julio, estarán obligadas a pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas, por los Grupos o Epígrafes que les correspondan, además, por supuesto, del pago de la cuota del Grupo 812.

La Sala estima, en esta cuestión concreta, la doctrina legal pretendida por el Ayuntamiento de Burgos.

QUINTO

Afirmado lo anterior, es menester examinar las distintas actividades que según el Ayuntamiento de Burgos realiza la Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona, -La Caixa-, que considera que no están incluidas en el Grupo 812, y que, por tanto, tiene que satisfacer las cuotas de otros epígrafes.

  1. Regalos de vajillas, cuberterías, libros, aparatos de radio, bicicletas, etc, por abrir libretas de ahorro, contratar planes de pensiones, y otros productos financieros.

    Ni en el recurso jurisdiccional de instancia, ni en el presente recurso de casación en interés de la Ley, se ha mencionado el artículo 82 de la Ley 39/1988, de 30 de Diciembre, que dispone: "No constituye hecho imponible en este Impuesto (se refiere al de Actividades Económicas) el ejercicio de las siguientes actividades: (...) 3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a sus clientes".

    La Sala debe aclarar que de este precepto no se deduce que la simple exposición de los objetos que entregan las Cajas de Ahorro a sus clientes, por realizar determinadas operaciones, que aquéllas desean promocionar, implique la obligación de tributar como venta al por menor de dichos artículos.

    Para calificar correctamente estas entregas es necesario hacer una precisión terminológica, consistente en que, aunque se utiliza normalmente el vocablo "regalos", lo cierto es que tributariamente no lo son, puesto que conforme a los artículos 1º, apartado 1, y principalmente artículo 2º, apartado 4, de la Ley 14/1985, de 29 de Mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros que dispuso: "Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades financieras que retribuyan el capital mobiliario mediante cualquier tipo de retribuciones en especie vendrán obligados a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del perceptor el 18 por 100 (luego el 25 por 100) del valor de dichos rendimientos", y a los artículos 1º, apartado 1, artículo 4º, apartado 3, artículo 5º, apartado 3 y artículo 6º del Real Decreto 2.027/1985, de 23 de Octubre, que desarrolló la Ley sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, y posteriormente de acuerdo con los artículos 37.2 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 54 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la entrega de los objetos mencionados constituye un rendimiento del capital mobiliario, en especie, sujeto a la obligación de ingreso a cuenta por parte de la Entidad que lo entrega y sujeto al Impuesto sobre la Renta del perceptor, de modo que tales "regalos" (valga la expresión) forman parte del coste de las operaciones financieras, por razón de cuya suscripción, apertura, etc, se entregan al cliente.

    Obviamente, la CAIXA ha adquirido tales artículos a determinadas empresas, como si de proveedoresse tratara, pero es incuestionable que no los vende a sus clientes, sino que los utiliza como medio para retribuir, en este caso en especie, ciertas operaciones pasivas, cuya entrega a sus clientes no puede calificarse tributariamente como ingresos por venta, sino como coste financiero -retribución del pasivoaunque contablemente pudiera contabilizarla como gastos de promoción, dato contable que a estos efectos es indiferente.

    En esta cuestión, ha de rechazarse el recurso de casación en interés de la Ley.

  2. Intermediación en la venta de medallas de oro, plata, y otros metales, conmemorativas de algún acontecimiento.

    El Ayuntamiento de Burgos considera que esta actividad no es propia de las Cajas de Ahorro y en general de las Entidades de Crédito, y por ello mantiene que la Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona "La Caixa" debe tributar por el Grupo 631, que dispone: "Intermediación de Comercio: Cuota mínima (...) NOTA. Este Grupo comprende las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas la fases de comercialización de toda clase de productos".

    Si la CAIXA tiene en su local prospectos publicitarios de las medallas de oro, plata u otros metales, aunque no tenga un muestrario expuesto, existe la presunción legal, "iuris tantum", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Código de Comercio, al que se remite el artículo 81 de la Ley 39/1988, de 30 de Diciembre, de que como mínimo ejerce la actividad de intermediación, que consiste en recibir el pedido del cliente y remitírselo al vendedor, bien entendido que si la Caja de Ahorros entrega las medallas al cliente y se encarga del cobro del precio, la actividad será la de venta al por menor.

    La Sala estima en esta cuestión concreta, el recurso de casación, en interés de la Ley.

  3. Comercialización de Planes de Pensiones. El Ayuntamiento de Burgos mantiene que "La Caixa" lleva a cabo la actividad de "comercialización de Planes de Pensiones", clasificada en el Grupo 823 de las Tarifas.

    Este Grupo 823, titulado "Otras entidades aseguradoras (Montepíos, Caja de Pensiones, etc) incluye la correspondiente Nota explicativa de la actividad, que dispone: "Este grupo comprende a las entidades aseguradoras corporativas, ajenas al Régimen Especial de la Seguridad Social, tales como Montepíos Laborales, Cajas de Pensiones, Mutualidades, Montepíos y otras previsoras de funcionarios, de Colegios profesionales y de otras asociaciones o corporaciones, entidades que comercialicen fondos de pensiones, y demás entidades análogas".

    La pretensión del Ayuntamiento de Burgos debe rechazarse, porque la CAIXA es cierto que promueve Planes de Pensiones, entendiendo por tales, los constituidos de acuerdo con la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y con el Reglamento de esta Ley, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de Septiembre, que, dicho sea de paso, reservan (art. 1º.2 de la Ley y art. 1º.3 del Reglamento) la denominación de "Planes de Pensiones" a los constituidos conforme a las disposiciones mencionadas, pero no es menos cierto que respecto de la modalidad de Planes de Pensiones del sistema individual, que son aquellos cuyo promotor es una o varias Entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualquier persona física, a excepción de las que estén vinculadas a aquéllas por relación laboral, y sus parientes hasta el tercer grado, el artículo 3º, apartado 1, letra c), segundo párrafo, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, dispone textualmente: "A estos efectos, (se refiere a la promoción de planes de pensiones -sistema individual-), tienen la consideración de Entidades de carácter financiero los Bancos, Cajas de Ahorros, Confederación Española de las Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito, Entidades oficiales de crédito, Entidades aseguradoras, Sociedades mediadoras en el mercado de dinero y las Empresas de tal carácter inscritas en los Registros Especiales dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda"; en consecuencia, la conclusión lógica es que el Grupo 812 de las Tarifas faculta a las Cajas de Ahorro para realizar la actividad de promoción de planes de pensiones-sistema individual, sin pago de otra cuota.

    En los prospectos publicitarios se indica a pie de página, en letra, por cierto, pequeñísima, que la entidad gestora del Plan de Pensiones -Plan Caixa- es la Sociedad Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros, que tributará independientemente, por esta actividad (epígrafe 819.9 Otras entidades n.c.o.p.).

    Debe, por tanto, rechazarse la pretensión del Ayuntamiento de Burgos.

SEXTO

La Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona - "La Caixa" ofrecía también a sus clientes, en diversos folletos:

* Vida Familiar. El Seguro de Vida de La Caixa. La mejor cobertura (...) la mejor fiscalidad.

* El mejor complemento a su pensión. La Pensión Vitalicia Inmediata.

* Tranquilidad para su hogar. Seguro Caixa Hogar. Cobertura en caso de incendio, robo,.... servicio

gratuito de asistencia para reparaciones domésticas.

* Un seguro de accidentes gratuito de un millón de pesetas.

Debe aclararse que a pie de página en una Nota con letra muy pequeña los folletos precisaban: Contratado con Vida Caixa S.A., de Seguros y Reaseguros R.M. Barcelona, indicándose entre paréntesis (Sociedad de agencia de Seguros de Vida Caixa S.A., de Seguros y Reaseguros), y, en su caso, con Seguros Caixa S.A., de Seguros y Reaseguros.

La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona - La Caixa - como Entidad de Crédito, no parece que realice las operaciones mencionadas propias del seguro privado, como se desprende de las Notas-Advertencia que figuran en sus folletos explicativos, deduciéndose de ellas que la entidad aseguradora es la Sociedad Vida-Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros; sin embargo, el Ayuntamiento de Burgos en el expediente administrativo que instruyó, afirma que La Caixa realiza la actividad de Agencia de Mediación de Seguros, Epígrafe 832.1, de las vigentes Tarifas, que dispone "Grupo 832. Auxiliares de Seguros, Epígrafe 832.1 Agencia de Seguros y corredurías de seguros. Cuota de 49.600 pesetas." No existe Nota explicativa de estas actividades, por lo que es preciso acudir, cosa que no ha hecho el Ayuntamiento de Burgos, a la Ley 9/1992, de 30 de Abril, de Mediación de Seguros Privados, que distingue entre Agentes de Seguros y Corredores de Seguros, ya sean personas físicas o jurídicas (art. 5). "Serán Agentes las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora, se comprometen frente a esta a realizar la actividad definida en el primer inciso de dicho número" (art. 6.1).

Estos incisos (art. 2º.1) disponen: "1. La actividad a que se refiere el artículo precedente comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consista en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización del contrato de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro."

El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil (art. 7); por ello, los Agentes no son profesionales a efectos tributarios.

Esta es, pues, la actividad de Agentes de Seguros, que no aparece definida en las Tarifas, (no tienen NOTA explicativa) y, no por ello, esta circunstancia implica un régimen subjetivo, sino que como explicamos, es un caso mas de aquellos en que las Tarifas remiten tácitamente su definición a la normativa reguladora de esta actividad (Ley 9/1992, de 30 de Abril, de Mediación en Seguros Privados, modificada en parte por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro privado).

Esta Ley aclara en su Exposición de Motivos que uno de sus principios inspiradores es el de la liberación de la red agencial de las entidades aseguradoras, y "a tal efecto se eliminan los requisitos que exige la normativa que se deroga para acceder a la actividad de agente de seguros, tales como la superación de exámenes o cursos homologados y la colegiación. De acuerdo con los criterios anteriores las entidades aseguradoras podrán celebrar contratos de agencia con cualesquiera personas físicas o jurídicas que tengan capacidad legal para el ejercicio del comercio, principio que se traduce en la posibilidad de utilizar para la producción de seguros las redes de distribución de, por ejemplo bancos o entidades financieras, grandes almacenes, etc (...)". No habría, pues, inconveniente alguno en que La Caixa actuara como Agente de Seguros, pagando la cuota del Epígrafe 832.1 de las Tarifas; el problema, no obstante, dada la parquedad y la falta de datos fundamentales de que adolece el expediente administrativo instruido por el Ayuntamiento de Burgos, es conocer quién ejerce y cómo la actividad de Agente de Seguros, porque en la Nota-Advertencia se indica que existe una "Sociedad de Agencia de Seguros de Vida-Caixa S.A., de Seguros y Reaseguros".

Dados los datos que figuran en autos, no es posible un pronunciamiento definitivo y concreto, sinosólo exponer una serie de alternativas posibles, que en síntesis serían: a) La propia Caixa actúa como agente de seguros realizando su actividad en cada uno de sus establecimientos, (Regla 5ª. 2. A). f) de la Instrucción) por medio de determinadas personas, con la consideración de subagentes (art. 7º.3 de la Ley 9/1992, de 30 de Abril); en este caso, tendría que tributar por el epígrafe 832.1, por cada uno de sus establecimientos o locales (Regla 10º. 3 de la Instrucción). b) No actúa la Caixa, sino la Sociedad de Agencia de Seguros de Vida-Caixa, S.A., de Seguros y Reaseguros, mediante subagentes, en cada establecimiento o local; en este caso, tendría esta Sociedad que tributar por el epígrafe 832.1, por todos sus locales.

La Sala desestima en este punto concreto, el recurso de casación en interés de la Ley.

SÉPTIMO

Dada la estructura procesal del recurso de casación en interés de la Ley, no procede pronunciarse sobre las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación en interés de la Ley nº 7676/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.488/1995, interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", declarando como doctrina legal: 1º) Que el Grupo 812 de las vigentes Tarifas no implica que las Cajas de Ahorro y, en concreto, la CAIXA, estén sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, con carácter subjetivo, antes al contrario deberán tributar de acuerdo con las normas generales reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas o sea Ley 39/1988, de 30 de Diciembre, de Haciendas Locales, Real Decreto-Legislativo 1.175/1990, de 28 de Septiembre, de Tarifas e Instrucción del Impuesto y demás disposiciones de aplicación, por las actividades que realice no comprendidas en el Grupo 812. 2º) La actividad de "Cajas de Ahorro", como "entidades de crédito", aparece definida en el artículo 1º, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1.298/1986, de 28 de Junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, según la redacción dada por el artículo 39.3 de la Ley 26/1988, de 29 de Julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y demás disposiciones financieras que les son aplicables. 3º) La CAIXA debe concretamente estar matriculada en el Grupo 631, "Intermediación del Comercio", por cada local, si realiza la actividad de mediación en la venta, de medallas conmemorativas de oro, plata, etc.

SEGUNDO

Desestimar las demás proposiciones integrantes de la doctrina legal propuesta por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS.

TERCERO

Respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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