STS 1053/2002, 13 de Noviembre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:7499
Número de Recurso1305/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1053/2002
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 25 de junio de 1996, en el rollo número 488/95, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 491/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "BRAVOSA, S.A.", representada por el Procurador don Luis Cárdenas Porras, siendo recurridas "ASSICURAZIONE GENERALI, S.p.A.", representada por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, "MEDITERRANEAN ÁFRICA CONTAINER LINES, S.A." ("MAC LINES") y "CONTENEMAR, S.A.", representadas por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Josefa Cabrera Montelongo, en nombre y representación de "BRAVOSA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas, contra "ASSICURAZIONE GENERALI, S.p.A.", "MEDITERRANEAN ÁFRICA CONTAINER LINES, S.A." y "CONTENEMAR, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se declare: 1.- Que la entidad demandada "ASSICURAZIONE GENERALI, S.p.A." es en deber y está obligada al pago de las cantidades que resultan de los daños y perjuicios ocasionados a la mercancía propiedad de mi mandante, en el viaje de Las Palmas a Vigo, en el buque " DIRECCION000 ", que zarpó del puerto de Las Palmas el día 25 de julio de 1991, cuyos datos son objeto de la presente demanda y que se describen en la relación de hechos de la misma, incluyendo también el 15% de beneficio, y los gastos inherentes a la conservación de la mercancía y valoración de la pérdida sufrida, por esta contemplados en la póliza, y al 20% anual de penalización. Resumiendo: 1.- La cantidad de 144.136,80 dólares por el demérito, equivalente a pesetas 15.792.348, por ser el equivalente en pesetas, al cambio oficial del día del siniestro. 2.- La cantidad de 21.620,52 dólares por ser el beneficio pactado en la póliza, que equivalen a pesetas 2.368.852. 3.- Gastos diversos ocasionados por el siniestro: 1.702.366 pesetas. Es decir un total de pesetas diecinueve millones ochocientas sesenta y tres mil quinientas sesenta y seis pesetas (19.863.566 ptas). 4.- A dicha cantidad hay que añadir el 20% anual y los intereses y costas. Subsidiariamente se ha de declarar también que la entidad que resulte ser el naviero de las codemandadas "MAC LINES, S.A." y "CONTENEMAR, S.A.", y, en su defecto, ambas solidariamente entre sí, son en deber y han de pagar a mi mandante las cantidades resultantes de la aplicación del demérito de la mercancía, calculadas en 144.135,80 dólares, o su equivalente en pesetas, al cambio oficial, pesetas quince millones setecientas noventa y dos mil trescientas cuarenta y ocho (15.792.348 pesetas), más los intereses y costas. Y una vez hecha la anterior declaración, condenar a las entidades demandadas a estar y pasar por lo anteriormente declarado, con condena expresa al pago de los intereses de las cantidades reclamadas y a las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Daniel Cabrera Carreras, en nombre y representación de "ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A.", la contestó oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "(...) Dictar sentencia en la que desestimando las pretensiones de la actora, y absolviendo a mi representada, apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario o, subsidiariamente, los motivos de fondo argumentados, condene a la actora a las costas originadas en el presente procedimiento judicial". El Procurador don Ángel Colina Gómez, en nombre y representación de "MEDITERRANEAN ÁFRICA CONTAINER LINES, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "(...) Se dicte en su día sentencia por la que se estimen las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación activa de la actora, o, en todo caso, entrando a conocer del fondo del asunto se declare la falta de responsabilidad de mi representada absolviéndola por ello, con todos los pronunciamientos favorables de las pretensiones deducidas en la demanda, todo ello con expresa imposición en costas a la actora por su temeridad y mala fe". Asimismo, el Procurador Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de "CONTENEMAR, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "(...) Dicte sentencia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación activa de la actora, acuerde desestimar la demanda; subsidiariamente, absuelva a mi representada de todas las pretensiones incluidas en la demanda con todos los pronunciamientos favorables y, en todo caso, imponiendo a la actora las costas causadas a mi representada en el presente procedimiento".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 31 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador doña Josefa Cabrera Montelongo, en nombre y representación de "BRAVOSA, S.A." contra "ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A.", debo condenar y condeno a ésta al pago a la entidad actora de la cantidad de 144.136,80 dólares americanos por el valor de la mercancía, a la suma de 936.807 pesetas como gastos acreditados, dejándose para el periodo de ejecución de sentencia la cuantificación de los gastos derivados de la realización del certificado de averías e informe complementario y certificado de veterinario oficial, así como al pago de las costas del juicio y al interés anual del 20%. Desestimando la demanda respecto de "MEDITERRANEAN ÁFRICA CONTAINER LINES, S.A." y "CONTENEMAR, S.A.", absolviéndoles de las pretensiones formuladas por la actora, e imponiendo a ésta última el pago de las costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A.", con adhesión de "BRAVOSA, S.A.", y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia, en fecha 25 de junio de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por "ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A.", revocando la sentencia apelada y debemos desestimar y desestimamos la adhesión a la apelación por parte de "BRAVOSA, S.A.", condenándola a las costas de la primera instancia y a las de la apelación por adhesión".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de "BRAVOSA, S.A.", interpuso, en fecha 12 de mayo de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley Rituaria; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 51 y 56 del Código de Comercio; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 1091 del Código Civil y 769, 770 y concordantes del Código de Comercio; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1214 y 1250 del Código Civil, en relación con los artículos 709 del Código de Comercio y 1183 del Código Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 718 del Código de Comercio y 464 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) Dicte sentencia en la que se declare haber lugar al recurso, casando la resolución recurrida, por los motivos expuestos, con todos los pronunciamientos que procedan con arreglo a Derecho, y en particular los que resultan del escrito de demanda".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Enrique de Antonio Viscor y doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación, respectivamente, de "ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A." y de "MEDITERRANEAN ÁFRICA CONTAINER LINES, S.A." y "CONTENEMAR, S.A.", lo impugnaron.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "BRAVOSA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A.", "MEDITERRANEAN ÁFRICA CONTAINER LINES, S.A." ("MAC LINES, S.A.") y "CONTENEMAR, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

De una parte, la cuestión litigiosa se centra principalmente en la cobertura del contrato de seguro concertado entre la actora y otros con "ASSICURAZIONI GENERALI" respecto a determinada mercancía transportada en el buque " DIRECCION000 ", durante el trayecto del puerto de Las Palmas al de Vigo, donde, en el momento de la recepción, se comprobó su deficiente estado, y se efectuó la oportuna protesta a la armadora, con remisión del correspondiente parte a la aseguradora e, igualmente, fueron emitidos los certificados de averías y veterinario oficial, y de otra, versa, también, sobre la aceptación por la sentencia de apelación de la excepción de falta de legitimación activa, que no había sido aducida por la aseguradora.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"BRAVOSA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que la actora carece de legitimación activa para exigir la entrega de la mercancía y, en consecuencia, para formular la reclamación judicial, al no existir prueba de que fuera la destinataria o la propietaria de la mercancía, sin embargo dicha excepción no fue propuesta por "ASSICURAZIONI GENERALI", que, de forma expresa, reconoció esta legitimación en la contestación de la demanda, sino únicamente esgrimida por "CONTENEMAR" y "MAC LINES", la porteadora y la propietaria del buque, y constituye un extremo que no ha sido objeto de apelación, pues sólo se suscitó en el ámbito del contrato de transporte, pero sin que la Audiencia tuviera facultades para pronunciarse de oficio sobre el mismo en la acción de seguro- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Si se aprecia una excepción no propuesta en los escritos a que se refieren los artículos 542 y 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de mayor cuantía, en el artículo 687 para el de menor cuantía, y en los artículos 20 y 40 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador del juicio de cognición, se contraviene lo dispuesto en el artículo 359 de la misma Ley, que, pese a la doctrina recogida por los principios generales del derecho "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", no permite a los Tribunales acoger excepciones no aducidas oportunamente en el pleito (entre otras, SSTS de 9 de junio y 29 de enero de 1975, 24 de febrero, 10 de mayo y 4 de octubre de 1993, y 28 de enero de 1995).

En el supuesto del litigio, aunque se menciona en el apartado primero del "petitum" del escrito inicial que la mercancía es propiedad de la actora, la reclamación efectuada por la misma a la aseguradora se verifica no en cuanto dueña de la mercancía, sino como asegurada de la misma, en virtud de la póliza concertada, y, no obstante, la sentencia de instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa, que no fue planteada por dicha litigante, quién, inclusive, en su contestación a la demanda, ha reconocido la legitimación de "BRAVOSA, S.A.", lo cual, además, concuerda con las circunstancias relativas a que ésta abonó el flete de las mercancías, según nota a mano reseñada en el documento número 6 aportado con dicho escrito de contestación, y pagó la prima, que cobró "ASSICURAZIONE GENERALI", la cual, tras recibir el parte del siniestro, una vez comprobado por el Comisariado de Averías el estado de la mercancía, a través de su Agente "Gil y Carvajal", autorizó expresamente a la demandante la venta de la misma para aminorar las consecuencias del siniestro, lo que constituye un acto de reconocimiento de la titularidad del derecho de la iniciadora del juicio, esto es, de su legitimación activa, amén de que, en su caso, le correspondía acreditar la existencia de otro propietario o destinatario distinto de la demandante.

La excepción de que se trata fue formulada por las otras codemandadas, en relación con el contrato de transporte, pero no fue invocada para "ASSICURAZIONI GENERALI", ni ello cabía procesalmente.

En definitiva, la sentencia de la Audiencia incide en vicio de incongruencia, toda vez que la base del fallo ha sido la excepción de falta de legitimación activa, de una parte, no alegada en tiempo y forma por la aseguradora, y de otra, como antes se explicó, en contradicción con la aceptación de dicha condición procesal en su contestación de la demanda, ya que al fundamentarse así por aquella resolución se coloca a la accionante en situación de indefensión.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión de los artículos 51 y 56 del Código de Comercio, puesto que, según denuncia, aunque la actora no esté legitimada para reclamar la entrega de la mercancía al porteador, ello no implica que no tenga acción para solicitar a la aseguradora la indemnización por su pérdida; y otro, por vulneración de los artículos 1091 del Código Civil, 769 y 770 del Código de Comercio, ya que, según reprocha, la sentencia de instancia declaró de oficio la falta de legitimación activa de la actora, y no ha valorado que la demandante no pierde esta condición aunque no exista prueba de que fuera la propietaria o destinataria de la mercancía, pues lo importante en un contrato de seguro no es tener la condición de propietario o consignatario de la cosa, sino de asegurado, amén de cumplir las obligaciones resultantes del contrato de seguro, y tal calidad obra en la póliza, donde figuran tres compañías de forma indistinta y todas ellas son a la vez tomadores del seguro y asegurados, y se deja en blanco la determinación del beneficiario, aparte de que "ASSICURAZIONI GENERALI" ha reconocido en la contestación de la demanda que "BRAVOSA, S.A." está legitimada como asegurado- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se estiman por idénticos argumentos que los expresados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, a los cuales, en evitación de repeticiones, nos remitimos.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1214 y 1250 del Código Civil, en relación con los artículos 709 del Código de Comercio y 1183 del Código Civil, pues, según censura, si bien la sentencia recurrida se basa en la falta de legitimación de la demandante frente a "ASSICURAZIONE GENERALI", también hace referencia, como segundo razonamiento, a la ausencia de prueba sobre el tiempo y lugar del siniestro, por lo que ha inaplicado las normas sobre la carga de la prueba en esta materia- se estima porque la sentencia impugnada declara que la reclamación, en cuanto a la aseguradora, se limita por "BRAVOSA, S.A." al transporte de Las Palmas a Vigo -único recorrido del viaje cubierto por el contrato de seguro celebrado entre ambas entidades-, con lo cual concreta la situación espacial y temporal del siniestro a dicho tramo o viaje, sin que aporte prueba alguna de que así sucedió, con olvido o desprecio del viaje Nauadhibou-Las Palmas y de la descarga y permanencia de la mercancía en este puerto, y, asimismo, expresa la omisión de prueba de la producción del siniestro -descongelación- en el itinerario cubierto por la póliza, cuando también cabía que se produjera en el recorrido desde Nauadhibou hasta Las Palmas, cuyo argumento es similar al precedente, pero uno y otro suponen la modificación de la carga de la prueba, que, en este caso, no corresponde a la actora, sino a la aseguradora, en virtud de los preceptos citados como infringidos.

Constituyen hechos no controvertidos que, el 15 de julio de 1991, la entidad "MAC LINES, S.A." realizó el transporte de los contenedores donde se ubicaba la mercancía, que fueron cargados en el buque "Valvanera del Mar" en el puerto de Nouadhibou de Mauritania, y llegaron al de Las Palmas en fecha no determinada, aunque, según manifestación expresa de la actora, el 18 de julio se encontraban en el puerto de esta localidad, donde permanecieron a disposición de la Aduana y fueron recibidos por la porteadora o armadora "CONTENEMAR, S.A.", y embarcados el día 25 de este mes en el buque " DIRECCION000 ", con destino a Vigo, sin que dichos contenedores, que estaban precintados, fueran abiertos ni comprobado el estado de la mercancía, donde fueron recibidos el 31 de julio de 1991, y se observó, en el momento de la recepción, que la temperatura era deficiente, por lo que el 1 de agosto se efectuó la correspondiente protesta de averías.

Tampoco existe discrepancia entre la actora y "ASSICURAZIONI GENERALI" sobre que la comunicación de "alimento" de la póliza flotante de seguro de mercancías fue enviada el día 26 de julio por la actora al corredor de seguros "Gil y Carvajal", cuando el barco navegaba hacía Vigo, y la efectividad del pago de la prima, la declaración mensual de seguro prevista en la póliza y el parte del siniestro.

La aseguradora no hizo protesta alguna del estado de la mercancía al celebrarse el contrato, pero esta cuestión no la exime del cumplimiento de sus prestaciones en caso de siniestro y redunda en su perjuicio, habida cuenta de que el artículo 709 del Código de Comercio establece que "el conocimiento, formalizado con arreglo a las disposiciones de este Título, hará fe entre todos los interesados en la carga y entre estos y los aseguradores, quedando a salvo para los últimos la prueba en contrario", lo que lleva la consecuencia de que, si en el conocimiento de embarque no se hace reserva u observación alguna respecto al mal estado de las mercancías, es decir, cuando se trata de un conocimiento "limpio", como sucede en el supuesto del litigio, corresponde a la aseguradora la demostración de la situación deficiente en el momento de efectuarse el cargamento.

"ASSICURAZIONI GENERALI" niega la cobertura del siniestro con apoyo en que, de acuerdo con la cláusula tercera de las condiciones particulares de la póliza suscrita, dicho siniestro no se hallaba comprendido en el seguro, y en que la causa del daño en la mercancía provenía del mal estado de los contenedores y de la deficiente estiba realizada, que tampoco eran objeto de garantía.

En dicha cláusula tercera, se establecía lo siguiente: "Quedan garantizados todos los viajes realizados por cuenta de la entidad contratante entre las Islas Canarias, y desde cualquier punto de las Islas Canarias hasta cualquier punto de Europa Continental o Insular", pero ello no es óbice a que el siniestro que nos ocupa se encuentre asegurado, pues, si bien consta que los contenedores donde se transportaba la mercancía viajaron de Nouadhibou, en Mauritania, a Vigo, también obra acreditado que hicieron tránsito en el puerto de Las Palmas, en el cual fueron trasladados de un buque a otro, y la póliza cubría el viaje de Las Palmas a Vigo, y no el transporte desde Nouadhibou a la ciudad gallega, lo que deriva en la repulsa de esta causa de oposición.

Según el certificado de averías y de su informe complementario, no desvirtuados por la aseguradora mediante medio probatorio alguno, el origen del daño procede del deficiente mantenimiento del nivel del frío en los contenedores, y no se ha acreditado que venga de una defectuosa estiba de la mercancía, pues la indicación en el certificado de averías de que la misma no era idónea por falta de canalizaciones que permitiesen la circulación de aire frío, no supone que ello determinara el principio de su detrimento, al hacerse dicha manifestación en atención a la situación de la estiba en el momento de la inspección, pero, tal y como se señala en el informe complementario, es muy probable que dicha anomalía tuviera lugar cuando la mercancía empezó a perder consistencia por falta de frío y, tampoco se ha acreditado que su génesis se provocara por las deficiencias de los contenedores, ya que, como señala igualmente el informe complementario, la indicación de que el estado de éstos era incorrecto no supone que sea el motivo del daño, siempre que se haya mantenido el frío en su interior.

QUINTO

La estimación de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen del motivo quinto -que, al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 718 del Código de Comercio y 464 del Código Civil, se refiere a la petición subsidiaria de la demanda respecto a la declaración de que la entidad que resulte ser la naviera de las codemandadas "MAC LINES, S.A." o "CONTENEMAR, S.A." y, en su defecto, ambas solidariamente entre sí, pagarán a la actora las cantidades resultantes de la aplicación del demérito de la mercancía, calculadas en 144.135,80 dólares, o su equivalente, al cambio oficial, de 15.792.348 pesetas, más los intereses y costas, y según aduce, ha sido rechazado en la sentencia de instancia por la falta de legitimación activa de "BRAVOSA, S.A." y, además, respecto a "MAC LINES, S.A." porque sólo fue cargadora en el transporte de Las Palmas a Vigo, sin que conste que fue el naviero que explotaba el buque " DIRECCION000 "-; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por "BRAVOSA, S.A." contra "ASSICURAZIONE GENERALI, S.p.A." con base en los fundamentos contenidos en los fundamentos de derecho precedentes, y en los términos que se detallan seguidamente, y absolver de los pedimentos obrados en ella a las codemandadas "MAC LINES, S.A." y "CONTENEMAR, S.A.".

La actora ha acreditado, a través del certificado de averías, que el valor del daño producido en la mercancía es de 144.136,80 dólares americanos, suma que le será abonada por la aseguradora; igualmente, se le satisfarán los gastos relativos a la realización del certificado de averías e informe complementario y certificado veterinario oficial, cuya determinación se deja para la fase de ejecución de sentencia; también, los gastos acreditados, que conciernen a la conservación de la mercancía, por importe de 936.807 pesetas; por otra parte, no damos lugar a la condena a esta demandada a suma pecuniaria alguna en concepto de beneficio pactado en la póliza, que no ha sido demostrado, ni tampoco al 20% sobre el importe de la indemnización, al no ser aplicable el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al seguro marítimo, según el texto vigente cuando tuvo lugar el viaje o transporte objeto de este litigio (entre otras, SSTS de 23 de enero y 12 de febrero de 1996).

Respecto a las costas causadas en las instancias, no hacemos expresa condena sobre las de "ASSICURAZIONI GENERALI", y la demandante abonará las relativas a "MAC LINES, S.A." y "CONTENEMAR, S.A." y las suyas propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de la actora y de la aseguradora originadas en este recurso de casación, de acuerdo con el artículo 1715.2 de la Ley Rituaria, y condenamos a "BRAVOSA; S.A." satisfacer las de las otras codemandadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "BRAVOSA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas en fecha de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por la Procuradora doña Josefa Cabrera Montelongo, en nombre y representación de la compañía "BRAVOSA, S.A.", contra la entidad "ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A." y, en su consecuencia, condenamos a ésta a que abone a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA CÉNTAVOS (144.136,80 dólares), equivalente a QUINCE MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (15.792.348 pesetas), al cambio oficial del día del siniestro, que constituyen NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (94.913,91 ¤), por el valor de la mercancía siniestrada; la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (5.630,32 ¤) por gastos acreditados; y la cifra que resulte en fase de ejecución de sentencia por los gastos relativos a la realización del certificado de averías e informe complementario y certificado veterinario oficial; y absolvemos a esta demandada de los restantes pedimentos obrados contra ella en el escrito inicial.

Desestimamos la demanda respecto a las entidades "MEDITERRANEAN ÁFRICA CONTAINER LINES, S.A." y "CONTENEMAR, S.A.", absolviéndolas de las peticiones obradas en su contra por la actora.

Sobre las costas ocasionadas en las instancias, no hacemos expresa condena respecto a las de "ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A.", y la demandante abonará las relativas a "MEDITERRANEAN ÁFRICA CONTAINER LINES, S.A." y "CONTENEMAR, S.A." y las suyas propias; y con mención a las causadas en el recurso de casación, la actora y la aseguradora satisfarán las suyas, y condenamos a la compañía "BRAVOSA, S.A." a abonar las de las otras codemandadas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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