STS, 30 de Noviembre de 1988

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad y otros pedimentos; cuyo recurso fue interpuesto por don Francisco Javier Jalón Muguiro, representado por el Procurador Sr. don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y asistido de la Letrada Sra. doña Nieves García Peña, siendo parte recurrida doña María Dolores Jalón Muguiro y otros y Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales. Sr. Sastre Moyano, en representación de doña María Dolores Jalón Muguiro y doña Asunción Jalón Muguiro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, demanda de mayor cuantía contra don Francisco Javier Jalón Muguiro y contra don Rafael Muguiro López Chicherri, sobre reclamación de cantidad y otros pedimentos,estableciendo en síntesis los siguientes hechos: que al fallecimiento de la madre de sus mandantes, dejó su último testamento ante Notario de Madrid, debiendo hacer constar a los efectos de este litigio que uno de los albaceas designado por la finada, no aceptó el cargo, y que don Rafael Muguiro López Chicherri sí que lo aceptó, habiéndosele cesado recientemente, al no llevar a cabo su cometido. Entre los bienes inmuebles, de la citada madre de sus demandantes y con carácter presuntivamente ganancial se encuentra una vivienda. Dicho piso viene siendo ocupado sin consentimiento de ninguno de los herederos, ni del esposo don Francisco José Jalón Pimentel, ni al parecer del albacea, desde hace casi siete años por don Francisco Javier Jalón Muguiro, sin que pague renta, adeudando además, 1.000.000 de pesetas, por pagos de Comunidad, que están siendo judicialmente reclamados a todos los herederos y al citado albacea. Se pidió a don Rafael Muguiro López Chicherri, pusiera fin a tal situación, haciendo uso de sus facultades, a no hacerlo, dicho albacea ha sido ad cautelam demandado, al haber consentido al menos por omisión dicha ilegal ocupación. Terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se a) condene al demandado don Francisco Javier Jalón Muguiro a desalojar el piso, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hiciera dentro del plazo legal, b) se condene al demandado mencionado a pagar a la parte actora indemnización e importe de gastos de comunidad y demás que se hayan originado, c) se condene al demandado don Rafael Muguiro López Chicherri al pago solidario de las cantidades que se indican con anterioridad, con expresa imposición de las costas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en los autos. Por el Procurador, Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Rafael Muguiro López Chicherri, se contestó a la demanda alegando que se estimaba mal constituida la relación jurídico-procesal por no existir un litis consorcio pasivo necesario respecto al bien del piso, al no haber sido demandado el esposo incapacitado, al existir menores interesados en la herencia y no haber sido citados sus representantes legales, y tampoco el Ministerio Fiscal. Que al carecer de título suficiente las actoras, carecen de legitimación activa para ejercitar la acción reivindicatoría que pretenden. Y en definitiva se absuelva a su representado de las pretensiones de la demanda por no cumplirse los requisitos exigidos por el art. 1.902 del Código Civil. Con expresa imposición de las costas a la parte actora. Por la Procuradora señora Anaya Rubio en nombre y representación de don Francisco Javier Jalón Muguiro, se contestó a la demanda en los siguientes términos: que dicho piso es ganancial, y en esta demanda no interviene el viudo don Francisco José Jalón Pimentel, declarado pródigo en Sentencia del Tribunal Supremo, ni el protutor de dicho incapacitado, ya que se representado, demandado en este pleito, es el tutor y no podría representar a su padre por resulta incompatibilidad, existiendo, pues, falta de litis-consorcio activo necesario. También falta la intervención de otro heredero, don Miguel Ángel Jalón Muguiro. A tales efectos, termina suplicando Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su mandante, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica, de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid núm. 20, dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de 1984, cuyo fallo es como sigue: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña María Dolores y doña Anunciación Jalón Muguiro, frente a los demandados don Francisco Javier Jalón Muguiro y don Rafael Muguiro López Chicherri, vengo

a declarar que el primero de los citados demandados está obligado a desalojar. y así debe hacerlo, el piso, apercibiéndole de lanzamiento sino lo hiciere dentro del plazo legal, igualmente el citado demandado deberá satisfacer a las actoras en nombre de la comunidad que representan los gastos de comunidad por servicios que no ha satisfecho durante el tiempo que ha venido ocupando y ocupe hasta su desalojo el citado piso. Absolviéndole de los demás pedimentos. Igualmente se absuelve al demandado don Rafael Muguiro López Chicherri, de la demanda interpuesta frente a él. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación del demandado don Francisco Javier Jalón Muguiro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 3 de marzo de 1987, con la siguiente parte dispositiva: que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación del demandado don Francisco Javier Jalón Muguiro, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 20 de Madrid el 9 de mayo de 1984, debemos confirmar y confirmamos la mencionada Sentencia; y con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia al referido apelante.

Octavo

Previo depósito de 25.000 pesetas, el Procurador, Sr. don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri. en representación de don Francisco Javier Jalón Muguiro. ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial del Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Amparado en el núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender infringido por aplicación errónea el art. 394 del Código Civil, en cuanto determina que cada partícipe puede servirse de las cosas comunes de manera que no perjudique el interés de la Comunidad. 2.° Amparado en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la Sentencia de instancia ha infringido el art. 398 del Código Civil. 3. ° Amparado en el núm. 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber aplicado indebidamente el art. 7 del Código Civil.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos de este recurso, ambos con apoyo procesal en el ordinal 5.°, del art. 1.692, de la Ley Rituaria Civil, imputan a la Sentencia del Tribunal de apelación la «aplicación errónea del art. 394 del Código Civil, en cuanto determina que cada participe pueda servirse de las cosas comunes de manera que no perjudique el interés de la comunidad» (primera motivación): y la infracción del art. 398 del mismo Cuerpo Legal, regulador del principio de las mayorías de la unanimidad, por cuanto ostentando las demandantes únicamente dos sextas partes del tercio de la legítima estricta, no pueden realizar acto alguno de gestión en nombre de la herencia yacente, careciendo por tanto de legitimación activa (motivo segundo)

Segundo

Ninguna de dichas motivaciones puede prosperar, en cuanto en ellas se está intentando tergiversar la cuestión que estudia la resolución impugnada, con base en una particular e interesada interpretación de lo que aparece como supuesto a discutir. En efecto, acreditada queda y ello no es discutido por ninguno de los intervinientes en la litis que aquí concluye, la existencia de una comunidad hereditaria respecto de los bienes dejados a su muerte por doña Dolores Muguiro López Chicherri, de la que forman parte sus hijos, entre los que se encuentran las actoras y el demandado, así como el cónyuge supérstite, padre de unas y otro. Las actoras reclaman del demandadoel desalojo del piso dúplex, perteneciente a dicha herencia, que está ocupado, aparcibiéndole de lanzamiento, así como el importe de los gastos de comunidad que no ha satisfecho, y otros pronunciamientos. El Tribunal Sentencia dono ha incidido en las infracciones normativas que en dichos motivos se denuncian: a) porque según constante doctrina de esta Sala, acogida y declarada a su vez por la de apelación, cualesquiera de los comuneros puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad (en este caso hereditaria), ejercitando las pertinentes acciones para defenderlos (Sentencias de 13 de marzo de 1952, 31 de enero de 1973. 14 de mayo de 1978. 7 de febrero y 3 de julio de 1981, 15 de julio de 1982 y 6 de febrero de 1984); b) porque a su vez, si bien es cierto que cada comunero puede servirse de la cosa común conforme a su destino (y el de los pisos es habitarlos), ello debe entenderse en intima y nunca separable conexión con la circunstancia de que con dicho uso en exclusiva no se perjudique el interés de la cmunidad; c) porque referido uso, de acuerdo con el art. 398 del Código Civil, debe ser utilizado al menos por la mayoría, lo que no aparece acreditado en este caso, ya que como dice la Sentencia impugnada en su cuarto considerando: «es claro que el demandado apelante viene ocupando el referido piso en exclusiva e impidiendo a los demás partícipes su disfrute, perjudicando el interés de la comunidad», agregándose que «por ir en contra de los intereses de los demás partícipes era a él al que incumbía probar que ello era por acuerdo de la mayoría, que lo contrario sería un absurdo e implicaría un abuso de derecho de acuerdo con el art. 7 del Código Civil...»; d) porque el perjuicio para la comunidad no puede ponerse en duda, desde el momento en que se reclama al hoy recurrente el abono de los gastos comunitarios producidos por el piso cuestionado en el inmueble en que se encuentra sito, dado que dicho gasto debe de ser satisfecho por quien excediéndose en el ejercicio de los derechos comunitarios se ha aprovechado en exclusiva del dúplex en cuestión y no por la comunidad de herederos.

Tercero

El tercer motivo con el mismo asiento procesal que los dos precedentes, denuncia la indebida aplicación del art. 7 del Código Civil, al entender el recurrente que «no hace uso abusivo de su derecho a la posesión y disfrute de los bienes de la herencia, al ser partícipe de la misma». Él perecimiento de esta motivación se opera por las mismas razones que se han dejado expuestas en los fundamentos anteriores, que aparecen además reforzadas, en lo que a la cuestión ofrecida en el motivo se refiere por el quinto considerando de la Sentencia que dice así: «siendo de estimar temeridad y mala fe en el apelante desde el momento que interpone el recurso sin apoyo legal alguno, mientras disfruta en exclusiva del uso de un bien hereditario importante, sin siquiera pagar al menos los gastos inherentes a aquél...».

Cuarto

Se produce así la desestimación total del recurso, con las consecuencias previstas en el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridada conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Francisco Javier Jalón Muguiro, contra la Sentencia que, en fecha 3 de marzo de 1987, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy. de los que, como-Secretario de la misma, certifico.

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