STS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:4978
Número de Recurso3388/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3388/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 29 de enero de 2004 dictada en el recurso 973/02 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida Dª Carina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el presente recurso nº 973/2002, interpuesto por la representación de Dña. Carina, contra las resoluciones del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 27 de diciembre de 2001 y 21 de junio de 2002, ésta última dictada en reposición, por las que se le denegó la nacionalidad española, las anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la recurrente a la nacionalidad española solicitada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "sentencia que lo ESTIME, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARE LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DENEGÓ LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que no realizó.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de septiembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna el Abogado del Estado, mediante este recurso de casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 29 de enero de 2004, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Carina contra la resolución del Ministerio de Justicia de 2 de diciembre de 2001, confirmada en reposición por la de 21 de junio de 2006, que le había denegado la concesión de la nacionalidad española por residencia.

La Administración entendió que el hecho de que la solicitante hubiese aportado un informe favorable de la Policía Local del municipio donde residía con su marido, ciudadano español, no era suficiente para acreditar el requisito de la "buena conducta cívica" exigido por el art. 22.4 CC. Según la Administración, la solicitante habría debido aportar además un certificado de antecedentes penales de Marruecos, su país de origen, tal como le había sido requerido en aplicación de los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil.

La solicitante sostuvo la imposibilidad de aportar dicho certificado de antecedentes penales, cuya emisión le era denegada por el Consulado de Marruecos por no hallarse inscrita el Registro Civil de dicho país.

La Administración, por su parte, mantuvo que la observancia de los citados arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil no es facultativa, y que consta en el expediente administrativo que la solicitante había pedido la inscripción en el Registro Civil marroquí precisamente para poder obtener el certificado de antecedentes penales de dicho país.

La sentencia ahora impugnada considera que "la certificación consular como forma de justificación de la conducta no tiene un carácter de condición imprescindible, sino que así se hará cuando sea posible, y en todo caso la conducta se acredita por certificación de la autoridad gubernativa local y certificado del Registro Central de Penados". Y más adelante añade que, dadas las circunstancias del presente caso y las dificultades para obtener el certificado de antecedentes penales marroquí, "ha de concluirse que una interpretación ponderada de las exigencias normativas formales sobre la acreditación del requisito de la buena conducta cívica lleva a considerar cumplidas las mismas".

SEGUNDO

El presente recurso de casación se funda en un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción de los art. 22.4 CC y 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil, así como de la jurisprudencia citada. Esta última se ciñe a la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2004 (recurso de casación 7059/99 ). El Abogado del Estado reproduce, en sustancia, el argumento arriba mencionado acerca del carácter no facultativo de la exigencia de aportar certificado de antecedentes penales del país de origen, y recuerda asimismo que la solicitante había pedido su inscripción el Registro Civil marroquí para poder obtenerla.

TERCERO

Por lo que aquí específicamente importa, el art. 220 del Reglamento del Registro Civil dispone en su apartado tercero que en la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia se indicará "si está procesado o tiene antecedentes penales". Y el sucesivo art. 221 establece a este respecto que "la certificación consular, si es posible hará referencia también a las circunstancias del número 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes".

Pues bien, es claro que en este caso no se aportó el certificado de antecedentes penales del país de origen. Pero ello no implica que la solicitud de concesión de la nacionalidad española hubiera de ser denegada, pues no le falta razón a la sentencia impugnada cuando observa que el art. 221 del Reglamento del Registro Civil no configura dicho requisito como insoslayable, sino que usa la expresión "si es posible". Esto significa que, cuando consta la existencia de dificultades notables -y no imputables a desidia del interesado- para la obtención de dicho certificado, la Administración española puede prescindir del mismo; máxime teniendo en cuenta que, siempre según el referido precepto reglamentario, la buena conducta cívica debe acreditarse, en todo caso, "por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes". Dado que la solicitante había acreditado su buena conducta cívica por este último medio y dado, asimismo, que el Consulado de Marruecos no expedía el certificado por razones ajenas a la diligencia de la solicitante, la ponderación de las circunstancias hecha por el tribunal a quo debe reputarse correcta: la buena conducta cívica debía tenerse por acreditada aun en ausencia del certificado de antecedentes penales del país de origen.

Por si lo anterior no bastase, es útil añadir que tenía razón la solicitante cuando decía que el art. 22.4 CC no establece un modo tasado para acreditar la buena conducta cívica, por lo que ésta puede ser probada por cualquier medio admisible en derecho. Es más, los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil no pueden considerarse desarrollo reglamentario de dicho art. 22.4 CC, que es la norma legal que impone la carga de acreditar la buena conducta cívica para obtener la nacionalidad española por residencia; y ello sencillamente porque el Código Civil no hace ninguna remisión al reglamento en materia de nacionalidad. Los preceptos reglamentarios aquí examinados son sólo desarrollo o complemento de la Ley del Registro Civil; pero ésta última ni regula los requisitos para la concesión de la nacionalidad española -lo que no le corresponde- ni tampoco contempla, al regular los expedientes de nacionalidad en sus arts. 63 y siguientes, la aportación de certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante. Todo esto quiere decir, en pocas palabras, que el requisito en cuyo incumplimiento funda el Abogado del Estado el presente recurso de casación es de naturaleza puramente reglamentaria, careciendo de apoyo alguno en normas con rango de ley. De aquí no se sigue necesariamente la ilegalidad de las citadas normas reglamentarias, lo que en ningún caso ha sido debatido ni pedido en el curso de este proceso. Pero ciertamente sí se sigue la legitimidad de que su alcance sea determinado, como hizo la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En fin, la invocación que hace el Abogado del Estado de la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2004 (recurso de casación 7059/99 ) debe ser rechazada, pues en ella no se aborda para nada el significado y alcance de los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil.

Por todo lo expuesto, el único motivo de este recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación trae consigo la imposición de las costas al recurrente. De acuerdo con lo permitido en el art. 139 LJCA, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 29 de enero de 2004, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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