STS, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Joaquín, representado y defendido por el Letrado Don Gonzalo Cáceres Menéndez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de 28 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación nº 499/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 1265/02, seguidos a instancia del referido recurrente contra la "CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES" de la Comunidad Autónoma de Canarias y el OBISPADO DE TENERIFE, sobre DESPIDO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la "CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES" de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, D. Valentín Perera Rodríguez, y el OBISPADO DE TENERIFE, representado por el Procurador Don Javier Domínguez López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de marzo de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 499/06 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 1265/02, seguidos a instancia de la "Consejería de Educación, Cultura y Deportes" de la Comunidad Autónoma de Canarias y Obispado de Tenerife contra Don Joaquín, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el motivo y, con los, recursos de suplicación, interpuesto por Consejería de Educación, Cultura y Deportes y el Obispado de Tenerife contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 10-02-06, en virtud de demanda interpuesta por Joaquín contra Consejería de Educación, Cultura y Deportes y Obispado de Tenerife en reclamación de despido precediendo la revocación de la Sentencia de instancia, lo que arrastra la demanda y la absolución de todos los codemandados de los pedimentos del 'libellus'."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Joaquín ha prestado servicios para la Consejería de Educación como profesor de Religión Católica en Centros de Educación Secundaria dependientes de la Consejería desde el 13 de enero de 1997 con retribución de 2.375,54 euros mensuales con el cómputo de pagas extraordinarias. 2º.- El 6 de octubre de 1997 el actor fue nombrado profesor de Religión y Moral Católica, siendo adscrito al IES Luca Martín Espino. Las partes suscribieron los siguientes contratos: Contrato de trabajo de duración determinada celebrada al amparo de la Disposición adicional 2 de la L.O.G.S.E (RCL 1990, 2045 ) para prestar servicios en el centro Miguel de Cervantes, y de duración de 1 de octubre de 1999 al 30 de septiembre del año 2000 en que quedaría resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso. Contrato de trabajo de duración determinada celebrada al amparo de la Disposición adicional 2 de la L.O.G.S.E. para prestar servicios en el centro Miguel de Cervantes, y de duración de 1 de octubre de 2000 al 30 de septiembre del año 2001 en que quedaría resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso. Contrato de trabajo de duración determinada celebrada al amparo de la Disposición adicional 2 de la L.O.G.S.E. para prestar servicios en el centro Miguel de Cervantes, IES Buenavista, y de duración de 1 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002 en que quedaría resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso. 3º.- En el curso 2001- 2002 no ejerció la docencia al quedar liberado para el ejercicio de actividades sindicales de la Asociación Nacional de Profesionales de la Enseñanza. Fue sustituido en la función docente por D. Plácido. 4º.- El 24 de julio de 2002 tuvo entrada en el Registro de la Dirección General de Personal, relación del Obispado, fechada el 22 de julio de 2002, de Profesores de Enseñanza Secundaría que habiendo prestado servicios en el curso escolar 2001-2003 no eran propuestos para ser contratados en el curso 2002-2003 por no reunir los requisitos de idoneidad y entre los que figuraba el actor. El día 1 de septiembre de 2002 se le comunicó el cese. 5º.- El actor en el momento del cese ostentaba cargo de representación sindical. En el año 2002 intervino como letrado en diversas demandas presentadas ante los Juzgados de lo Social, renunciando a la asistencia tras el cese. Es Licenciado en Derecho, Diplomado en Ciencias Religiosas y posee la declaración eclesiástica de idoneidad de 21 de julio de 2000. 6º.- El actor participó en las elecciones a representantes de los trabajadores de la Consejería, celebradas el 1 de junio de 1999, en la candidatura presentada para el Colegio de Técnicos y Administrativos por Anpe-Sindicato Independiente como candidato número seis. 7º.- El actor presentó reclamación previa el 17 de septiembre de 2002 que fue desestimada el 11 de octubre de 2002, así como el 25 de noviembre de 2002, desestimada el 30 de diciembre de 2002, folios 60 y 61. 8º.- El actor presenta demanda de despido, y por sentencia de 24 de abril de 2003 se declara la nulidad del despido. La Consejería en ejecución provisional de la sentencia formaliza contrato laboral temporal sólo para el curso 2002-2003 y le abona los salarios correspondientes a dicho período por importe de 23.048,72 euros, folios 293 y 295 a 296. Interpuesto recurso fue estimado por TSJ de Canarias, e interpuesto recurso de casación, por Sentencia de TS de 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 5057 ) se declaró la nulidad de actuaciones ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Joaquín contra Consejería de Educación, Cultura y Deportes y el Obispado de Tenerife, debo declarar el derecho del actor a ser contratado como profesor en el curso 2002-2003 con abono de las retribuciones dejadas de percibir, con condena a la Administración educativa demandada a realizar esa contratación y abonar las mencionadas retribuciones y al Obispado a formular la propuesta correspondiente y a pasar por las consecuencias que para él puedan derivarse de la contratación y admisión al trabajo del actor".

TERCERO

El Letrado Don Gonzalo Cáceres Menéndez, en representación de Don Joaquín, mediante escrito de 5 de junio de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2001 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de 7 de octubre de 2003 por cada motivo impugnatorio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de julio de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante, profesor de religión católica, interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Canarias, sede de Tenerife (sentencia de fecha 28-marzo-2007, rollo 499/2006 ), en la que, tras desestimar diversas excepciones orgánicas y procesales formuladas por la Administración Autonómica y por el Obispado recurrentes, se estima en cuanto al fondo el recurso de estos últimos, revocando la sentencia de instancia y absolviéndoles de la demanda.

  1. - En la sentencia de instancia (dictada en fecha 10-febrero-2006 por el JS nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1265/2002) se había estimado la demanda, -- tras la nulidad, ampliaciones y aclaraciones impuestas por esta Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de Sala General de fecha 19-abril-2005 (recurso 855/2004 ) --, declarado "el derecho del actor a ser contratado como profesor en el curso 2002-2003 con abono de las retribuciones dejadas de percibir, con condena a la Administración educativa demandada a realizar esa contratación y abonar las mencionadas retribuciones y al Obispado a formular la propuesta correspondiente y a pasar por las consecuencias que para él puedan derivarse de la contratación y admisión al trabajo del actor".

  2. - Para interpretar el "iter" procesal que conduce a la sentencia de suplicación ahora impugnada debe hacerse referencia a los extremos más trascendentes en cuanto al actual recurso contenidos en la citada STS/IV 19-abril-2005. En ella se declara la falta de listisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado en el inicial proceso al Obispado y se decreta la inadecuación del procedimiento, por haberse seguido la modalidad procesal de despido cuando se reclamaba por la falta de contratación para un determinado curso escolar. En el detallado fallo se la sentencia se declaraba, en cuanto ahora más directamente afecta, tanto la nulidad de la sentencia dictada en suplicación - revocatoria de la sentencia de instancia y absolutoria de la demanda, por considerar que, de conformidad con la regulación aplicable a esta relación laboral especial, el contrato se extingue con el cumplimiento del término y su falta de renovación se produce como consecuencia de no quedar incluido el trabajador en la propuesta del Obispado, sin que sea necesario exponer las razones por las que el Obispado omite la inclusión en la propuesta, ni constatar los motivos, al quedar la relación automáticamente extinguida al finalizar el curso escolar para el que se produce el nombramiento --, como la nulidad de la sentencia de instancia - en la que se declaró la nulidad del despido del trabajador, con condena a la Administración Autonómica a la readmisión y al abono de salarios de tramitación, por existir indicios de que la no renovación del contrato podía vincularse a la condición de liberado sindical del actor, sin que constara ni se alegara ninguna causa que pudiera determinar su falta de idoneidad para el desempeño del puesto docente --.

  3. - Se decretaba, igualmente, en la sentencia de casación la nulidad "de todas las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda a efectos de que por el juzgador de instancia se acuerde conceder a la parte demandante un plazo de cuatro días para que:

  1. ) Amplíe la demanda contra el Obispado de Tenerife...;

  2. ) Aclare la demanda en el sentido de que lo que se ejercita es una acción para instar la contratación como profesor a partir del curso 2002-2003 con abono de las retribuciones dejadas de percibir hasta que se produzca la contratación y admisión al trabajo, con condena a la Administración educativa demandada a realizar esa contratación y abonar las mencionadas retribuciones y al Obispado a formular la propuesta correspondiente y a pasar por las consecuencias que para él puedan derivarse de la contratación y admisión al trabajo del actor;

  3. ) Opte entre el proceso ordinario o el proceso de tutela de los derechos fundamentales, con indicación en ambos casos de que deberá ser citado el Ministerio Fiscal...".

SEGUNDO

1.- Al igual que se efectúo en el primero de los recursos casacionales, en el actual, el trabajador recurrente invoca como contradictoria la STSJ/Cataluña de fecha 17-diciembre-2001 (rollo 4502/2001) con respecto a uno de sus motivos impugnatorios, formulado con carácter subsidiario al de nulidad de la sentencia que pretende con carácter principal, en el que alega que la sentencia recurrida se limita a reiterar el carácter de relación especial de la relación laboral de los profesores de religión y su temporalidad sin considerar el posible control judicial de la falta de propuesta del Obispado y consiguiente contratación por la Administración en caso de vulneración de derechos fundamentales.

  1. - En la sentencia de contraste, como se explica en nuestra citada sentencia de fecha 19-abril-2005, se trata también de un profesor de religión con sucesivas contrataciones temporales que no fue incluido en la propuesta del Obispado para el curso 2000-2001 y que reclamó por despido, alegando la nulidad del cese por vulnerar el derecho a tutela judicial efectiva, ya que en año 1.999 había presentado una reclamación por modificación del horario que fue estimada por el Juzgado de lo Social. La sentencia de contraste confirma la nulidad del despido declarada en la instancia, porque, aunque la relación laboral especial de los profesores de religión es temporal, ello no implica que cuando la falta de contratación en el nuevo curso pueda atribuirse a móviles contrarios a los derechos fundamentales deba aplicarse la correspondiente sanción de nulidad y en este sentido aplica la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para llegar a la conclusión de que hay "clarísimos indicios de que la finalización del vínculo laboral del actor con la Generalitat de Catalunya obedece no al carácter temporal de su contratación, en principio limitada a la duración del curso escolar, sino a una actitud de represalia por la actuación inmediatamente anterior de éste al acudir a los tribunales laborales demandando al Arzobispado de Barcelona y al propio Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya reclamando la nulidad de una modificación de sus condiciones de trabajo".

  2. - Se destacaba, igualmente, que había ciertamente diferencias en los supuestos decididos, pues en un caso se denunciaba por el trabajador la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que en el otro lo que se alega es la lesión de la libertad sindical. También son diferentes los indicios que se acreditan para poner de manifiesto la existencia de un móvil lesivo al derecho fundamental. Pero estas diferencias son irrelevantes, porque en el marco de este recurso la contradicción no afecta propiamente a la valoración de esos indicios, sino a una cuestión previa, consistente en determinar si el carácter temporal del vínculo laboral y la facultad de renovación que se configura, tras la libertad de propuesta del Obispado, puede prevalecer frente a la tutela de los derechos fundamentales en el sentido de que, aun existiendo indicios de una lesión de uno de esos derechos, el carácter temporal de la relación excluye el control de esa eventual lesión, considerando que ni siquiera en este supuesto está la otra parte -obispado o Administración educativa- obligada a proporcionar una justificación de su decisión (tesis de la sentencia recurrida), o si, por el contrario, cuando se aporta un conjunto de indicios que podrían vincularse a la concurrencia de un móvil lesivo de un derecho fundamental, la otra parte está obligada a proporcionar una justificación razonable de que su decisión es ajena a tales móviles, aunque la renovación de la propuesta o del contrato sea facultativa (tesis de la sentencia de contraste).

  3. - Concluyendo, la citada sentencia de 19-abril-2005, que la contradicción que se alegaba había de apreciarse, si bien no entró a resolver el motivo planteado partiendo, como se ha expuesto, de que antes de examinar la infracción que se denunciaba, la Sala tenía que abordar algunos problemas de carácter procesal que eran previos a una decisión de fondo y que afectan a la correcta constitución de la relación procesal, como así realizó (falta de listisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento).

  4. - En el presente recurso a efectos del juicio de contradicción ex art. 217 LPL, en cuanto a este concreto motivo afecta la situación jurídico-procesal ha cambiado, puesto que en la sentencia de suplicación ahora impugnada se acepta formalmente, -- aunque se deniegue en cuanto al fondo partiendo de la interpretación que efectúa de la valoración de los indicios suficientes para estimar justificada la existencia de lesión de derecho fundamental --, la misma tesis que se defiende en la sentencia de contraste, en el sentido de que cuando se aporta un conjunto de indicios que podrían vincularse a la concurrencia de un móvil lesivo de un derecho fundamental, la otra parte está obligada a proporcionar una justificación razonable de que su decisión es ajena a tales móviles, aunque la renovación de la propuesta o del contrato sea facultativa, aunque en la terminología de la sentencia ahora impugnada se refiera a la "existencia de una posible discriminación, por represalia que conduciría a la declaración de nulidad del despido". No concurre, en consecuencia, sobre este motivo la contradicción de sentencias, al sustentar las resoluciones comparadas tesis concordantes sobre el extremo indicado, aunque la solución sobre la existencia o no de vulneración de derecho fundamental sea distinta.

TERCERO

1.- Respecto al primer motivo del recurso, articulado como principal, mediante el cual el recurrente insta la nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada, por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación al resolver sobre una cuestión no planteada por los recurrentes sobre la motivación de la no contratación y por incongruencia de dicha resolución, no se invocan sentencias contradictorias.

  1. - Es cierto que esta Sala, como alega el recurrente, ha venido declarando que el que las infracciones alegadas se refieran a normas procesales no exonera en determinados supuestos del cumplimiento del art. 217 LPL (entre otras, sentencias de 21-marzo-2000, 21-noviembre-2000, 6 -marzo-2006 -recurso 3955/2004, 30-mayo-2006 -recurso 979/2005, 22-junio-2006 -recurso 3917/20, 4-julio-2006 -recurso 4699/2004, 13-octubre-2006 -recurso 4694/2004, 28-mayo-2008 -recurso 814/2007; y autos de fechas 5-octubre-2000 -recurso 2423/1999 y 13-enero-2005 -recurso 540/2004), afirmando que "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

  2. - Aun aplicando la anterior doctrina, los supuestos alegados no serían subsumibles entre las excepciones establecidas jurisprudencialmente, pues, en esencia, lo que efectúa el recurrente a través de este motivo es combatir la interpretación fáctica y jurídica efectuada en la sentencia impugnada y aunque hipotéticamente se estimara la nulidad pretendida lo que no podría efectuarse es el obligar a la Sala de Suplicación a dictar una nueva sentencia en un sentido específicamente determinado, conforme a la interpretación del recurrente, sin respectar los límites de la independencia judicial y de las respectiva competencia de los diversos órganos jurisdiccionales (art. 117.1 y 3 Constitución española -CE ), pues no se trataría de la estimación de un recurso en cuanto al fondo en el que la revocación de la sentencia impugnada entre dentro de los límites legales orgánicos y procesales.

CUARTO

1.- Para el segundo de los motivos de impugnación subsidiarios, relativo a la lesión del derecho fundamental, en concreto esencialmente el de libertad sindical, y al juego de la carga probatoria, invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, de Granada, en fecha 7-octubre-2003 (rollo 926/2003), en la que se afirma que "Por indicios han de entenderse no las meras sospechas que pueda sugerir el demandante, sino las señales, hechos o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, revelador de un propósito distinto del que el empresario aparenta para poner fin al contrato que le vincula con el trabajador, y desde este punto de vista ha de reconocerse que en la Sentencia de instancia se justifica cumplidamente la existencia de indicios racionales de que la conducta de la demandada de despedir al actor responde a móviles diferentes de los que se hacen constar en la carta de despido, y así... generan dicha convicción el conjunto de circunstancias que concurren en este caso, en el que el actor, en su cualidad de miembro de la Sección Sindical de CC.OO., ha intervenido en la presentación reciente de diversas denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, ha presentado quejas ante la empresa sobre concretos incumplimientos por parte de la misma y tiene enfrentamientos con el encargado por estos motivos, se ha presentado como candidato en un proceso electoral en curso, aunque momentáneamente suspendido, y ha sido objeto de un despido basado en reducción voluntaria y continuada de rendimiento que la empresa ha reconocido como improcedente en el acto del juicio, aunque sea por motivos formales" y que, partiendo de lo anterior "no puede negarse... la existencia de indicios generadores de ´una razonable sospecha, apariencia o presunción´ de motivación antisindical, y por consiguiente el demandado había de asumir la obligación de probar los hechos que legitiman su decisión o que, al menos, la sitúan en un plano razonablemente ajeno a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales, lo cual, partiendo de los datos de hecho de que dispone esta Sala, no puede entenderse que haya efectuado... llegando a la convicción, y así lo expresa, de que el despido obedece a la intención de librarse de un trabajador molesto por su actividad sindical", y que "partiendo de estas premisas, no puede considerarse que la empresa demandada ´haya aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada´, de que el despido del actor haya respondido realmente a la comisión por el actor de las faltas que, no acreditadas, se le imputan en la carta que al efecto le dirige".

  1. - En la sentencia ahora recurrida, por el contrario, se da una interpretación distinta a las exigencias genéricas fácticas y jurídicas contenidas en el art. 179.2 LPL ("En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad"), tanto respecto a la valoración de la existencia de indicios como a la aportación, en su caso, por parte demandado de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, con invocación y aplicación de una doctrina restrictiva específica en orden a la determinación de la existencia de vulneración de un derecho fundamental, reflejada esencialmente en el último de sus fundamentos de derecho en el que se afirma que "es de aplicación tanto la doctrina de esta Sala restrictiva de la declaración de nulidad por represalia, en general (Sentencias de 27.10.05, 26.9.05 y 12.12.05 entre tantas) como la específica en materia de Profesores de Religión (las citadas Sentencias de 10.12.03 y de 01-02-07 )".

QUINTO

1.- Existe, por tanto, respecto de este último motivo impugnatorio la contradicción de sentencias exigida ex art. 222 LPL, invocándose por la parte recurrente como infringidos en la sentencia de suplicación cuestionada los arts. 96 ("En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad") y 179.2 LPL, en relación con los arts. 14 y 28.1 CE y 12, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).

  1. - En la interpretación de los preceptos procesales invocados como infringidos por su conexión con la protección y garantía de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta, como recuerda, entre otras, nuestra sentencia de fecha 26-febrero-2008 (recurso 723/2007), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por imperativo de lo dispuesto en el art. 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

  2. - Se afirma en la citada sentencia que "Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL... Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL (SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985, de 27/Marzo; 38/1986, de 21/Marzo; 114/1989, de 22/Junio; 21/1992, de 14/Febrero, FJ 3; 266/1993, 20/Septiembre; 180/1994, de 20/Junio; 136/1996, de 23/Julio; 20/1997, de 6/Mayo; 29/2002, de 11/Febrero; 30/2002, de 11/Febrero; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3, 4 y 5 ; 87/2004, de 10/Mayo, FJ 2; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; y 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4)".

  3. - Añadiendo que, como recordábamos en la STS/IV 22-enero-2008 (recurso 1092/2007 ), "para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [STC 266/1993, de 20/Septiembre, FJ 2 ], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» (SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5; 85/1995, de 6/Junio, FJ 4] (SSTC 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [STC 207/2001, de 22/Octubre, FJ 5 ] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, FJ 3; 41/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 17/2003, de 30/Enero, FJ 3; 98/2003, de 2/Junio, FJ 2; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 175/2005, de 4/Julio, FJ 4; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4; 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (entre las recientes, SSTC 14/2002, de 28/Enero, FJ 3; 29/2002, 11/Febrero, FJ 3; 41/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 84/2002, de 22/Abril, FJ 3, 4 y 5 ; 48/2002, de 25/Febrero, FJ 5; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3; 17/2003, de 30/Enero, FJ 4; 49/2003, de 17/Marzo, FJ 4; 171/2003, de 29/Septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4; y 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4); «en lo que constituye [...] una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (SSTC 87/2004, 10/Mayo, FJ 3; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6; y 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 )". Concluyendo que "de esta forma, la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental [SSTC 197/1990, de 29/Noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23/Julio, FJ 4] (SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; y 168/2006, de 5/Junio, FJ 4 )".

  4. - Por otra parte, en cuanto a las razones de fondo para entender vulnerada la garantía de indemnidad de los derechos fundamentales de los docentes de religión, las mismas constan de manera extensa y completa en varias sentencias del Tribunal Constitucional, en una serie que se ha iniciado con STC 38/2007, ha continuado con las sentencias STC 80/2007 a 90/2007, dictadas también en recursos de inconstitucionalidad, y ha seguido luego con STC 128/2007. La doctrina constitucional sentada en esta sentencias se puede resumir, en lo que concierne al caso enjuiciado, en los siguientes puntos: 1) la libertad de las confesiones de establecer contenidos de las enseñanzas religiosas y criterios de cualificación de los profesores no es absoluta, sino que debe respetar tanto "las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional" como las "previsiones legales" sobre el proceso de selección; 2) por tanto, "no cabe aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado"; 3) para comprobar la legalidad y la constitucionalidad de los referidos actos de las autoridades eclesiásticas, éstas, en caso de no renovación de una habilitación otorgada anteriormente, deben motivar que la decisión está basada en razones "de índole religiosa o moral"; 4) una vez verificada la "motivación estrictamente religiosa", la causa invocada de inhabilitación ha de ser, además, compatible con los "derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo"; y 5) el control de legalidad y de constitucionalidad de la contratación de estos "trabajadores de la Administración pública educativa" se atribuye a los órganos del orden social de la jurisdicción y, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional.

SEXTO

1.- Como figura en los hechos declarados inalterados de la sentencia de instancia en relación con la documental en la que los mismos se fundamentan, resulta que el recurrente: a) es Licenciado en Derecho, Diplomado en Ciencias Religiosas y posee la declaración eclesiástica de idoneidad desde 21-julio-2000; b) ha prestado servicios para la Consejería de Educación como profesor de Religión Católica en Centros de Educación Secundaria desde el 13-enero-1997; c) en el curso 2001-2002 no ejerció la docencia al quedar liberado para el ejercicio de actividades sindicales del Sindicato Independiente "Asociación Nacional de Profesionales de la Enseñanza" (ANPE); d) participó en las elecciones a representantes de los trabajadores de la Consejería, celebradas el 1-junio-1999, en la candidatura presentada para el Colegio de Técnicos y Administrativos por ANPE como candidato número seis; e) en el momento del cese ostentaba cargo de representación sindical; f) en el año 2002 intervino como Letrado en diversas demandas presentadas ante los Juzgados de lo Social formuladas por profesores de religión católica, renunciando a la asistencia tras el cese por haber asumido la defensa como representante liberado de ANPE; g) no figuró entre los propuestos para ser contratados en el curso 2002-2003 por no reunir los requisitos de idoneidad; y h) el día 1 de septiembre de 2002 se le comunicó el cese.

  1. - Los referidos datos fácticos en relación con las anteriores premisas jurisprudenciales nos llevan a disentir de la sentencia recurrida, por considerar que la no contratación del trabajador recurrente comportó vulneración de su garantía de indemnidad y de su derecho de libertad sindical (arts. 14, 14 y 28 CE ). En efecto, tras la aportación justificada de un panorama lesivo por parte del trabajador recurrente, la parte demandada ha omitido toda explicación justificativa de su conducta, contraviniendo así la jurisprudencia constitucional dado que en este supuesto, en caso de no renovación de una habilitación otorgada anteriormente, se debe motivar de contrario que la decisión está basada en razones "de índole religiosa o moral", lo que no se ha efectuado.

  2. - En consecuencia, entiende la Sala que la no renovación del contrato al actor atenta a los derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución, sin que la temporalidad de la contratación suponga la exclusión del control de la eventual lesión de dichos derechos y, además, que ha quedado acreditada la conducta vulneradora, puesto que las no renovaciones de los contratos se deben a la participación del actor en la actividad sindical y a las reclamaciones judiciales interpuestas ostentando la defensa de otros profesores de religión.

  3. - Con ello se impone casar y anular la sentencia de instancia, y resolviendo el debate de Suplicación, mantener la desestimación del recurso formulado por la Consejería y el Obispado codemandados, únicos recurrentes en suplicación, confirmando la sentencia de instancia; con imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, en la forma expuesta, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Joaquín y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) en fecha 28-marzo-2007 (rollo 499/2006), que a su vez había revocado la resolución estimatoria que en fecha 10-febrero-2006 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Tenerife (autos 1265/2002 ), y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos los de tal clase formulados por la "CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES" de la Comunidad Autónoma de Canarias y el OBISPADO DE TENERIFE, habiendo sido oído el MINISTERIO FISCAL, confirmando la sentencia de instancia; con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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