STS, 18 de Julio de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 1988

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictadas en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Francisco Javier Basterra Muruzábal, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña María Jesús García Letrado, y asistido por el Letrado Sr. don Vicente Olivares Zarzosa, en el que es recurrido don Agustín Elía de Carlos Azanza, no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona y su partido, se siguieron autos de juicio de menor cuantía, instados por don Agustín Elía de Carlos Azanza, contra don Francisco Javier Basterra Muruzábal, sobre reclamación de cantidad. La demanda se basa en los siguientes hechos: 1.° Su representado pretende instalar un negocio de vídeo club denominado Bogart en la calle Paulino Caballero de esta ciudad, para lo cual adquirió el demandado 771 cintas de vídeo, que se corresponden con los documentos que acompañan. 2.° Las citadas cintas, pese a las fechas de las facturas fueron entregadas todas ellas juntas, y al ser examinadas por su representado ha encontrado que existen, al menos, 347 de ellas usadas, cuando la compraventa se realizó y se satisfizo como si todas ellas fueran nuevas. Se formula la presente demanda en solicitud de que se de cumplimiento al contrato de compraventa en su justo término, es decir, que el suministro de mercancías, en definitiva de cintas, sean nuevas. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado se dicte Sentencia condenando al demandado a dar cumplimiento exacto al contrato de compraventa convenido y, en su consecuencia, entregar nuevas las cintas de vídeo reseñadas en los documentos núms. 1 a 30, en sustitución de las entregadas usadas que se devolverán y cuya determinación exacta se acreditará en período de prueba o ejecución de Sentencia en su caso; y en el supuesto de imposibilidad de cumplimiento se de por resuelto el presente contrato de compraventa condenando al demandado a abonar el importe resultante de las cintas de vídeo entregadas usadas con indemnización de daños y perjuicios que se acrediten, más las costas todas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó en base a los siguientes hechos: Primero.-Negamos rotundamente todos los hechos que se contienen en el escrito de demanda en cuanto no se acomoden a lo que, seguidamente, pasamos a exponer. Segundo.-Su representado Videotour Navarra. S.L. no realizó contrato alguno de compraventa, ni de película, ni de ningún otro género con el actor, don Agustín Elía de Carlos Azanza. Tercero.-Al parecer el actor una vez que tuvo en su poder las películas y ya con el Videoclub Bogart montado buscó el pretexto adecuado para deshacerse de su socio el Sr. Basterra, y así no tener que repartir beneficios con él, para lo cual buscó la estratagema de argumentar que las películas eran usadas. Cuarto.-En la compra de las películas por parte del Sr. Basterra, que no por el actor, no existió ningún contrato escrito de compraventa y, consecuentemente, no hubo compromiso alguno específico de que las películas fuesen nuevas y es necesario tener en cuenta que es norma en el tráfico comercial del sector de la venta de películas de vídeo que lo que realmente importa es que el título vendido constituya una novedad y que esté la cinta en perfectas condiciones de visualización. Quinto.-Su representada Videotour Navarra, S.L. es almacenista de películas de vídeo, de tal manera que las adquiere en grandes cantidades, por lo que obtienen

precios más ventajosos, y posteriormente las vende a diferentes videoclubs. Todas estas películas las compró y se las entregaron al Sr. Basterra, conocedor del mundo del vídeo y socio de la demandada y se la vendieron para su propio videoclub Bogan, el que estaba montado en sociedad con el actor Sr. Elía. Sexto.-En cuanto a la fecha de entrega de las películas, negamos rotundamente que la misma se hiciera el día 19 de agosto. Las películas fueron entregadas por Videotour Navarra. S.L. a medid aque esta las iba recibiendo de sus proveedores y todas ellas se entregaron antes del día 14 de agosto último y ello por la sencilla razón de que en esta fecha se cerró Videotour por vacaciones. Séptimo.-Un temor que no podemos ocultar que nos asiste es el motivado por el hecho de que el actor ha podido sustituir las películas que su representada entregó al Sr. Basterra y. al parecer, éste a aquél, por otras distintas, que bien pudieran ser usadas. Desconocemos qué hizo el actor con las películas originales, nada se dice en el escrito de demanda a este respecto. Alegó los fundamentos de derecho, y terminaba suplicando, se dicte Sentencia desestimando la demanda en la totalidad de sus pedimentos absolviendo de la misma a su representada, con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 12 de junio de 1986. cuyo fallo es como sigue: «Fallo: que previa desestimación de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, litisconsorcio pasivo necesario, defecto de procedibilidad. letitimación activa y pasiva y caducidad de la acción, debo estimar y estimo en todas sus partes, con la salvedad que luego se dirá, la demanda entablada por la representación procesal de don Agustín Elía de Carlos Azanza frente a don Francisco Javier Basterra Muruzábal, y en su virtud debo acordar y acuerdo los siguientes pronunciamientos: 1.° Debo condenar y condeno a dicho demandado a dar cumplimiento exacto al contrato de compraventa convenido entre las partes y. en consecuencia, a entregar nuevas las cintas de vídeo que se reseñan como usadas en el acta notarial levantada con fecha 12 de diciembre de 1985 ante el Notario de esta ciudad don Francisco Javier Toledo Euguí con el número 2.094 de su protocolo, más las dos que en el mismo se señalan como nuevas y en realidad se encontraban usadas, denominadas Tender Marcies y Noche sin fin, en sustitución de las entregadas en su día. que el actor le restituirá en dicho momento en el estado en que se encuentran: 2.° Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de devenir de imposible cumplimiento el anterior pronunciamiento, con resolución parcial del contrato, vendrá obligado el demandado a abonar al actor el importe satisfecho por éste por las cintas de vídeo a que se acaba de hacer referencia, conforme a los precios reflejados en las facturas acompañadas como documentos 1 a 30 de la demanda inicial, y, simultáneamente el actor habrá de restituirle las cintas usadas en el estado en que se encuentran, condenando asimismo al demandado, en este supuesto, a que abone al demandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el interés legal de la cantidad que ha de abonar desde la fecha en que fueron entregadas las cintas (19 de agosto de 1985) hasta el momento en que se produzca el pago. Y desestimando en todas sus partes la reconvención articulada por éste último frente al primero, debo de absolver y absuelvo al demandante -reconvenido de todos y cada uno de los pronunciamientos frente a él solicitados. Todos ello con expresa imposición de las costas causadas en este juicio por demanda y reconvención, al citado demandado y reconvimiente».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial en Sentencia de 4 de febrero de 1987. cuyo fallo es como sigue: «Fallo: desestimando el recurso de apelación formulado en nombre de don Francisco Javier Basterra Muruzábal. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 710 del año 1985. promovidos contra el indicado recurrente por don Agustín Elias de Carlos Azanza, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada».

Tercero

La Procuradora, Sra. doña María Jesús García Letrado, en nombre y representación de don Francisco Javier Basterra Muruzábal, interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 1.709 del Código Civil por su no aplicación.

  2. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.º, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción del art. 1.445 del Código Civil, por su indebida aplicación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de julio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica y González-Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda formulada por el hoy recurrido tenía por objeto condenar al demandado a dar cumplimiento exacto al contrato de compraventa concerniente a unas cintas de vídeo y en su consecuencia a entregar nuevas las que como tal se habían entregado, siendo en realidad usadas, las que se devolverán y en el caso de imposibilidad de cumplimiento, con resolución del contrato, a satisfacer el importe de las cintas adquiridas como sin estrenar y la indemnización por los daños y perjuicios irrogados. Las Sentencias de ambas instancias contestes, aceptan sustancialmente tales pretensiones, condenando al demandado, ahora recurrente, a cumplir la entrega de mercancía no utilizada cuya especificación se contiene en los pronunciamientos del fallo y subsidiariamente para el supuesto de imposibilidad material, con resolución parcial del contrato, condenándolo a satisfacer al actor el importe pagado por éste por dichas cintas conforme a los precios reflejados en las facturas correspondientes (documentos 1 a 30 de la demanda), -es decir a devolver dichas cantidades-, con simultánea restitución de las cintas usadas al demandado y abono por éste de los interese legales de las cantidades a devolver desde el 19 de agosto de 1985 en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Segundo

Ha de subrayarse que al no haberse encausado los motivos del recurso más que a través del ordinal 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por presunta violación del ordenamiento jurídico, la parte recurrente acepta íntegramente las declaraciones fácticas que se contienen en las Sentencias, las que forzosamente servirán de premisas a las que acoplar dicho ordenamiento para obtener la adecuada conclusión en el silogismo judicial que toda resolución de este orden comporta.

Tercero

El primer motivo, acusa la violación por inaplicación del art. 1.709 del Código Civil y para ello hace hincapié en que el fundamento jurídico de la Sentencia impugnada, nos dice que el actor encargó al demandado el suministro de 771 cintas de películas de vídeo que el demandado adquirió a la empresa Videotour Navarra, S.L. de la que era socio, pagando su precio con dinero que le anticipó el damandante, recogiendo la afirmación similar del fundamento I, núm. 3. . de la Sentencia de primer grado, con todo lo cual se certifica, dice el recurrente, que se está en presencia de un negocio jurídico definido como mandato por el art. 1.709 del Código Civil que al no ser aplicado, ha sido infringido con las graves consecuencias que se derivan para el demandado al tener que responder como vendedor de las películas de vídeo y no como mandatario, cuyas responsabilidades, conforme a los arts. 1.714, 1.716, 1.717, 1.718, 1.726 y concordantes del Código sustantivo citado, son mucho más limitadas y sujetas a la apreciación de los Tribunales para templar el rigor que pudiera apreciarse en la ejecución presunta con dolo o culpa del mandato. Lo cierto es, que los textos transcritos en el motivo del recurso, se han desglosado del contexto de la resolución judicial recurrida, pues en el fundamento de derecho 3.° de la Sentencia de la Sala a quo se dice «... de modo que aquél, el actor, al no llegar a concertarse el contrato de sociedad, fue realmente comprador de los referidos bienes, de lo que deriva su legitimación activa, siendo claro, en otro sentido, que el demandado está legitimado pasivamente y de forma exclusiva, en esta acción contra él formulada en concepto de vendedor de las cintas de vídeo al demandante ...», y así tenemos que con los antecedentes de las relaciones habidas entre las partes de este proceso, que se iniciaron con la idea y propósito de constutuir una sociedad que luego fracasó, pero que en el interés de su constitución, o sea en el desarrollo de las gestiones económicas y jurídicas preliminares y previas al nacimineto del nuevo ente comercial, cada uno de los futuros integrantes protagonizó algunas de ellas, es por lo que se contempla una aparente contradicción que de aparecer en el fallo podría haberse interpretado quizá como una incongruencia, pero tal contradicción no existe desde el momento en que se advierte una redacción del concepto no todo lo feliz que se pudiera desear, pero que está claramente definido en el fondo, en razón de que por esos antecedentes de finalidad societaria en la relación interpartes, no pudo haber encargo o comisión gestora de carácter personal de uno a otro futuro socio en las gestiones o actos preparatorios que cada uno de ellos ejecutó, pues que en ello radica el mandato definido en el art. 1.709 del Código Civil, e incluso ni siquiera una gestión de negocios ajenos del art. 1.688 del mismo Cuerpo legal, pues exactamente por su finalidad esos actos estaban ejecutados con vistas a la sociedad por constituir, pero al frustrarse su creación, la Sentencia recurrida con acierto tuvo que encajar en la figura de compraventa la situación real que se le ofrecía por las partes, en atención a la inexistencia de mandato a favor del demandado, ni concedido por el actor que fue quien pagó la mercancía, ni concedido por la Entidad mercantil de quien procedía la misma, pero sin la menor relación directa ni indirecta entre el actor y dicha Entidad, por lo que actuó de hecho el demandado como director vendedor de las cintas de vídeo, habiendo percibido también directamente su importe. Por lo demás, es ciertamente irrelevante la insistencia del recurrente en determinar con exactitud la naturaleza del negocio jurídico, compraventa o mandato, ya que el resultado que en la Sentencia se determina es de idéntica factura económica sea uno u otro el negocio jurídico que se perfilara, habida cuenta del hecho innegable de la deficiencia cualitativa observada en parte de las películas de vídeo adquiridas por el actor, por lo que igualmente le alcanzaría al recurrente la responsabilidad que como mandatario le hubiera correspondido conforme al art. 1.717 en relación con el art. 1.726 del mismo texto civil sustantivo, de todo lo cual se infiere la imposibilidad de estimar el primer motivo analizado.

Cuarto

El segundo motivo que denuncia la infracción del art. 1.445 del Código Civil por aplicación indebida está condenado al fracaso y sin más consideraciones que las expuestas en el fundamento jurídico anterior, toda vez que al insistir el recurrente en la existencia del mandato y no de una compraventa en la relación material interpartes, está presentando un alegato de idéntica compostura técnico sólo que a la inversa del primer motivo, por lo que son válidas las razones de rechazo de este último máxime cuando en el fondo uno y otro en su aspecto jurídico formal, positivo y negativo, respectivamente, vienen a hacer patente una petición de principio de orden a la declaración de la Sentencia sobre el negocio jurídico vinculante de las partes, que gratuitamente y sin apoyo fáctico alguno -puesto que las declaraciones de este orden permanecen incólumes-, el recurso contradice las conclusiones de la Sentencia impugnada.

Quinto

Rechazados todos los motivos se desestima el recurso, con las consecuencias previstas en el art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Francisco Javier Basterra Muruzábal, contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 1987, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Matías Malpica González-Elipe.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Matías Malpica y González-Elipe, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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