STS, 23 de Noviembre de 1993

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso398/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Maitecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que la condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia incoó procedimiento abreviado con el número 97 de 1991 contra Maitey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 13 de enero de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- La acusada Maite, mayor de edad, de la que no consta fecha de nacimiento, sin antecedentes penales, funcionaria de la escala de clasificación y reparto de la Oficina Auxiliar tipo "A" de Correos y Telégrafos de Javalí Nuevo (Murcia), en fechas comprendidas entre el 5 de noviembre y el 12 de diciembre de 1990, con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, hizo suyo el importe correspondiente a setenta objetos remitidos a reembolso, los que había entregado y cobrado por una cantidad total de cuatrocientas treinta y una mil seiscientas ocho pesetas sin hacer la oportuna liquidación ante la Oficina Técnica de Alcantarilla, obligación que debía de cumplir diariamente. De igual modo, y animada por idéntica intención de beneficio económico, dejó de entregar a su destinataria Paula, domiciliada en calle DIRECCION000nº NUM000de Javalí Nuevo, la cantidad de cinco mil pesetas correspondientes a giro nacional núm. NUM001impuesto en granada en fecha 14 de noviembre de 1990, reteniendo su importe hasta que la destinataria lo reclamó directamente en la oficina en fecha 4 de diciembre siguiente. Una vez incoado expediente por la Inspección General de Correos y Telégrafos por los citados hechos, la acusada reintegró con fecha 21 de diciembre de 1990 la cantidad de trescientas cuarenta y dos mil setecientas y seis pesetas, que conservaba en metálico en su propio domicilio, y, cinco días después, las restantes ochenta y ocho mil ochocientas cuarenta y dos pesetas, completando así la totalidad de la suma no liquidada. SEGUNDO.- Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada y en especial del contenido del informe emitido por la Inspección General de Correos y Telégrafos (F.1), ratificado y ampliado en el acto del juicio oral por el inspector Sr. Casimiro, así como de las propias declaraciones de la acusada reconociendo la falta de liquidación de las cantidades por las que se formuló denuncia, alegando no obstante que ello se debía a exceso de trabajo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Maitedel delito de falsedad documental por el que le acusa el Ministeirio Fiscal y DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como autora responsable de un delito de malversación de caudales públicos en cuantía superior a treinta mil pesetas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de Prisión menor, así como a la de Inhabilitación absoluta por tiempo de SEIS AÑOS Y UN DIA y al pago de la mitad de las costas causadas, con declaración de oficio del resto. Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, y remítase testimonio de la misma a la Inspección General de Correos y Telégrafos (Zona de Valencia), según tiene interesado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Maite, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Maitese basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Unico.- Con fundamento en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 394.2, por aplicación indebida, y 396, por no aplicación, ambos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 22 de noviembre de 1993, con la asistencia de la Letrado recurrente Dª. Pilar Varas García, quien informó en apoyo de su escrito de formalización solicitando que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugnó el único motivo de casación y solicitó que la sentencia sea mantenida por ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, con correcto apoyo procesal, se dirige a impugnar la calificación jurídica en la sentencia de instancia, estimando que, en vez del artículo 394.2 del Código Penal, debió aplicarse el 396 del mismo texto legal.

Obviamente, dado el cauce procesal seleccionado por el recurrente, es obligado aquietarse frente al relato de hechos probados, del que es inexcusable partir para la correcta construcción de la tesis jurídica que haya de mantenerse.

En el citado relato se descubre de manera precisa el comportamiento de la acusada que, siendo funcionaria de Correos, hizo suyo el importe correspondiente a setenta objetos remitidos a reembolso durante el tiempo comprendido entre el 5 de noviembre y el 12 de diciembre de 1990, por importe de 431.608 pesetas, sin hacer la oportuna liquidación. De igual modo y animada de idéntica intención de beneficio económico -expresión que constituye una inferencia o juicio de valor, lógico y acorde con las reglas de la experiencia-, dejó de entregar a su destinataria la cantidad de 5.000 pesetas correspondientes a un giro, impuesto en Granada el 14 de noviembre de 1990, hasta que aquélla lo reclamó directamente el 4 del siguiente mes.

Una vez incoado Expediente por la Inspección General de Correos y Telégrafos, la acusada reintegró el 21 de diciembre de 1990 la cantidad de 342.766 pesetas que conservaba en su propio domicilio y, cinco días después, las restantes 88.842 pesetas, completando así la totalidad de la suma no liquidada.

SEGUNDO

Dentro de la malversación se incluyen aquellas conductas de apropiación definitiva cantidades públicas y, separadamente, las que suponen un apartamiento de la finalidad a que estaban asignadas, aplicándolas a usos distintos, pero sin intención de hacerlas suyas.

La diferencia entre el delito del artículo 396, que la recurrente pretende se aplique, y el del 394, radica, básicamente, en el elemento subjetivo. En este último, el sujeto activo del delito quiere apropiarse definitivamente de los caudales y su reintegro constituiría, o podría constituir, en su caso, una circunstancia de atenuación, la 9 del artículo 9, que actuará como simple o como cualificada según la intensidad y la extensión de la misma.

En cambio, en el supuesto del artículo 396 del Código Penal, el funcionario distrae los caudales, no con ánimo de hacerlos suyos, sino de usarlos durante un cierto tiempo. Cuando, en este último supuesto, no se produce el reintegro, el hecho no cambia de naturaleza. Se tratará de un hurto de uso que, por razones de política de protección de la Hacienda Pública, se punirá con la misma pena que si la sustracción hubiera tenido una intencionalidad de hacer definitivamente suyos los caudales. Pero el reenvío penológico no cambia en absoluto la significación del hecho, en el mismo sentido que, por vía de ejemplo, sucedería si un supuesto de hurto mandara el legislador que se castigue con la pena del robo.

Pues bien, en este caso, el Tribunal de instancia que, bajo los principios de inmediación y contradicción, presenció la prueba la declaración de la inculpada y la del inspector Don. Casimiro- llegó a una determinada convicción respecto de la intención o "animus", que es en todo ajustada a las que se vienen denominando reglas de la lógica o de la experiencia humana. Quien, como la acusada, se queda con el importe correspondiente a setenta reembolsos, en cantidad de 431.608 pesetas, y también se apropia de un giro, hay que inferir que no se trata de una distracción pasajera o transitoria, sino de una decisión de hacer suya la totalidad de la cantidad, aunque después, al descubrirse el hecho, restituyera las cantidades.

El Tribunal "a quo" ha impuesto la pena en el grado mínimo respecto de su intensidad y lo ha hecho, dentro del margen que la Ley le concede, en el mínimo posible, esto es, 6 meses y 1 día, de tal manera que, con toda justicia, tuvo en cuenta la devolución que, de facto, actuó como una atenuante.

En su virtud, procede desestimar el motivo único y, con esta desestimación, la del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Maite, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 13 de enero de 1993 en causa seguida a dicha acusada por delito de malversación de caudales públicos.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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