STS 1638/2001, 21 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Septiembre 2001
Número de resolución1638/2001

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que entre otros pronunciamientos le condenó por delito de hurto de uso de vehículo de motor, tenencia ilícita de armas, robo con intimidación y un delito contra la seguridad del tráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradoar Sra. García Cornejo y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alzira, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 29/98 contra Carlos Francisco , Carlos María y Simón que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 24 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, los acusados Simón y Carlos Francisco , mayores de edad y sin antecedentes penales, observando, en lugar que no ha sido precisado, que el vehículo matrícula W-....-WQ , propiedad de Alexander , estaba abierto y tenía las llaves de contacto puestas, se subieron a él y lo pusieron en marcha, dirigiéndose sobre las 21'50 horas a la localidad de Alfarp, donde penetraron en la farmacia sita en la calle DIRECCION000 , propiedad de Diana y tras encañonar con una pistola, que portaban, semiautomática Browing's, paten nº NUM000 , del calibre 7'65 en perfectas condiciones de uso, a dicha propietaria y ala dependiente Margarita , consiguieron llevarse el dinero dela caja que ascendía a 60.000 pesetas.

    Alertada inmediatamente la Guardia Civil, localizaron el vehículo circulando por la CV-520, conducido, a gran velocidad pro Carlos Francisco , iniciándose pro los agentes dela Guardia Civil, la persecución del mismo, haciendo caso omiso a las señales de alto que los agentes le daban, introduciéndose en la localidad de Alginet donde circuló por direcciones prohibidas, sin respetar las señales de tráfico ni los semáforos, llegando a dirigir el vehículo contra el Guarda Civil nº NUM001 , que se colocó delante para darle el alto, quien tuvo que saltar para no ser atropellado, saliéndose, al final, el vehículo de la calzada, cayendo sobre una acequia, logrando por fin detener a Simón y huyendo entre los naranjos el conductor Carlos Francisco , que fue posteriormente detenido.

    Los desperfectos ocasionados al vehículo ascienden a 434.120 pesetas.

    Los acusados Simón y, Carlos Francisco , al tiempo de ocurrir los hechos eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes, lo que mermaba de forma leve su capacidad volitiva, aunque no la intelectiva.

    No ha sido acreditado, por el contrario, que los dos acusados anteriormente mencionados, de común acuerdo con el también acusado Carlos María , fueran los individuos que sobre las 21'50 horas del día tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, esperando uno de ellos en el vehículo anteriormente referido y penetrando los otros dos en la farmacia sita en la calle DIRECCION001 , propiedad de Carlos Antonio , amedrentando al propietario con una pistola, lograran llevarse la recaudación de la caja que ascendía a 52.000 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos María , de los delitos de hurto de uso, tenencia ilícita de armas, y robo con intimidación de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y a Simón y a Carlos Francisco de uno de los delitos de robo con intimidación, el perpetrado el día tres de marzo en la farmacia sita en la DIRECCION001 , del que eran acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de 5/12 partes de las costas, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra la misma en la presente procedimiento.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Simón y a Carlos Francisco como criminalmente responsable en concepto de autores de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, tenencia ilícita de armas, y robo con intimidación, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de arresto de doce fines de semana a cada uno de ellos por el delito de hurto de uso de vehículo de motor, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas, y a la pena, a cada uno de ellos, de tres años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de robo con intimidación y uso de armas, y a Carlos Francisco como responsable, además, en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículos de motor o de la posibilidad de obtenerlo por plazo de un año, y pago de costas en proporción de 3/12 partes Simón y 4/12 partes Carlos Francisco y a que en concepto de responsabilidad civil abonen, conjunta y solidariamente, a Alexander la cantidad de cuatrocientas treinta y cuatro mil ciento veinte pesetas por los desperfectos del vehículo y a Diana la cantidad de sesenta mil pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, por falta de prueba respecto al delito de robo con intimidación. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, por falta de prueba respecto al delito de hurto de uso. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, por falta de prueba respecto al delito de tenencia ilícita de armas. Cuarto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, por falta de prueba respecto del delito contra la seguridad del tráfico.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 12 de septiembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Simón y a Carlos Francisco como coautores de tres delitos, hurto de uso de vehículo de motor, robo con intimidación y uso de armas (atraco a una farmacia) y tenencia ilícita de armas. Además sancionó a Carlos Francisco por delito contra la seguridad del tráfico, pues condujo un coche, que había sido robado tres días antes a punta de pistola, perseguido por la Guardia Civil tras el mencionado atraco, de forma tal que puso en peligro la vida de las personas, concretamente la de un miembro de tal cuerpo policial que tuvo que apartarse saltando para no ser atropellado.

Simón , preso, no recurrió contra su condena, pero sí lo hizo Carlos Francisco , que se encontraba en libertad, alegando violación de su derecho a la presunción de inocencia a través de cuatro motivos, uno por cada uno de los delitos por los que fue condenado, que hemos de examinar conjuntamente al fundarse todos ellos en unas mismas alegaciones: la inexistencia de prueba de cargo de que fuera realmente el recurrente el conductor del vehículo perseguido, al haber sido tenido en cuenta para tales condenas el reconocimiento de Carlos Francisco como conductor del vehículo, hecho por los dos guardias civiles que condujeron el coche perseguidor y pudieron ver a la persona que lo llevaba, reconocimiento que se hizo mediante el examen de unas fotografías que les fueron exhibidas durante la instrucción del correspondiente atestado, cuando ya se encontraba detenido dicho Carlos Francisco y, por tanto, podrían haberse realizado las oportunas ruedas judiciales de identificación reguladas en los arts. 368 y ss. LECr.

SEGUNDO

No le falta razón al recurrente en cuanto que el reconocimiento fotográfico, como medio de investigación policial, no debe practicarse cuando ya está detenido el sospechoso y, por tanto, cabe realizar la identificación en rueda como diligencia judicial que ofrece las garantías necesarias para tal clase de actuaciones.

Pero es que a tal reconocimiento en rueda de los arts. 368 y ss. LECr, según tiene declarado con reiteración esta Sala, sólo es necesario cuando en realidad existen dudas en la instrucción sobre la identidad del autor o partícipe en un hecho delictivo. Y esto no ocurrió en el caso presente, en el que Carlos Francisco , apodado "Nota ", ya había sido identificado como el conductor del mencionado vehículo y como partícipe en los hechos por los que luego fue condenado por medio de las declaraciones de Carlos María (folios 9, 10 y 14, luego ratificadas al folio 112), Esperanza (folios 54, 55 y 57) y particularmente Simón , el acompañante en el coche, que dijo desde un principio (folio 50) y confirmó después ante el Juzgado (folio 257) que era "Nota " quien conducía y quien atracó la farmacia de Alfarp junto con él mismo.

Los reconocimiento fotográficos referidos en realidad no sirvieron para acreditar la identidad de Carlos Francisco como autor de los mencionados hechos, sino sólo para preparar la prueba que luego tuvo lugar en el juicio oral por medio de las declaraciones testificales de esos dos guardias civiles que vieron y pudieron identificar a la persona que conducía tal vehículo.

El escrito de recurso incurre en un error manifiesto. Basta leer la sentencia recurrida (fundamento de derecho 2º) para percatarnos de que la prueba utilizada en la instancia para condenar no fue ese reconocimiento fotográfico doble (folios 70 y 71) realizado por los mencionados agentes policiales, sino la declaración de éstos en el juicio oral, donde, con todas las garantías propias de tal acto solemne, manifestaron lo que ellos mismos vieron, cómo pudieron reconocer a Carlos Francisco como el conductor del vehículo que ellos mismos persiguieron desde su coche oficial al circular detrás y a veces en paralelo y, en definitiva, que no tuvieron nunca duda alguna acerca de la identidad de quien ahora recurre como la persona que llevaba el coche perseguido.

TERCERO

Ahora bien, esto acredita que hubo prueba de cargo en la instancia practicada con todas las garantías y razonablemente suficiente para acreditar la autoría de tres de los delitos por los que se condenó a Carlos Francisco :

  1. El relativo a la seguridad del tráfico, pues los perseguidores pudieron ver la forma temeraria en que Carlos Francisco condujo el coche perseguido;

  2. El de tenencia ilícita de armas, ya que la pistola estaba dentro del referido vehículo cuando los guardias civiles le registran y, además, en las actuaciones aparece Carlos Francisco , y no Simón , como el principal poseedor del arma;

  3. Y el de robo en la farmacia de Alfarp, dado que esa persecución tuvo lugar inmediatamente después del mencionado atraco con la pistola.

Pero no sirve para acreditar la autoría de Carlos Francisco con relación al otro delito, el de hurto de uso del Opel Calibra que tres días antes había sido sustraído a punta de pistola a Filomena .

No se probó en el juicio oral que hubieran sido Simón y Carlos Francisco quienes robaran el coche en ese día 2 de marzo de 1998. Dicha señora denunció lo ocurrido, pero no pudo identificar a los autores de tal hecho violento.

El Ministerio Fiscal acusó en su calificación provisional por delito de robo de uso pidiendo la pena de cinco años de prisión, calificación que tuvo que rectificar en el trámite de conclusiones definitivas diciendo que la sustracción del vehículo fue realizada por los tres acusados subiéndose al mismo cuando éste tenía las llaves puestas. Como tampoco hubo prueba alguna sobre esta última forma de sustracción del vehículo, la Audiencia Provincial tenía que haber absuelto respecto de este delito de hurto de uso por el que en definitiva acusó el Ministerio Fiscal.

Hay que recordar aquí que, con la nueva fórmula utilizada en el art. 244 del vigente CP, esta clase de delito sólo pueden ser cometido por quienes lo sustrajeran y no por los meros usuarios, que sí podían ser sancionados por tal mero uso conforme a lo dispuesto en el paralelo art. 516 bis CP anterior, que utilizaba la expresión "utilizara" (y no la de "sustrajera").

CUARTO

En conclusión, ha de estimarse el motivo 2º del presente recurso, con rechazo de los otros tres, al no haber habido prueba de cargo practicada en el juicio oral, con relación a la autoría del recurrente respecto del delito de hurto de uso de vehículo, lo que obliga a absolver respecto de esta última infracción penal, pronunciamiento que ha de aprovechar al otro condenado no recurrente, Simón , por encontrarse en la misma situación que el recurrente y por lo dispuesto en el art. 903 LECr.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional formulado por Carlos Francisco , por estimación del segundo de sus cuatro motivos, y en consecuencia anulamos la sentencia que al mismo y a otro acusado condenó por delito de robo y otras infracciones penales, dictada con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alzira, con el núm. 29/98 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia por delito de robo y otras infracciones penales, contra Carlos Francisco , Carlos María y Simón teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada.

HECHOS PROBADOS.

Los de la mencionada sentencia de instancia, con la salvedad de que no ha quedado probado que Simón y Carlos Francisco llegaran a apropiarse del vehículo matrícula W-....-WQ , propiedad de Alexander , el día 5 de marzo de 1998, sino solamente que lo usaron para los hechos que a continuación se narran.

PRIMERO

Los de la citada sentencia recurrida y anulada, salvo que no se probó que los acusados realizaran la sustracción del referido vehículo, por lo que procede absolverlos del delito de hurto de uso del art. 244.1 por el que fueron acusados.

SEGUNDO

Dado que en definitiva hubo acusación por cinco delitos contra tres acusados y se absuelve por dos de ellos, y totalmente al tercer acusado, por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr, hay que condenar al pago de las costas en proporción a aquellos por los que se condena, declarando de oficio el resto.

Se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia recurrida y anulada, con las salvedades siguientes:

  1. Absolvemos a Simón y a Carlos Francisco del delito de hurto de uso de vehículo.

  2. Declaramos de oficio la mitad de las costas de la instancia y condenamos a Carlos Francisco y a Simón , respectivamente, al pago de los tres quintos y los dos quintos de la otra mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

135 sentencias
  • SAP Las Palmas 184/2012, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • 20 Septiembre 2012
    ...probatoria de la diligencia de reconocimiento fotográfico policial, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1500/1992, 1162/97 . 140/2000, 1638/2001, 683/2002, 486/2003, 875/2004, 1353/2005 y 994/2007 ) tiene establecida una doctrina general que se sintetiza en los siguientes 1o. Los reconocim......
  • SAP Baleares 227/2021, 6 de Junio de 2021
    • España
    • 6 Junio 2021
    ...en este sentido, entre otras muchas, las SSTS de 26.12.1990 (RJ 1990\10082 ), 1500/1992 (RJ 1992\5879 ), 1162/97 (RJ 1997\6498 ), 140/2000, 1638/2001 (RJ 2001\7858 ), 684/2002 (RJ 2002\4770 ) y 486/2003 (RJ Por lo que respecta al reconocimiento en rueda el Alto Tribunal ha manifestado que s......
  • STS 353/2014, 8 de Mayo de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 8 Mayo 2014
    ...de sentido realizar un reconocimiento fotográfico cuando el sospechoso se encuentra detenido, así se señala en SSTS. 1595/98 de 22.12 , 1638/2001 de 21.9 , indicando que en tales casos procede realizar el reconocimiento en La necesidad de presencia de letrado en los reconocimientos fotográf......
  • SAP Almería 378/2009, 13 de Noviembre de 2009
    • España
    • 13 Noviembre 2009
    ...no alberga el Tribunal la menor duda de ese destino de distribución entre terceros de la droga ocupada. (ss. TS 5/5/99, 13/3/00, 11/12/00, 21/9/01, 27/7/02, 15/9/04, 28/2/05, Del referido delito son responsables en concepto de autores todos los acusados, de conformidad con lo ordenado en lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La asistencia letrada en las diligencias de investigación
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIX, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...(BOE núm. 59 de 10.03.1995; MP: Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer). [57] Véase Belloch Julbe, 1989, pp. 193-210. [58] SSTS, Sala 2.ª, de 21.09.2001 (ROJ: STS 7032/2001; MP: Joaquín Delgado García); y 22.12.1998 (ROJ: STS 7817/1998; MP: José Antonio Martín [59] SSTS, Sala 2.ª, de 25.09.......
  • Jurisprudencia Penal (Parte V)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...probatoria de la diligencia de reconocimiento fotográfico policial, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1500/1992, 1162/97, 140/2000, 1638/2001, 683/2002, 486/2003, 875/2004, 1353/2005 y 994/2007) tiene establecida una doctrina general que se sintetiza en los siguientes Los reconocimientos......
  • El reconocimiento del procesado
    • España
    • La investigación del delito en el derecho penal español, especial referencia a la teoría del caso
    • 9 Abril 2021
    ...de vulneración de derechos. (1) Además, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990, 1500/1992, 1162/97. 140/2000, 1638/2001, 683/2002, 486/2003, 1353/2005. (2) Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Penal sección 6 del 27 de febrero de 2009: La Sentencia de 22 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR