STS 335/2003, 10 de Marzo de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:1621
Número de Recurso2955/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución335/2003
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de Carlos Alberto ; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, que condenó a Carlos Alberto y Lucio , fallecido el día 5 de noviembre de 2001 y declarada extinguida por muerte su responsabilidad criminal, por delito de Hurto, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida Dª Elena y Dª Julieta , el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Sr. D. Nicolás Alvarez Real y Dª Elena y Dª Julieta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de León, instruyó Procedimiento Abreviado nº 27/99, contra Lucio e Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha quince junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Con fecha 3 de febrero de 1998, falleció a los 85 años María Purificación , en estado de viuda y sin herederos forzosos, habiendo otorgado testamento abierto el día 29 de enero de 1998 en el que instituía herederas de todos sus bienes, con excepción de un legado a favor de terceras personas, a sus amigas Elena y a Julieta .

    Durante las exequias y funeral, tanto en el tanatorio como en el cementerio, las instituidas herederas hicieron saber a los acusados ( Lucio e Carlos Alberto ) la existencia de ese testamento a su favor, advirtiéndoles de que se abstuvieran de disponer de los bienes de la difunta.

    En el momento de su fallecimiento María Purificación tenia entre otros bines, dos cuentas bancarias en Caja España, sucursal del Crucero de León, con un saldo de 11.100.000 ptas. la cuenta nº NUM000 y con un saldo de 787.620 ptas la cuenta nº NUM001 . El dinero existente en estas dos cuentas bancarias procedía de ingresos propiedad de María Purificación , si bien, en ambas cuentas figuraban como titulares de forma indistinta la fallecida y su hermano el acusado Lucio .

    Al día siguiente de su fallecimiento, día 4 de febrero de 1998, el acusado Lucio acompañado por la aacusada Carlos Alberto , que le gestiona todos los asuntos económicos, de común acuerdo ambos y a sabiendas de que el acusado Lucio no había sido instituido heredero por su hermana, con ánimo de lucro se personaron en la Sucursal de Caja España en el Crucero y valiéndose de la circunstancia de que Lucio figuraba como titular de forma indistinta en las dos cuentas de la fallecida María Purificación , sacaron la cantidad de 11.385.000 ptas. Dicha cantidad fue ingresada por la acusada Carlos Alberto en una cuenta que a su nombre (la nº NUM002 ) y en ese momento abrió en la misma sucursal de Caja España, poniendo como autorizado para disponer al acusado Lucio .

    El día 27 de febrero la acusada Carlos Alberto ordenó transferir los 11.385.000 ptas a una cuenta a su nombre en la entidad B.N.P. de España. S.A. en Oviedo, lugar en el que tiene su domicilio, cantidad que posteriormente retiró físicamente de dicha entidad Lucio , negándose a su devolución y no dando explicación alguna de su destino.

    Ambos acusados son mayores de edad y no tiene antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Lucio e Carlos Alberto , como autores responsables de un delito de hurto ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dª Elena y Dª Julieta en la cantidad de 11.385.000 ptas ( que les corresponde a ambas por mitad), y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

    Igualmente, debemos absolver y a los acusados del delito de apropiación indebida que alternativamente se les imputaba.

    Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de los acusados Lucio e Carlos Alberto , por la representación de la acusada Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Alberto , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala error en los hechos probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr, señala omisión en los hechos probados.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la CE , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE (presunción de inocencia).

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, denuncia como infringidos los artículos 234 y 235.3 del Código Penal.

  5. - Con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, se dictó auto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, declarando extinguida por muerte, la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir el acusado Lucio .

  6. - La representación de la parte recurrida Elena y Dª Julieta se instruyó del recurso impugnando el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo los motivos interpuestos e impugnándolos subsidiariamente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en sentencia de 15 de junio de 2001, condenó a los acusados Lucio e Carlos Alberto , como autores de un delito de hurto, a la pena de un año de prisión, a cada uno, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a las perjudicadas en 11.385.000 pts.

Contra dicha sentencia la condenada Carlos Alberto interpone el presente recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, articulándolo en cuatro motivos.

  1. - En el primero, al amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en documentos que obran en autos y no han sido contradichos por otros elementos probatorios, omitiendo la sentencia hechos que tendrían que tener su reflejo en el fallo.

Los documentos que se invocan, aportados en el juicio oral por la defensa, son: a) certificado de últimas voluntades, con fecha de salida del Registro General el 23 de febrero de 1998, b) copia del testamento otorgado el 4 de septiembre de 1991 por María Purificación , expedida pro la notaría el 13 de marzo de 1998; c) copia del escrito de Lucio solicitando la liquidación del impuesto de sucesiones; y d) escritura de aceptación y manifestación de herencia.

Se pretende por la recurrente que ella y el otro condenado Lucio , que no ha recurrido, actuaron en la creencia racional, aunque errónea, de que éste había sido instituido heredero universal de su hermana María Purificación en 1991. De los documentos designados no se sigue, en modo alguno, el error que se reprocha a la sentencia impugnada, pues ésta no hace ninguna afirmación que los contradiga ni incluye en el relato fáctico algo que no hubiera ocurrido. (En este sentido SS 1139/2000 de 27 de junio y 1241/2001 de 20 de junio).

El certificado que se aduce del Registro de últimas voluntades acredita lo contrario que se postula, pues es de 23 de febrero de 1998 y el dinero se dispuso por Lucio el 4 de febrero anterior, no como heredero universal sino como cotitular de las cuentas. Ni ese, ni ninguno de los invocados, gozan de literosuficiente poder demostrativo directo para acreditar el error que se pretende sin necesidad de acudir a problemáticas conjeturas que los complementen. Por otra parte la combatida opone a la equivocada creencia, que se invoca, otras pruebas que la desvirtúan, como la de los dos testigos que el propio día 4 de febrero informaron a los acusados que existía un testamento que las instituía herederas a ellas, advirtiéndoles de que se abstuvieran de disponer de los bienes de la difunta.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr.

Se reconoce que está "íntimamente relacionado con el precedente" del que, en efecto, no es que sea tributario, sino simple reiteración parcial, pues se limita a decir que el relato fáctico debe completarse con los documentos mencionados en el motivo primero, porque su omisión les resta claridad.

La queja pretende otra vez -y ahora por vía inadecuada- que se completen los hechos probados. Estos no adolecen, en absoluto, del vicio que se atribuye a la sentencia sin ningún fundamento. El relato fáctico es claro, diáfano, preciso y suficiente para el fallo.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 849.2ª de la LECr, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución.

Se insiste, como eje medular de todo el recurso, en que los denunciados actuaron en la creencia errónea de que uno de ellos era heredero de la causante y, si actuaron por error, lo máximo que se le podría reprochar sería un responsabilidad culposa, que no sería aplicable al delito de hurto, que sólo puede cometerse dolosamente. Se aduce, en concreto, que la Sala sentenciadora obtiene su convicción únicamente del testimonio de las denunciantes.

Ese testimonio fue, en efecto, creíble, verosímil y lógico y corroborado por contundente prueba documental, que constituye un patrimonio probatorio practicado con todas las garantías de contradicción, publicidad e inmediación que desvirtúan la presunción constitucional alegada.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción de los arts 234 y 235.3 del CP.

Se aduce que el delito de hurto requiere que su objeto material sean cosas muebles ajenas y en el presente caso sólo eran "parcialmente ajenas" dada la cotitularidad indistinta de la causante y del acusado Lucio y no haberse acreditado, con certeza, que el dinero depositado en las cuentas proviniese únicamente de la causante, lo que había de determinarse en vía civil y ponía de manifiesto, por otra parte, la falta de ánimo de lucro de la recurrente, pues fue Lucio quien retiró físicamente el dinero de la entidad BNP en Oviedo y ella no era más que simple gestora de los asuntos de aquel.

  1. - La propuesta recurrente es correcta en lo dogmático, pero choca abiertamente con el relato fáctico de la sentencia, que ha de ser respetado por la vía elegida. La naturaleza mueble de la cosa sustraída y su ajeneidad son elementos normativos del tipo penal del art. 234 del CP, que han de ser abarcados por el dolo del autor. En el caso enjuiciado se afirma en los hechos probados que el dinero existente en las dos cuentas bancarias "procedía de ingresos propiedad de María Purificación ," aunque en ambas figuraban como titulares de forma indistinta la fallecida y su hermano el acusado Lucio . En el fundamento jurídico segundo se insiste, integrando el factum, que las cuentas se nutrían en exclusiva de las aportaciones de ella sin que exista prueba alguna de que Lucio , o cualquiera otra de las hermanas, ingresara ninguna cantidad de dinero en las referidas cuentas recordando, además, jurisprudencia civil que ha declarado que la titularidad indistinta de dos o más personas de cuenta o depósito bancario no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales. Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico no existen compartimentos estancos entre los distintos órdenes jurisdiccionales y la sentencia de instancia trae a colación, para reforzar su interpretación doctrina jurisprudencial civil. Así habría sido, en todo caso, aunque se hubiera planteado una cuestión prejudicial, por la habilitación del art. 3 de la LECr a los órganos jurisdiccionales penales para avocar el conocimiento de la cuestión prejudicial no penal, para resolverla en el mismo proceso penal como cuestión prejudicial no devolutiva (en este sentido S.784/2002, de 3 de mayo).

  2. - El motivo no puede prosperar desde esa perspectiva, pero tampoco desde el de la queja, desarrollada como un submotivo, de la falta del elemento subjetivo del injusto pues la recurrente Carlos Alberto en ningún momento tuvo ánimo de lucro. El relato fáctico de la combatida describe clara y expresivamente el común acuerdo de la recurrente con el otro acusado y el ánimo de lucro de ambos para realizar los días 4 y 27 de febrero de 1998, las operaciones bancarias en León y en Oviedo para sustraer 11.385.000 pts, que no han sido recuperados.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la acusada Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, con fecha quince junio de dos mil uno, en causa seguida a la misma en el Procedimiento Abreviado 27/99 procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de León, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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